CE-68001-23-31-000-2009-00588-01(2487-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00588-01(2487-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral / RELACION LABORALEncubierta bajo un contrato estatal / PRESTACION SOCIAL - No hay prescripción / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Declaración de la relación laboral / DERECHO LABORAL DECLARADO - Nace a la vida jurídica con la sentencia / PRESTACION SOCIAL - Liquidación lo pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, por lo tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo con antelación a la decisión judicial. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor
público. ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASContrato realidad / SUBORDINACION - Servicio de escolta / RELACION LABORAL - Existencia / PRESTACION SOCIAL - Reconocidas y pagadas a los empleados de planta En caso concreto se refleja en los siguientes componentes: 1) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada -de escoltaestá referida a las debía adelantar la entidad pública. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 5 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) Se presenta el criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, definiendo un caso de contornos facticos y jurídicos idénticos al que nos ocupa, pues se trató de una persona que -al igual que el accionante en el sub examinehabía prestado el servicio de escolta por contratos de prestación de servicios, en virtud del mismo programa del Ministerio del Interior, de protección de sindicalistas-, sin dubitación alguna declaró la existencia de una relación laboral como contrato realidad traslapada en contratos de prestación de servicios. Por todo lo esbozado, la Sala estima -en protección del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el derecho fundamental a la igualdad del artículo 13 ídem-, que en el sub lite se haya establecida la
existencia de una relación laboral durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a través de los contratos de prestación de servicios, como escolta, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 12 de diciembre de 2008, y, en razón a ello, le asiste el derecho a que le cancelen las prestaciones sociales en las condiciones que lo resolvió el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00588-01(2487-13)
Actor: LEONARDO DIAZ BARRAGAN Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Sr. LEONARDO DÍAZ BARRAGÁN por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda1 la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 109 DAS.SSAN.268.DIRS.2681./26986-5, de fecha 7 de abril de 2009, suscrito por la Directora Seccional del DAS Santander, a través del cual se oculta la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios y se niega el reconocimiento de
derechos y acreencias laborales. Consecuencia de lo anterior solicita: i) Declarar la existencia de una relación laboral pública “oculta dentro de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos por el DAS y [el actor] para la prestación de servicios personales de Protección (escolta), dentro del (sic) Componente de Seguridad a Personas del 1 Escrito de la demanda obra fls.2-31. La demanda es presentada el 10 de septiembre de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (fl.145), Por reparto correspondió al Juzgado tercero Administrativo, el cual mediante Auto del 11 de septiembre de 2009, por cuantía la remite al Tribunal Administrativo de Santander (fl.146). programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia”; ii) pagarle todas y cada una de las prestaciones sociales que percibe un escolta de planta del DAS, por el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 12 de diciembre de 2008, sin solución de continuidad; ii) reconocerle costas y agencias en derecho, y iii) darle cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos sustento del petitum se pueden condensar así: Señala haber estado vinculado para prestar el servicio personal de protección como escolta, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, mediante contratos administrativos de prestación de servicios, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2008.
Afirma que: 1) Las tareas de protección como escolta, las realizó en las mismas condiciones que los funcionarios escoltas de planta de la entidad accionada, que desarrolló en forma personal y permanente, cumpliendo “órdenes, ya de los protegidos que le fueron asignados”, y también “del funcionario competente del DAS2, o tal y como fue plasmado en cada contrato (cláusula séptima y octava). 2) Le fue fijado un sitio habitual para prestar la labor, pero también era enviado en misiones de trabajo a diversos lugares del país. 3) Le asignaron carnés para identificación y así poder obtener armamento que le facilitaba la misma institución y demás medios logísticos. 4) cumplió la jornada máxima legal, y aún más, prestando inclusive servicio de turnos de disponibilidad y protección física de las instalaciones del ente accionado. 5) Que recibió una retribución como contraprestación de sus servicios, así como viáticos y gastos de viaje.
Indica que conforme lo anterior, es un hecho que concurrieron los tres elementos que estructuran una relación laboral, como son la actividad personal, la 2 A fl.9, en el hecho 13, afirma que “por ejemplo, el DAS le impartió órdenes a través de documentos denominados ‘MISIÓN’ (que a pesar de haber sido solicitados al DAS no le fueron expedidos), sin embargo, en ellos se estableció como ‘OBJETIVO’, el de ‘PRESTAR SEGURIDAD AL SEÑOR… EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ’, O ‘PRESTAR SERVICIO DE PROTECCIÓN AL
SEÑOR… EN BUCARAMANGA…BARRANCABERMEJA…CARTAGENA…SANTA MARTA…, y
para cumplir cada ‘misión’ que le ordenó el DAS le establecieron un ‘MEDIO LOGÍSTICO’ así: ‘ESTE SERVICIO SE PRESTARÁ CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL… y con desplazamiento ‘VÍA AEREA…” continuada dependencia y subordinación, y el pago de una remuneración como contraprestación, así la accionada los haya ocultado bajo el esquema de contratos administrativos de prestación de servicios. Señalando además, que sus labores son afines al objeto misional de la demandada, para lo cual cita Decreto 643 de 2004, artículo 2º y 11. En consecuencia -dice-, al amparo de la primacía de la realidad sobre las formas, le asiste el derecho que le sean reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las mismas prestaciones sociales que reciben los escoltas de planta del DAS. Anota que elevó reclamo ante la accionada solicitando lo mismo que ahora pretende en sede judicial, sin embargo la parte pasiva dio respuesta negativa mediante el acto administrativo cuya nulidad se impetra, y que posteriormente solicitó conciliación prejudicial ante la procuraduría judicial Administrativa, cuya audiencia de llevó a cabo el 10 de septiembre de 2009, resultando fallida por ausencia de ánimo conciliatorio del DAS. Normas violadas y concepto de violación. Como infringidos menciona, entre otros, los artículos 2, 13, 25, 53 de la Constitución Política; el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993; los artículos 1, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 1, 2, 5 y 56 del Decreto 643 de 2004. Como
causales de nulidad del acto cuestionado expone: Violación de normas superiores. Porque en vez de crear los cargos que se requerían para prestar el servicio de protección de escoltas, por tratarse de una función permanente que tiene el DAS, lo que hicieron fue, a través de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, ocultar la existencia de una relación laboral, pues, él realizó iguales labores que los funcionarios escoltas de planta, de manera personal, bajo continuada subordinación y recibiendo una remuneración en contraprestación; con lo cual desconocen su derecho al trabajo, a la igualad y se viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Falsa motivación. Ya que en el acto demandado se plasmaron consideraciones que son ilegales o no corresponden a lo que es una verdadera motivación, porque su vinculación y la forma como desarrolló su labores como escolta, no encaja dentro del parámetro de temporalidad y autonomía que identifica los contratos de prestación de servicios de que trata el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Desviación y abuso de poder. Porque la interpretación que hizo la institución accionada de las normas aplicables, es amañada y arbitraria, convirtiendo la temporalidad de los contratos de prestación de servicios en una situación ordinaria, obviando por esa vía los reiterados precedentes jurisprudenciales que ha sentado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables a su caso, conforme los cuales existe es una verdadera relación laboral, cuando se evidencian los tres elementos que la hacen presumir. Vicios de forma y procedimiento. Para cual expone que esta causal surge desde
el momento mismo de la firma de los contratos de prestación de servicios, porque no podía acudirse a este tipo de contratación para la prestación del servicio de escoltas por tiempos tan amplios y sin solución de continuidad, a sabiendas que el DAS realizaba de manera permanente tales funciones, escamoteando los derechos laborales; por lo tanto, debió a la terminación de los contratos, reconocerle las acreencias laborales debidas a su ex trabajadores, como lo fue él. Vulneración de derechos fundamentales. Toda vez que se desconoce sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, para lo cual trae a colación sentencias como la C-555 de 1994 y C-154 de 1997 de la Corte Constitucional. Contestación de la demanda3. El DAS contesta la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Expone que los esquemas de protección, con los cuales presta su apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para los casos específicos establecidos en el Decreto 372 del 26 de febrero de 19964, no le corresponde exclusivamente a esta institución, sino al Ministerio del Interior, a quien el marco legal le asignó esta tarea, para que una vez definidas las políticas protectivas, en coordinación con el DAS, se ejecuten tales programas. 3 Visible a fls.156-163 4 ? “Por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias” Señalando que el mencionado Ministerio, a través de la Oficina de Derechos Humanos, tiene un programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, pero como no
cuenta con personal para esa actividad, y prestar ese servicio no está dentro de sus funciones, es por lo que el DAS brinda colaboración al programa prestando su personal, pero, como a su vez éste no cuenta con suficiente personal de planta para ese cometido, el Ministerio del Interior traslada presupuesto a la accionada para que administre el programa y contrate el personal que falta, adquiera vehículos, armas, realice el mantenimiento, suministre gasolina, entre otros. Es por la carencia de personal suficiente que el DAS suscribe los contratos de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestación social alguna, y que -en todo casono se encuentra probada la subordinación. Propuso la excepción de prescripción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 declara la nulidad del acto cuestionado y, en consecuencia, condena al DAS a pagarle al actor las prestaciones sociales que reconociera y pagara a los empleados de su planta de personal, en forma indexada, por el tiempo comprendido entre el del 1º de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007.6 5 Visible fls.551-558. 6 En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción”, formulada por el ente demandado, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No. 109 DAS. SSAN.268.DIRS.2681./26986-5, del 7 de abril de 2009, sólo en lo referente a la negación de prestaciones sociales en ella solicitadas, conforme lo
anotado.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar a LEONARDO DIAZ BARRAGAN, las prestaciones (sic) sociales que reconociera y pagara a los empleados de su planta de personal en la misma época por él laborada, esto es, por el término de cinco (5) meses contados a partir del 1º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004, por el término de ocho (8) meses contados a partir del 1º de mayo al 31 de diciembre de 2004, por el término de cuatro (4) meses No declara la prescripción por tratarse de una sentencia constitutiva.
El Tribunal para asumir la decisión, anota que tanto la jurisprudencia del Consejo de estado como de la Corte Constitucional (en particular las sentencia C-555 de 1994 y C-154 de 1997), ha precisado que cuando a pesar de haber suscrito contratos de prestación de servicios, se prueba la existencia de los tres elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, se debe declarar la existencia de ésta como contrato realidad. Que en el caso concreto el actor estuvo contratado para prestar el servicio de protección, como escolta, con sede principal en la ciudad de Barrancabermeja y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, y conforme los testimonios de los señores Walter Herrera Acelas, Borix Ariel Torres López y Mauricio Arenas Camacho, que también estuvieron vinculados al DAS como escoltas a través de contratos de prestación de servicios, señalan que el actor
cumplía dichas tareas de conformidad con misiones de trabajo emitidas por el jefe operativo de la entidad, en las que se le señalaba la persona a proteger, la duración de la misión y las instrucciones a seguir, con disponibilidad absoluta, contando con los elementos logísticos suministrados por el DAS, y que la función que cumplían como escoltas también la hacían funcionarios de planta de la demandada. Colige que el actor estuvo subordinado a las directrices impartidas por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que la función propia del DAS, cuando de escoltas se trata, es brindar seguridad a la persona que le haya sido asignado un esquema, para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le sean impartidas, contados a partir del 1º de marzo al 30 de junio de 2005, por el término de un (1) mes contados a partir del 1º al 31 de agosto de 2005, por el término de cinco (5) meses contados a partir del 1º de septiembre del 2005 al 28 de febrero de 2006, por el término de nueve (9) meses contados desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 2006, por el término de siete (7) meses contados a partir del 1º de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2007 y por el término de cinco (5) meses contados desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 2007, tomando en cuenta el valor pactado en los contratos, solicitudes u órdenes de prestación de servicios. En todo caso, la parte demandada deberá reintegrar al actor la cuota parte que le correspondía asumir en calidad de empleador por concepto de aportes en salud y pensiones y el
tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la accionada hará las correspondientes anotaciones.
CUARTO: EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará el índice de precios al consumidor inicial y final, liquidando separadamente año por año para cada mesada prestacional teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo.” como ocurrió en el caso del actor, tal y como se deriva del artículo segundo, numeral 14 y parágrafo, del Decreto 643 de 2004; lo que indica que no se trató de labores meramente temporales, pues duró vinculado por contrato de prestación de servicios del 1º de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007, ejerciendo tareas propias del objeto misional de la institución demandada.
Por lo tanto, en el caso concreto, quedan desvirtuadas las características del contrato de prestación de servicios, pues cumplía labores que podía desempeñar el personal de planta, no contaba con autonomía e independencia para realizar la labor asignada, permanentemente estaba atento a las instrucciones que se le impartieran, sujeto a horarios más allá del reglamentario de 8 horas, es decir, estaba subordinado, cumplió siempre de manera personal el servicio y recibía una contraprestación. Por lo tanto, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral.
LA APELACIÓN7
En desacuerdo con la decisión del Tribunal, a través de apoderado la institución
accionada interpuso y sustento recurso de apelación, buscando su revocatoria. Como epicentro del recurso dice que el elemento subordinación no se haya probado, porque no se aportó al proceso los documentos que contienen las misiones de trabajo encomendadas al actor, donde se especifica lugar y persona a quien debía prestarse el servicio de escolta y demás circunstancias, añadiendo que esta prueba no puede ser suplida con los testimonios de los señores Walter Herrera Acelas, Borix Ariel Torres López y Mauricio Arenas Camacho, aduciendo que el juzgador no los puede sopesar con tal propósito, al carecer de objetividad, porque ellos, como escoltas que fueron del DAS, tienen la misma calidad e interés del demandante. Finalmente, hace hincapié en que la protección que se prestaba a las personas, como sindicalistas, a través de escoltas vinculados por contratos de prestación de 7 ? Obra a fls.559-569. servicios, era en desarrollo de un programa coordinado por el Ministerio del Interior. ALEGATOS DE INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos8, reiterando en esencia lo expuesto en su demanda. La parte demanda no allegó alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN JURÍDICA A DECIDIR.
Corresponde analizar la legalidad del acto demandado. Para lo cual la Sala debe establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una relación laboral como “contrato realidad”, durante el tiempo que estuvo vinculado al DAS
mediante contratos de prestación de servicios, con los consecuentes pagos de prestaciones sociales, o si, por el contrario, existió una relación eminentemente contractual conforme el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin derecho a prestación alguna, tal como lo estimó la demandada en el acto censurado. Con tal propósito se destacará el material probatorio, luego, de manera sucinta, se ilustrará el marco jurisprudencial del contrato realidad y, finalmente, se resolverá el asunto concreto. MATERIAL PROBATORIO. 8 Se ven a fls.584-588. - A los fls.67-137, obran los contratos de prestación de servicios, celebrados por el actor con el DAS, entre los años 2003 y 2008, que se relacionan a continuación:9 NO. Y FECHA PLAZO VALOR OBJETO 37 del 1-12-03 5 meses $10.271.850 “Prestar sus servicios de protección; con sede Nota: principal en la ciudad de $6.860.000 por Bogotá D.C., y eventualmente en la honorarios y ciudad donde se asigne $3.411.850 por el esquema protectivo, dentro del componente viáticos. seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia” 21 del 1-05-04 8 meses $11.120.000, “Prestar sus servicios de protección; con sede inicialmente, valor inicial, y
principal en la ciudad de pero con la con el otro sí Barrancabermeja y eventualmente en la celebración de firmado el 24 de ciudad donde se asigne 9 Salvo el contrato No. 17/05 y 90/07, todos tienen adjunta acta de liquidación de común acuerdo. Dentro de las obligaciones del contratista, en los contratos se pactó: “1. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. 2. Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo….3. Presentar para revisión de la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4. Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentra prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia.(…).13. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación del pago de honorarios…14. Presentar al Supervisor del contrato los documentos requeridos para efectos de legalización y pago de los viáticos causados en cada periodo mensual. 15. Efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato, conforme el artículo 50 de la ley 789 de 2002, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 828 del 10 de julio de 2003”. Como obligaciones del DAS, se ven: 1. Exigir al CONTRATISTA la ejecución idónea y oportuna del
objeto contratado, así como la información que considere necesaria sobre el desarrollo del mismo, en forma directa o a través del supervisor del contrato (…). 4. Suministrar y efectuar mantenimiento a los elementos dados como dotación, vale decir, vehículos, armamento y radios de comunicaciones…”. otro sí el 29 de diciembre se el esquema protectivo, dentro del componente diciembre de amplió adicionó seguridad a personas, 2004, se amplió en valor, para del programa de protección a Dirigentes en 2 meses más, un valor total de Sindicales, para un total de $15.264.740. Organizaciones Sociales y defensores 10 meses. Nota: de Derechos Humanos, $13.900.000 conforme a las medidas de seguridad aprobadas por honorarios y por el Comité de $1.364.740 por Reglamentación y Evaluación de Riesgos viáticos. del Ministerio del Interior y de Justicia” 17 del 1-03-05 4 meses o hasta $5.560.000 “ el 30 de junio de Nota: Con 2005 honorarios mensuales de $1.390.000 143 del 1-08-05 1 mes $1.390.000 “ 201 del 1-09-05 6 meses $9.929.540 “ Nota: $8.476.220 por honorarios y $1.453.320 por viáticos. 47 del 1-03-06 9 meses $16.174.990 en “ total, sumada la adición del otro sí que se suscribió el 108-06.
Nota: $13.122.990 por honorarios y $3.052.000 por viáticos. 78 del 1-12-06 7 meses $15.799.110, “
con valor ejecutado de $14.044.210.
Nota: $.10.458.110 por honorarios y $3.586.100 por viáticos. 21 del 28-06-07 6 meses $13.784.040, “ con valor ejecutado de
$12.348.828.
Nota: $9.000.000 por honorarios y $3.348.828 por viáticos. 90 del 24-12-07 1 año10 $28.468.080 “ A razón de 4.1575.000 mensuales. - Todos los contratos fueron suscritos en representación de la entidad estatal, por el Director del DAS Seccional Santander. - A fls.62-65, se ve No. 109 DAS.SSAN.268.DIRS.2681./26986-5, de fecha 7 de abril de 2009, suscrito por la Directora Seccional del DAS Santander, en el cual se le niega la existencia de relación laboral y el pago de prestaciones sociales, porque su vinculación se hizo conforme el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - A fl.198, figura Oficio del 20 de agosto de 2010, que suscribe el Secretario del Tribunal, dirigido al Director Seccional del DAS Santander, en el cual requiere el envío de información y pruebas solicitadas por el actor, que fueron decretadas. 10 El Contrato 90 de 2007, se dio por terminado de común acuerdo el 12 de diciembre de 2008, conforme acta que se ve a fla.136-137.
En este oficio se solicita remitir copia auténtica de: 1) Los carnés (o copia de los
mismos) expedidos al actor; 2) certificación de ingresos y retenciones del demandante; 3) la totalidad de misiones de trabajo que le fueron asignadas; 4) los folios pertinentes de los libros de disponibilidad y turnos d vigilancia y protección de las instalaciones del DAS, y 5) copia de los libros de control de armamento. - En respuesta al requerimiento anterior, el Director del DAS Seccional Santander, con Oficio No. 440 del 12 de octubre de 2010, visible a fls.199-200, adjuntó: 1) la certificación de pagos y retenciones hechos al actor como contratista, visible a fl. 201, del cual se desprende que el valor total de los contratos ascendió a $62.227.990, con deducción por retefuente de $3.764.240, para un neto pagado de $58.463.750; 2) informa que los carnés de los escoltas contratistas de los años 2005 a 2009, habían sido destruidos de acuerdo a los postulados de seguridad y adjunta prueba en tal sentido11; 3) expone que no se lleva libro de disponibilidad y turnos de contratistas; 4) en cuanto al control de armamento, anota que de la cláusula 8ª de los contratos se deriva que el contratista debía presentar para su revisión los elementos logísticos que le fueron entregados a efecto de cumplir el objeto contractual, haciendo entrega de los mismo al terminar sus servicios de protección, mas no remite copia alguna de libros de control de armamento. - De los fls.259-271, obran los testimonios de los señores Walter Herrera Acelas, Borix Ariel Torres López y Mauricio Arenas Camacho, que fueron recepcionados
el 26 de octubre de 2010 en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, despacho comisionado para tal efecto. En la audiencia sólo pregunto el apoderado del actor. Todos manifiestan tener conocimiento del demandante aproximadamente hace 7 años, porque habían prestado también el servicio de escoltas, vinculados al DAS a través de contratos de prestación de servicios. Pero queda claro, que para el momento en que deponen no tienen vínculo contractual con la entidad accionada, y aseveran que prestan sus servicios de escoltas, a través de vinculación con dos empresas privadas de vigilancia, REVICOL Y VISE LTDA. 11 A fls.202-209 obra, memorando del 28 de enero de 2010, por el cual el Director Seccional informa al coordinador de Seguridad a instalaciones y avanzadas, al que anexa acta de la misma fecha, de destrucción de los carnés de escoltas de contratistas adscritos al programa de protección especial del Ministerio del Interior, años 2005 a 2009. Así mismo, dicen: 1) Que los medios logísticos para prestar el servicio se los dotaba el DAS, tales como armas, que se las entregaban en el armerillo, vehículos, radios y chaleco antibalas, los que posteriormente devolvían. 2) Les otorgaban un carnet para que se identificaran. 3) La disponibilidad para prestar el servicio no se limitaban a 8 horas, sino que se extendían a las 24 horas del día. 4) Que había funcionarios de planta del DAS que también prestaban el servicio de escoltas. 4) Por lo general los escoltados eran dirigentes sindicales.
Cuando les preguntan quién definía el lugar y las personas a las que se debía prestar el servicio de escolta, y quién impartía las órdenes, y si éstas eran de manera verbal o escrita, todos anotan: Que el lugar donde se prestaba el servicio de escolta y a qué personas, lo disponía el DAS, y que las órdenes o “misión” las impartía el jefe de protección de la entidad a través de misiones de trabajo escritas y, cuando las circunstancias lo ameritaban, verbalmente.12 - A fl.212 aparece Oficio del 25 de julio de 2011, mediante el cual el apoderado especial de la firma de vigilancia privada VISE LTDA, en respuesta a requerimiento del Tribunal, contesta que la firma ha celebrado contratos de prestación de servicios Nos. 0349-58-08, 0349-12-10 y 292 de 2010, “con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS”; que en desarrollo “de
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