CE-68001-23-31-000-2009-00592-01(0440-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00592-01(0440-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERVISORA DEL FONDO REGIONAL DE SANTANDER - Directiva docente de carácter nacional / DIRECTIVA DOCENTE NACIONAL - Liquidación de cesantía definitiva anualizada / REGIMEN APLICABLE - Cesantía anualizada Como quedó claramente establecido en el acápite denominado “Marco jurídico y jurisprudencial”, desde su creación mediante el Decreto No. 3157 de 1968 y hasta la expedición de la Ley 60 de 1993, los denominados Fondos Educativos Regionales hicieron parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional y la provisión de los cargos docentes y administrativos pagados por los FER, creados por el Gobierno Nacional, se hacía mediante decreto o resolución de los respectivos Jefes de la administración seccional, en su calidad de ejecutores de las decisiones de la Junta Administradora. En el caso objeto de estudio, al expedir la Resolución No. 234 de 4 de agosto de 1978, nombrando a la docente Ayala Cadena como Supervisora del Fondo Educativo Regional de Santander, el Gobernador de ese Departamento no actuó de manera autónoma, sino en su calidad de Agente del Gobierno Nacional; circunstancia que permite concluir que desde el 17 de agosto de 1978 la actora fue vinculada como directivo docente de carácter nacional. La incorporación a las estructuras y a las plantas departamentales de los Fondos Educativos Regionales tan solo se dio a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1993, dentro del contexto de un proceso de transferencia de funciones y recursos a las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de educación y salud; escenario que difiere totalmente del
antiguo proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, previsto por la Ley 43 de 1975. Por las razones expuestas se concluye que la última vinculación de la actora con el sector educativo, vigente a partir del 17 de agosto de 1978, se hizo como directivo docente de carácter nacional, por lo que el régimen de liquidación de su cesantía definitiva es el anualizado, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 102
DE 1976 - ARTICULO 1 / DECRETO 102 DE 1976 - ARTICULO 4 / DECRETO 378 DE 1976 - ARTICULO 1 / DECRETO 378 DE 1976 - ARTICULO 6 / DECRETO 378 DE 1976 - ARTICULO 7 / DECRETO 878 DE 1977 / DECRETO 25
DE 1990 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00592-01(0440-13)
Actor: MYRIAN LUCIA AYALA CADENA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
SANTANDER - SECRETARÍA DE EDUCACION
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad territorial demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Myrian Lucía Ayala Cadena contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Santander - Secretaría de Educación, en procura de obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Myrian Lucía Ayala Cadena solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1248 de 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago en su favor de las cesantías definitivas. - Resolución No. 0147 de 17 de abril de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto antes mencionado, confirmándolo en todas sus partes.
De igual forma requirió se declare que, atendiendo a la naturaleza de su vinculación, la actora es directivo docente nacionalizado. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas a reliquidar las cesantías definitivas de la demandante, teniendo en cuenta para el efecto los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, en forma retroactiva; así como al pago de las
diferencias causadas en su favor. Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a las demandadas.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Decreto Departamental No. 00618 de 4 de abril de 1963 la señora Myrian Lucía Ayala Cadena ingresó a prestar sus servicios docentes al Departamento de Santander, presentando renuncia a partir del 1º de febrero de 1964, que fue aceptada por medio del Decreto No. 72 de 20 de enero de éste último año.
Posteriormente, por medio del Decreto Departamental No. 90 del 23 de enero de 1969 fue nombrada como Directora de Grupo del Colegio Integrado Santander, siendo trasladada en 1973 al Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata y presentando renuncia al cargo a partir del 17 de agosto de 1978. La señora Ayala Cadena fue nuevamente nombrada en el cargo de Supervisora del FER, mediante Resolución No. 234 del 4 de agosto de 1978 expedida por el Gobernador de Santander; tal designación se efectuó como docente nacionalizada. A través de la Resolución No. 2748 de 26 de abril de 1994 fue trasladada a la Secretaría de Educación de Santander. Desde 1978 hasta el 9 de julio de 2008, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia por parte de la Secretaría de Educación de Santander, la demandante
laboró de manera continua e ininterrumpida. No obstante lo anterior, para los efectos relacionados con la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, la actora fue catalogada como docente nacional. En reiteradas oportunidades la señora Ayala Cadena solicitó ante diferentes entidades la aclaración y rectificación del tipo de vinculación, obteniendo las siguientes respuestas: - FIDUPREVISORA S.A. manifestó que la actora fue reportada como docente nacional y que para el cambio de vinculación se requiere autorización tanto de la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander como de la Secretaría de Educación. - La Coordinación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá informó que la corrección debía realizarla el Departamento de Santander a través de la Secretaría de Educación. - La Coordinadora Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander afirmó que la vinculación de la actora es de carácter nacional. - El grupo de apoyo jurídico de la Secretaría de Educación de Santander conceptuó que la demandante es docente nacionalizada. Mediante Resolución No. 06261 de 19 de junio de 2008 la Secretaría de Educación de Santander aceptó la renuncia presentada por la señora Myrian Lucía Ayala Cadena, con efectos a partir del 10 de julio de ese mismo año. El 28 de agosto de 2008 la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 1248 de 30 de octubre siguiente, considerando su vinculación como docente nacional y efectuado la liquidación anualizada de las mismas, para determinar una cuantía de
$33.799.284. Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, solicitando la reliquidación de las cesantías definitivas como docente nacionalizada y en forma retroactiva, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 0147 de 17 de abril de 2009.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 43 de 1975 y los artículos 1º de la Ley 91 de 1989 y 2º del Decreto 196 de 1995.
La apoderada de la actora adujo como causales de nulidad de los actos administrativos acusados las siguientes: 4.1.- Falsa motivación. Afirmando que en este caso se incurrió en un error de derecho, que se traduce en una falsa motivación de los actos acusados, al calificar erradamente la vinculación de la demandante como docente nacional para los efectos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Precisó que la vinculación como docente nacional o nacionalizada no depende de la voluntad de la administración, pues se trata de conceptos que han sido definidos claramente por la ley. 4.2.- Infracción de las normas en que los actos acusados deben fundarse. A partir del texto del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 sostuvo que, si bien es cierto la demandante fue nombrada con posterioridad al 1º de enero de 1976 (mediante Resolución No. 234 de 4 de agosto de 1978, suscrita por el Gobernador de
Santander), también lo es que dicho nombramiento se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975. Adicionalmente señaló que el nombramiento de la actora no provino del Gobierno Nacional, representado en este caso por el Ministro de Educación, sino del Gobernador de Santander, en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional; el cual fue coadyuvado por el Secretario de Educación Departamental y por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que evidencia que se realizó conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Así las cosas la Licenciada Ayala Cadena siempre fue nacionalizada y los actos administrativos de traslado o incorporación, que de una u otra forma cambiaron sus condiciones laborales, nunca modificaron su forma de vinculación, pues todos fueron expedidos por el Gobernador de Santander y no por el Ministro de Educación Nacional. El yerro de la administración perjudicó económicamente a la demandante, pues al ser considerada como docente nacional se le aplicaron las normas que rigen a los empleados públicos de dicho orden y se efectuó la liquidación anual de su cesantía; mientras que en su calidad de nacionalizada tiene derecho a que se le cancele retroactivamente dicho emolumento. 5.- OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las entidades públicas demandadas presentó escrito de contestación1. 1 Ver informe secretarial visible a folio 85.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda,
exponiendo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que no existe duda del carácter de docente nacionalizado de la señora Myrian Lucía Ayala Cadena, pues así lo certificaron el 8 de febrero de 2005 la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Santander y el Subsecretario de Educación de la misma entidad. Hizo alusión a conceptos emitidos por el Grupo de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Educación de Santander, en los que se afirma la condición de directiva docente nacionalizada de la demandante. De igual manera refirió a un problema de tipo administrativo que ha ido en detrimento de los intereses de la actora, a quien le fueron mal liquidadas sus cesantías definitivas, toda vez que FIDUPREVISORA S.A. ha hecho caso omiso a las solicitudes de cambio de vinculación formuladas por la Coordinadora Regional de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Secretario de Educación del Departamento de Santander. Con base en el material probatorio que obra en el expediente, explicó que por un error del Departamento de Santander se reportó a la señora Myrian Lucía Ayala Cadena y a otras docentes más como nacionales afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro a partir del 17 de agosto de 1978, y luego con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pasaron a la base de datos con la misma vinculación, trascendiendo tal error en el tiempo y reflejándose de manera ostentosa en los actos administrativos acusados. A partir de lo anterior encontró probado el cargo de falsa motivación de los actos administrativos acusados, por lo que declaró su nulidad y ordenó al Departamento
de Santander - Secretaría de Educación y a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (i) liquidar las cesantías definitivas de la demandante incluyendo todo lo devengado por ella durante el último año de servicios como docente nacionalizada, de manera retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 3º literal a, de la Ley 91 de 1989, y (ii) pagar a la señora Ayala Cadena las diferencias en la cuantía de sus cesantías definitivas, debidamente actualizadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada del Departamento de Santander interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar advirtió que en este caso faltó un presupuesto procesal al no haberse constituido el litisconsorcio necesario para integrar el contradictorio, por cuanto al proceso no fue llamada como sujeto pasivo la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad que omitió la modificación de su base de datos respecto a la vinculación de la Licenciada Myrian Lucía Ayala Cadena como docente nacionalizada al servicio del Departamento de Santander, e improbó la liquidación de cesantía definitiva efectuada por esta entidad.
Señaló además que el Departamento de Santander procedió oportunamente a aclarar la situación de la demandante, definiendo su vinculación como docente nacionalizada y expidiendo las certificaciones solicitadas por FIDUPREVISORA S.A.; sin embargo esta entidad mantuvo la información que reposaba en su base de datos, donde la actora aparecía como docente nacional.
De igual forma pidió que con fundamento en el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de SantanderSecretaría de Educación, por las siguientes razones: (i).- Lo único que hace esta entidad territorial es cumplir las directrices del Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA S.A. para llevar a cabo todos los trámites relacionados con la reclamación de prestaciones sociales de los docentes en Santander. (ii).- Tanto la Secretaría de Educación de Santander como la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en ese mismo Departamento son simples dependencias tramitadoras, sin capacidad de decisión, cuya función se limita a recepcionar documentos reclamatorios de prestaciones sociales de los docentes para remitirlos a Bogotá, donde dan o no el visto bueno para el pago. Tales oficinas tampoco recaudan pensiones, cesantías, ni ninguna otra prestación. (iii).- Aunque la Secretaría de Educación de Santander expidió la Resolución No. 1248 de 30 de octubre de 2008, liquidando las cesantías definitivas de la actora, lo hizo en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de FIDUPREVISORA S.A. (iv).- Siendo la demandante una docente nacionalizada, sus cesantías se pagan con recursos de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del sistema general de participaciones. (v).- Pese al proceso de descentralización establecido en las Leyes 60 de 1993 y
715 de 2001, mientras no se agote la desconcentración de funciones, la única entidad legitimada para actuar como sujeto pasivo en los procesos laborales administrativos es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por último advirtió que si la demandante sabía que su vinculación era como docente nacionalizada, no se entiende por qué durante años recibió el pago de intereses a la cesantía como docente nacional, que ascendieron a la suma de $19.105.072.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 7 de marzo de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Santander (fl. 295).
Posteriormente, por auto de 25 de abril siguiente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 297), etapa procesal en la que guardaron silencio. Para resolver, se
V. CONSIDERA
1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si las Resoluciones números 1248 de 30 de octubre de 2008 y 0147 de 17 de abril de 2009, por medio de las cuales, en su orden, se reconoció y ordenó el pago a la actora de una suma equivalente a $33.499.284 por concepto de cesantías definitivas, por sus servicios prestados como docente nacional, y se resolvió negativamente el recurso de reposición por ella presentado, se ajustan a derecho, o si por el contrario están afectadas de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con la infracción de las normas en que
debían fundarse y falsa motivación. Para tal efecto será necesario establecer el tipo de vinculación de la actora con el sector educativo y los efectos de tal nombramiento en materia prestacional. 2.- Marco jurídico y jurisprudencial Los Fondos Educativos Regionales - FER fueron creados por medio del Decreto No. 3157 de 26 de diciembre de 19682, constituidos por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias3. El artículo 31 del mencionado decreto dispuso que los FER fueran administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana, con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, que sería funcionario de éste y tendría las funciones que le asignara el Gobierno Nacional. Sin embargo, el presupuesto anual de cada FER debía ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional4. De esta forma, originariamente, en la constitución y funcionamiento de los FER se aplicó el principio de centralización de la política educativa y descentralización de la administración educativa5. Con la expedición de la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y las Comisarías6. 2 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”.
3 Artículo 29 Decreto 3157 de 1968. 4 Artículo 33 Decreto 3157 de 1968. 5 Artículo 36 Decreto 3157 de 1968. 6 Ley 43 de 1975. “Artículo 1º. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. En cuanto a la responsabilidad para el pago de las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos objeto del proceso de nacionalización, el artículo 2 de la ley en cita prescribió lo siguiente: “Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá mediante
liquidación proforma”. De igual manera se asignó a los FER la administración de los recursos del presupuesto nacional previstos en la Ley 43 de 1975 para la atención de los gastos de funcionamiento de los planteles educativos7 y se condicionó la vigencia del presupuesto anual de cada FER a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional8. Mediante el Decreto No. 102 de 22 de enero de 19769 se pretendió armonizar la descentralización autorizada por la Ley 28 de 1974 y la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la Ley 43 de 1975. El artículo 1º de este último decreto señaló que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los FER en las condiciones en él establecidas. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función”. 7 Artículo 6 Ley 43 de 1975. 8 Artículo 12 Ley 43 de 1975. 9 “Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones”. A nivel Departamental, las Juntas Administradoras de los FER estarían integradas, entre otros, por el Gobernador, quien la presidiría10 y sería el ejecutor de las decisiones adoptadas por dichos organismos11. El artículo 4º ibídem determinó las funciones que las Juntas Administradoras de los FER cumplirían en su respectiva entidad territorial, entre las que se destacan las siguientes: “b) Elaborar el presupuesto de rentas y gastos del F.E.R., de conformidad
con los planes y programas aprobados por el Ministerio de Educación y presentarlos al Ministerio para su aprobación durante el mes de enero del respectivo año fiscal nacional; (…) e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo, señalando las funciones de los cargos. Una vez aprobada la planta y creados los cargos por el Gobierno , proveerlos”. En el mismo sentido el artículo 12 estipuló: “Artículo 12. Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. Los funcionarios actualmente en ejercicio en los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización ordenada en el presente Decreto, pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y la autoridad de las Juntas Administradoras de los F.E.R., en la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional”. Por su parte, el Decreto No. 378 de 27 de febrero de 197612 preceptuó: 10 Artículo 3º literal a) Decreto 102 de 1976. 11 Artículo 6 Decreto 102 de 1976. 12 “Por el cual se reglamenta lo dispuesto en el Decreto Extraordinario número 102 de 1976 sobre Fondos Educativos Regionales, Juntas Administradoras de dichos fondos y se dictan otras disposiciones”. “Articulo 1º. Los planteles nacionales de educación, incluidos los planteles de enseñanza secundaria nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y los que
hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores, serán administrados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales -FER, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto y de acuerdo con las cláusulas determinadas en los contratos realizados entre la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial respectiva. (…) Articulo 6º. Las Juntas Administradoras de los FER presentarán al Ministro de Educación, para su aprobación, la planta de personal del Fondo Educativo Regional respectivo, con indicación de las funciones, clases, grados y sueldos de los cargos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. Articulo 7º. La provisión de los cargos docentes y administrativos pagados por los FER, creados por el Gobierno Nacional o por el Gobierno departamental, intendencial, comisarial y distrital, según el caso, se hará mediante decreto o resolución de los respectivos Jefes de la administración seccional, en su calidad de ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los FER”. A su turno, el Decreto No. 878 de 25 de abril de 1977 adoptó el modelo de adición al contrato de organización y actualización de los Fondos Educativos Regionales - FER en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, estableciendo, entre otras, las siguientes cláusulas: “Cuarta. Además de las funciones que específicamente le señala el artículo 4º del Decreto extraordinario número 102 de 1976, la Junta Administrativa del FER, de….cumplirá en la entidad territorial los demás ordenamientos del citado
Decreto extraordinario y los del Decreto 088 de 1976, así como la mencionada ley 43 de 1975, que para mayor claridad y precisión se enumeran a continuación; a) Acatar los términos señalados y condiciones legalmente establecidas para crear obligaciones y acordar u ordenar gastos por concepto de pago de maestros, profesores, supervisores y personal administrativo en los planteles educativos oficiales a cargo de la Nación, cuyos cargos o plazas deberán, haber sido creados previamente por el Gobierno Nacional, a petición de la Junta Administradora, como condición indispensable para el nombramiento . La Junta Administradora del FER decide la forma en que se proveerán los cargos y e l nombramiento se hará por el Gobernador ( Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), en su calidad de agente del Gobierno Nacional , requisito indispensable que se aplicará en el caso de cualquier empleado público o trabajador oficial que se pague con dineros del FER; (…) Decimonovena. Los decretos y resoluciones que expida el Gobernador (Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), en su calidad de agente del Gobierno Nacional y en desarrollo del presente contrato, o de las decisiones de la Junta Administradora del FER, serán asignados así: Gobernador (Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), Presidente de la Junta Administradora del FER”. El Decreto 525 de 6 de marzo de 199013 previó que los FER, son entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional14 y que los funcionarios subalternos de los Fondos Educativos
Regionales, Centros Experimentales Piloto y Oficinas Seccionales de Escalafón continuarán rigiéndose por las normas de la carrera administrativa de los empleados nacionales15. En estas condiciones resulta claro que los FER hacían parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional. Esta situación solo se modificó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la expedición de la Ley 60 del 12 de agosto de 199316, que dispuso la incorporación de los Fondos Educativos Regionales a la estructura administrativa de los departamentos y distritos. 13 “Por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones”. 14 Artículo 71 15 Parágrafo del artículo 74 16 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Veamos: “Artículo 3º.- Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las
respectivas ordenanzas: (…) 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las
disposiciones legales sobre la materia: (…) Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las
oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes”. En reiteradas oportunidades esta misma Corporación ha señalado que, antes de la Carta Política del 1991, los Fondos Educativos Regionales no eran dependencias de la administración departamental, sino que formaban parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional: “De acuerdo con lo expuesto, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los FER no eran dependencias de la administración departamental, como erradamente se consideró en los actos demandados, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos. (…) d) Los Fondos Educativos Estatales y la administración del situado fiscal después de la Constitución de 1991. Una vez reincorporado el concepto de situado fiscal a la Constitución Política de 1991 y mientras se expedía la ley a que se refiere el artículo 356, y aún después de que ésta se expidiera, pero antes de que se diera cumplimiento a las condiciones previstas en dicha ley para la transferencia de funciones y recursos a las entidades territoriales en materia de educación y salud, la situación de los FER, de los recursos que admin
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