CE-68001-23-31-000-2009-00640-01(40766)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00640-01(40766)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INTANCIA - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALRequisito de procedibilidad Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y, toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) [L]a Sala observa que el 10 de noviembre de 2000 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Gerardo Niño Jaimes, tanto por el delito de rebelión como el de secuestro extorsivo; resolución que fue revocada el 5 de enero de 2001 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santander, únicamente en relación con la medida de aseguramiento decretada en virtud del segundo delito aludido (…) En el escrito de la demanda se indicó que el señor Niño Jaimes permaneció privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2000, hasta el 24 de agosto de 2002, no obstante lo
anterior, no se hace referencia a la razón por la cual se finalizó la detención preventiva ni obra en el expediente providencia alguna que señale dicho motivo. Por su parte, se advierte que posteriormente el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga conoció de la resolución de acusación proferida contra el señor Gerardo Niño Jaimes como coautor del delito de rebelión, y mediante auto de 30 de agosto de 2007, resolvió declarar la prescripción de la acción penal a favor del acusado y cesar el procedimiento penal adelantado en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007 de conformidad con la constancia expedida por dicho juzgado [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa inició el 13 de septiembre de 2007, y en principio, concluía el 13 de septiembre de 2009; sin embargo, el término en mención fue suspendido el 21 de agosto de 2009, habida cuenta que la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial. Este hecho comporta una suspensión de los 24 días que le restaban al demandante para ejercer la acción referida desde el momento en que elevó la solicitud de conciliación extrajudicial -21 de agosto de 2009hasta la fecha en la cual podía presentar la demanda inicialmente -13 de septiembre de 2009-, término que se vuelve a contabilizar a partir del acaecimiento de alguno de los eventos previstos en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 -ver párrafo 15-.(…) El 5 de octubre del mismo año se celebró la
audiencia de conciliación a la que acudieron las partes, en la cual la NaciónFiscalía General de la Nación por medio de su apoderado y de acuerdo con la decisión tomada por el comité de conciliación y repetición de dicha entidad, manifestó que no le asistía animo conciliatorio, razón por la cual, se declaró cerrada esta diligencia, se expidió la constancia respectiva y, se dio por terminada la etapa conciliatoria y por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) A partir del día siguiente de la fecha mencionada, esto es, el 6 de octubre de 2009, se habilitó nuevamente el término para que operara la caducidad al cual le faltaba 24 días para su finalización -ver párrafo 18-, y en consecuencia, la parte demandante podía ejercer la acción de reparación directa hasta el 29 de octubre de 2009. Comoquiera que la demanda fue presentada el 27 de octubre del año referido, se concluye que el actor acudió en tiempo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / CCÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00640-01(40766)
Actor: GERARDO NIÑO JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Gerardo Niño Jaimes y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y en consecuencia, se le condenara a pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Niño Jaimes, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, decisión que será revocada por la Sala.
II. Trámite procesal
2. El 27 de octubre de 2009, los señores Gerardo Niño Jaimes, en nombre propio y representación de sus menores hijos, Sonia Smith Niño Flórez y Oscar Jair Niño Flórez, Ruth Flórez Rivera, Juan Niño Villamizar y Margarita Jaimes Delgado,
presentaron la referida demanda por medio del abogado Leonardo Jaime Marín, sin haberle conferido poder para ello (fols. 1 a 14 del c. 1).
3. El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de 5 días hábiles con el fin de que allegara el poder debidamente conferido para presentar la demanda, so pena de rechazarla (fol. 99 del c. 1).
4. El 9 de marzo de 2010, el abogado Leonardo Jaimes Marin solicitó que se le tuviera como agente oficioso en el proceso de la referencia, para lo cual bajo la gravedad de juramento manifestó que los demandantes se encontraban ausentes, lo cual imposibilitaba que le confirieran poder para presentar la demanda (fol. 100 del c. 1).
5. El 25 de junio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción y tuvo por agente oficioso al abogado Leonardo Jaimes Marín de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho que da origen a la demanda, esto es en el caso concreto, a partir del momento en el cual cesó la privación de la libertad del señor Gerardo Niño Jaimes. De esta manera, observó que se configuró la
caducidad de la acción de reparación directa, comoquiera que el actor recobró su libertad el 24 de agosto de 2002 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2009, mucho tiempo después de trascurridos los dos años contemplados en el mencionado artículo 136 ibídem (fols. 102 a 103 del c. ppal).
6. El 2 de julio de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra el auto referido. Argumentó que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad no se contabiliza desde el momento en que se recobra la libertad física sino desde cuando queda ejecutoriada la decisión proferida por la autoridad competente y mediante la cual se declara terminado el proceso penal. En relación con lo anterior, indicó: Por lo anteriormente señalado el término de la ejecutoria de la acción es a partir del 12 de septiembre, fecha en que quedó en firme la decisión y que el administrado junto con la sociedad ESTAN ABSOLUTAMENTE SEGUROS QUE ACTUÓ EL APARATO DE JUSTICIA (…) Es decir, que frente al tratamiento del DAÑO en el campo penal, como en el caso concreto, éste daño no se puede estructurar sino hasta cuando la sentencia queda debidamente ejecutoriada, debido, a que el procesado queda al vaivén de las circunstancias propias de dicho proceso y en cualquier momento su estado jurídico puede cambiar; frente a esto debemos formular las siguientes preguntas: ¿Qué sucedería si en el caso en concreto, el administrado demanda al Estado tomando como término para contar la caducidad el día
en que recobre la libertad física y meses después cambia su situación jurídica siendo condenado? ¿Esa demanda es llamada a prosperar? (…) (fols. 104 a 109 del c. ppal).
7. Finalmente, el recurso de apelación fue concedido y admitido mediante autos del 4 de marzo y 12 de julio de 2011, respectivamente (fols. 114 y 118 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y, toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
9. La Sala debe determinar desde cuando comienza a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad y en donde media solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de establecer si al momento de presentarse la demanda en ejercicio de dicha acción, había operado el fenómeno referido.
III. Análisis de la Sala
10. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por
la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.
11. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
12. Para la caducidad de las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
13. En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas por privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad o se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad fue injusta, habida cuenta que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto1.
14. Por otra parte, se advierte que esta figura admite suspensión cuando se 1 Auto del 21 de mayo de 2008, exp. 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781), actor: John Fredy Arango
Hurtado y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 73001-23-31-000-1996-03652-01(15983), actor: Joaquín Rondón Martínez y otros, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. presenta solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, decreto mediante el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 para dar plena aplicabilidad al requisito de procedibilidad de las acciones reguladas por los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, consistente en el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial cuando la naturaleza de los asuntos que se busquen llevar ante la jurisdicción sean conciliables.
15. La referida suspensión del término de caducidad se prolonga hasta que acaezca cualquiera de los siguientes eventos; (i) que se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, (iii) que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud para celebrar la audiencia de conciliación correspondiente y, (iv) en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por la autoridad judicial respectiva, la suspensión del término de caducidad se prolongará hasta el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual se adoptó esa decisión, en los términos del Decreto 1716 de 2009.
16. En el caso concreto, la Sala observa que el 10 de noviembre de 2000 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Gerardo Niño Jaimes, tanto por el delito de rebelión como el de secuestro extorsivo; resolución que fue revocada el 5 de enero de 2001 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santander, únicamente en relación con la medida de aseguramiento decretada en virtud del segundo delito aludido.
17. En el escrito de la demanda se indicó que el señor Niño Jaimes permaneció privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2000, hasta el 24 de agosto de 2002, no obstante lo anterior, no se hace referencia a la razón por la cual se finalizó la detención preventiva ni obra en el expediente providencia alguna que señale dicho motivo. Por su parte, se advierte que posteriormente el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga conoció de la resolución de acusación proferida contra el señor Gerardo Niño Jaimes como coautor del delito de rebelión, y mediante auto de 30 de agosto de 2007, resolvió declarar la prescripción de la acción penal a favor del acusado y cesar el procedimiento penal adelantado en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007 de conformidad con la constancia expedida por dicho juzgado.
18. En este orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició el 13 de septiembre de 2007, y en principio, concluía el 13 de
septiembre de 2009; sin embargo, el término en mención fue suspendido el 21 de agosto de 2009, habida cuenta que la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial. Este hecho comporta una suspensión de los 24 días que le restaban al demandante para ejercer la acción referida desde el momento en que elevó la solicitud de conciliación extrajudicial -21 de agosto de 2009hasta la fecha en la cual podía presentar la demanda inicialmente -13 de septiembre de 2009-, término que se vuelve a contabilizar a partir del acaecimiento de alguno de los eventos previstos en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 -ver párrafo 15-.
19. El 5 de octubre del mismo año se celebró la audiencia de conciliación a la que acudieron las partes, en la cual la Nación-Fiscalía General de la Nación por medio de su apoderado y de acuerdo con la decisión tomada por el comité de conciliación y repetición de dicha entidad, manifestó que no le asistía animo conciliatorio, razón por la cual, se declaró cerrada esta diligencia, se expidió la constancia respectiva y, se dio por terminada la etapa conciliatoria y por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. A partir del día siguiente de la fecha mencionada, esto es, el 6 de octubre de 2009, se habilitó nuevamente el término para que operara la caducidad al cual le faltaba 24 días para su finalización -ver párrafo 18-, y en consecuencia, la parte demandante podía ejercer la acción de reparación directa hasta el 29 de octubre
de 2009. Comoquiera que la demanda fue presentada el 27 de octubre del año referido, se concluye que el actor acudió en tiempo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 25 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda presentada los señores Gerardo Niño Jaimes y otros.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta contra Nación-Fiscalía General de la
Nación.
TERCERO: Notificar personalmente a la señora Fiscal General de la Nación en los términos del artículo 150 del C.C.A..
CUARTO: Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
QUINTO: Fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días.
SEXTO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen, Corporación que fijará la caución que debe prestar el doctor Leonardo Jaimes Marín de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del C. de P. C, los gastos del proceso, señalará la forma en la cual deberán consignarse esos recursos a órdenes de dicho Tribunal Administrativo y adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión.
OCTAVO: El firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala