CE-68001-23-31-000-2009-00646-01(54791)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00646-01(54791)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA /
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008,
expediente No. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ÚNICA
INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
MUERTE DEL PACIENTE
[L]a Sala advierte que los autos dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, no ocasionaron un daño antijurídico, pues, de acuerdo con una sustentación razonada, en aquellos proveídos se concluyó que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora (…) se tramitó y se decidió en única instancia y, por ende, resultaba improcedente la apelación presentada contra la sentencia dictada en ese asunto. Conviene resaltar que la competencia para tramitar determinado asunto se rige por la legislación vigente al momento en que se formula la respectiva
demanda, por lo que la Sala no desconoce que en los autos cuestionados que dictó el Consejo de Estado se cometió una imprecisión, al señalar que debía seguirse la Ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia en el asunto en cuestión, en cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia dicha ley – el 3 agosto de 2007-, para luego considerar que, como la cuantía de la reparación directa no superaba el monto exigido de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho proceso no podía tramitarse en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Sin embargo, más allá de esa afirmación errada que se consignó en los autos atacados, la Sala advierte que no tiene mayor relevancia ni incidencia en este caso particular, pues, de haberse tenido en cuenta las reglas de competencia previstas en el Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda -como se vio-, de todas maneras se hubiera concluido que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora Isabel Castellanos debía tramitarse en única instancia, circunstancia que, en efecto, hacía improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. En ese orden ideas, y contrario a lo señalado por la parte actora, en nada incide que la apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 se hubiere interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues la competencia y la instancia para su trámite se fijó con la
norma vigente (Decreto 597 de 1988) al momento en que se presentó la demanda, cuyo texto prescribía que dicho proceso debía ser adelantado en única instancia, el cual, incluso, se decidió antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998. Adicionalmente, en cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que toda sentencia es apelable, tal como lo consagra el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala precisa que dicha disposición también establece que la ley puede establecer excepciones, como en este caso, por lo que resulta importante advertir que el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto (…) En ese contexto, no puede señalarse que con los autos dictados por el Consejo de Estado se hubiere ocasionado un daño antijurídico a los ahora demandantes, dado que, pese a la imprecisión que se cometió en sus consideraciones, lo cierto es que, de acuerdo con la realidad jurídica procesal para la época, el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora (…) debía tramitarse y decidirse en única instancia, por lo que dicha circunstancia, en efecto, hacía improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 - INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995.
ERROR DE LA SENTENCIA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE
LA ACTIVIDAD MÉDICA / COSA JUZGADA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Se advierte que a la sentencia mencionada se le atribuye un error de hecho, el cual, tal como lo ha señalado esta Subsección de manera reciente, se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de pruebas -no valoró y/o valoró malo cuando se omite el decreto o la práctica de pruebas. (…) se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar justificó su decisión de acuerdo con una valoración probatoria razonada y coherente, con la cual, en términos generales, concluyó que la muerte de la señora (…) no tuvo relación con la atención médica prestada en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, ni que dicho fallecimiento hubiere sido ocasionado por la supuesta aplicación de morfina. (…) [C]onviene señalar que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la
decisión -como sucedió con la declaración rendida por el referido toxicólogo-, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si se comparten o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. De otra parte, en lo que concierne a los cuestionamientos que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se hicieron respecto de la conducta negligente del toxicólogo (…) y de la enfermera (…), que supuestamente no fueron valoradas en el fallo atacado, la Sala advierte que estos aspectos debieron cuestionarse en otras instancias, toda vez que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta de los funcionarios, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado. Así las cosas, estima la Sala que con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar no incurrió en una indebida apreciación probatoria, como lo alegó la parte actora, toda vez que de su lectura se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, con los cuales se arribó a la conclusión
de que la muerte de la señora (…) no tuvo relación con la atención médica prestada -la cual, como se indicó y se acreditó, fue oportuna y adecuada-, ni que su causa hubiese sido la aplicación de morfina, por manera que el fallo atacado no puede ser catalogado como incurso en un error jurisdiccional (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 43.042, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 1994, exp. No. 8585, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. No. 12707; sentencia del 9 de junio de 2005, exp. No. 15129. C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. No. 20665. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; asimismo, por esta Subsección, en: sentencia del 16 de julio de 2015, exp. No. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 12 de julio de 2019, exp. No. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. No. 50500 y sentencia del 19 de
septiembre de 2019, exp. No. 49034.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00646-01(54791)
Actor: CLARA INÉS SUÁREZ CASTELLANOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – sentencia dictada en proceso de única instancia – el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto – la competencia de los asuntos se determina por la ley vigente al momento de la interposición de la respectiva demanda - en el caso particular la competencia del asunto se fijó con las disposiciones del Decreto 597 de 1988 / ERROR DE HECHO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – no se configuró, pues la sentencia cuestionada hizo una valoración adecuada y jurídicamente atendible – no se dejaron de valorar pruebas / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En la demanda se pidió que se condene a la Rama Judicial por los daños antijurídicos ocasionados por los supuestos errores judiciales contenidos en la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa instaurada por los aquí demandantes, así como en los autos del 11 de abril de 2008 y del 4 de septiembre del mismo año, dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de octubre de 2009, los señores Clara Inés Suárez Castellanos, Luz Estella Osma Castellanos, Holguer Castellanos, Alfonso Castellanos, Cecilia de Pérez Gómez, María del Carmen Castellanos, Gloria María Castellanos Quintero y Bertha Castellanos Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial contenido en las siguientes providencias:
(i) En la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa instaurada por los ahora actores en contra del Hospital Universitario Ramón González y otros, por la muerte de la señora Isabel Castellanos
Quintero. (ii) En el auto proferido el 4 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el proveído suplicado del 11 de abril de 2008 dictado por la magistrada ponente, mediante el cual se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada en el numeral anterior. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, cifra que pidieron igualmente por concepto de “daño a la vida de relación”. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamaron la suma de $2’440.565 por el costo de las exequias de la señora Isabel Castellanos, y, a título de lucro cesante, pidieron el rubro de $136’656.840 en favor de la señora Luz Estella Osma Castellanos, “quien dependía económicamente de su progenitora [Isabel Castellanos] en razón a su incapacidad derivada del polio”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente: 2.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta por los aquí demandantes en contra del Hospital Universitario Ramón González, el Instituto de Seguros Sociales y otros, por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero,
que, según se alegó, fue producto de una falla médica por haberle suministrado “equivocadamente la morfina destinada a su compañera de cuarto (…)”. A juicio de los demandantes, dicho fallo “fue manifiestamente contrario a la evidencia probatoria”, por considerar que en aquel se afirmó que no se probó que la paciente tuviera morfina en su organismo, cuando las pruebas recaudadas -como el análisis realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forensesapuntaban lo contrario, es decir, que a la señora Isabel Castellanos sí se le había aplicado morfina, hecho que también admitió el Instituto de Seguros Sociales en sus alegatos. 2.1.1. Se señaló, concretamente, que de manera arbitraria se valoró el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa -que, además, fue tachado de falso-, del cual, en criterio de la parte actora, se advierte una contradicción con lo que el mismo profesional de la medicina había conceptuado por escrito con antelación. Según la demanda, en el concepto emitido por dicho médico se plasmó que a la señora Isabel Castellanos no se le habían prescrito alcaloides opiáceos y aun así aparecieron derivados de estos en su orina, pero en su declaración testimonial indicó que “sí se le habían prescrito alcaloides opiáceos, concretamente el BROMURO DE HIDOSCINA, y ello explicaba que aparecieran opioides en la orina”. A lo anterior se añadió que el toxicólogo omitió aplicar un método que le permitiera determinar si los opiáceos encontrados en la orina se derivaban de la morfina o del
bromuro de hidoscina, “duda sin definir y [que] la justicia la resolvió a favor”. 2.1.2. En la demanda también se alegó que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar no valoró la conducta negligente de la enfermera María Cáceres, quien por equivocación suministró morfina a la señora Isabel Castellanos Quintero, cuando dicho medicamento debió administrárselo a su compañera de habitación. 2.2. Contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, los ahora demandantes interpusieron recurso de apelación. Dicha impugnación fue concedida para ante el Consejo de Estado. Esta Corporación, a través de la magistrada ponente, mediante auto del 11 de abril de 2008, decidió no darle trámite a dicho recurso, por considerar que dicho proceso, pese a haber iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única, en virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la entrada en operación de los juzgados administrativos. Frente a dicho proveído se interpuso recurso de súplica, pero mediante auto del 4 de septiembre de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó tal decisión. Para la parte demandante, si bien en la época en que se dictó la sentencia el proceso de reparación directa era de única instancia, “para cuando se interpuso el recurso ya la única instancia había desaparecido (…) y, por ende, todas las
sentencias ya eran apelables”, configurándose así un error judicial en las providencias que decidieron no dar trámite al referido recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, se vulneró el principio de la doble instancia.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 16 de diciembre de 20091, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no hubo error judicial en las providencias atacadas, pues, a su juicio, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes2. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 4 de julio de 20143, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda4, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia 1 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 70 a 76 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 429 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 430 a 453 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las providencias cuestionadas no incurrieron en error jurisdiccional.
(i) Respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se dispuso no dar trámite al recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia del 28 de febrero de 2005 dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el marco de una acción de reparación directa, el a quo, luego de hacer un análisis de la Ley 954 de 20055, sostuvo que dicho proceso sí era de única instancia, lo que hacía improcedente el respectivo recurso de apelación. A lo anterior agregó (se transcribe de forma literal, incluidos los errores): “(…) para que un proceso fallado por el Tribunal Administrativo (…) fuera conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, era menester que la cuantía de la reparación directa superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que no correspondió a las pretensiones ventiladas en el proceso ordinario de reparación que nos ocupa, por lo cual, resulta clara la improcedencia del recurso de apelación instaurado por los demandantes contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que resultó adversa a sus pretensiones”. Dijo que, si bien el principio de la doble instancia fue concebido como una garantía de quienes acuden a la Administración de Justicia, aquel no reviste un carácter absoluto, porque el legislador puede establecer excepciones a dicho principio en determinados asuntos. (ii) En relación con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la
Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el a quo señaló que aquella no se encontraba viciada por el error de hecho atribuido, pues, en su sentir, la respectiva autoridad judicial cumplió con argumentar su decisión basándose en los medios de prueba allegados al proceso y con los cuales concluyó que no se presentó una falla en la prestación del servicio médico brindado a Isabel Castellanos Quintero, en cuanto no se probó 5 Ley que readecuó temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. la tesis de que a la mencionada señora se le había aplicado morfina, lo cual, supuestamente, le causó un paro cardiorrespiratorio y su posterior muerte. Adicionalmente, el a quo sostuvo que, de acuerdo con la valoración que se hizo del testimonio rendido por el toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, en la sentencia cuestionada se afirmó que en el organismo de la señora Isabel Castellanos se encontró evidencia de alcaloides opiáceos que correspondían a rastros de bromuro de hidoscina y no de morfina. Asimismo, el a quo consideró que no hubo contradicciones en la valoración probatoria que se realizó en el fallo atacado, pues allí no se señaló que dicha señora “no hubiera tenido en su organismo sustancias que pueden ser tóxicas; simplemente señala que si bien existen evidencias de alcaloides (…) no quedó demostrado que se tratara de morfina”. En lo que concierne al argumento de que en la sentencia cuestionada no se
valoró la conducta negligente de la enfermera María Cáceres, el Tribunal a quo señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En lo relacionado con la inexperiencia, impericia y torpeza de la enfermera María Cáceres, quien atendió a la víctima, bastará con señalar que, al margen de dicha situación –la cual no se comprobó-, la misma no resulta suficiente para demostrar la teoría pregonada por los actores en cuanto a que producto de una equivocación de dicha auxiliar fue inyectada morfina a la paciente”. El a quo, a manera de conclusión, sostuvo que no se dejaron de valorar las pruebas allegadas al expediente y que tampoco fueron estimadas de manera equivocada6.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
(i) Insistió en el supuesto error judicial en el que se incurrió en las providencias que resolvieron no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. Al respecto, afirmó que para el momento en que se interpuso la respectiva impugnación -año 2007ya había desaparecido la única instancia en 6 Folios 459 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado. las acciones de reparación directa, de manera que, a su juicio, para esa época
todas las sentencias ya eran apelables. Esto dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se insiste, entonces, en que una sentencia dictada dentro de un proceso iniciado como de única instancia (que es, en realidad, el caso nuestro) SÍ PUEDE TERMINAR SIENDO APELABLE. Y lo será, en caso de tránsito de legislación antigua a nueva, si al momento en que se interpuso el recurso ya no había única instancia” (negrillas y subrayas del texto original). Añadió que la regla constitucional es que toda sentencia sea apelable, mientras que la excepción es la improcedencia del recurso de apelación. (ii) Reiteró que las pruebas recaudas en el expediente de reparación directa por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero apuntaban a que sí le habían aplicado morfina a dicha señora, tal como lo había dictaminado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunado al hecho de que esa circunstancia había sido admitida por el Institutito de Seguros Sociales en sus alegatos. Señaló, a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo, que en la sentencia cuyo error judicial se alega se valoró de manera superficial el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, pues, pese a que fue tachado como testigo sospechoso, se le dio pleno mérito probatorio a su declaración, sin considerar las contradicciones de su dicho con el concepto médico que con antelación había rendido acerca de lo acaecido con la muerte de Isabel Castellanos, en cuanto a si a la mencionada señora le habían prescrito o no alcaloides opiáceos.
Insistió en el argumento de la demanda relativo a que el toxicólogo omitió la práctica de un método cualitativo que le permitiera identificar si el alcaloide opiáceo hallado en el organismo de la señora Isabel Castellanos era morfina. La parte demandante también planteó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, en el proceso de reparación directa por la respectiva falla médica sí se demostró la conducta negligente de la auxiliar de enfermería María Cáceres, quien en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía afirmó que sí le había aplicado morfina a la señora Isabel Castellanos7. 7 Folios 454 a 546 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de febrero de 20158. Posteriormente, a través de providencia del 21 de agosto de ese mismo año9, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. 6.2. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo impugnado, por considerar que las decisiones cuestionadas no incurrieron en error judicial: primero, porque las providencias que no dieron trámite al recurso de apelación se profirieron de acuerdo con las normas vigentes para ese momento y, segundo, por cuanto no se advirtió una indebida valoración probatoria en la sentencia cuestionada11.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso12.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 8 Folios 551 y 552 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 554 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 555 a 557 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 559 a 566 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad del ente
demandado por los daños originados producto de unos supuestos errores judiciales. Concretamente, el debate en este caso gira en torno a los dos siguientes daños: (i) el daño que, según afirman los demandantes, padecieron con la referida sentencia del 28 de febrero de 2005, porque la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar hizo una valoración probatoria equivocada que condujo a la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los ahora actores por la supuesta falla médica que, dijeron, desencadenó en la muerte de la señora Isabel Castellanos. (ii) el daño ocasionado, supuestamente, por las providencias proferidas por el Consejo de Estado -11 de abril de 2008 y 4 de septiembre del mismo año-, que dispusieron no tramitar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los ahora demandantes contra la sentencia antes mencionada, cuestión que, en su criterio, los privó de la garantía de la doble instancia, esto es, de que dicho fallo denegatorio de pretensiones dictado en aquel proceso de reparación directa por la supuesta falla médica fuera revisa
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