CE-68001-23-31-000-2009-00671-00(40196)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00671-00(40196)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Cómputo del término El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, como quiera que al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aquella se produce “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal …..”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Error en una providencia judicial / ERROR EN UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Daño. Término de caducidad de la acción Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de 2011
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00671-00(40196)
Actor: JOSE DOMINGO RINCON Y OTROS
Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 30 de octubre de 2009 los señores JOSE DOMINGO RINCON, ESPERANZA OVIEDO GIRON; ANA SMITH, ELSA, JOSE DOMINGO Y WILAYMAN RINCON OVIEDO solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - POLICIA NACIONAL y la consiguiente condena al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor FABIO ALBERTO RINCON OVIEDO, acaecida el 3 de agosto de 2001, y por el proferimiento de una decisión contraria a derecho dentro del proceso penal que por el homicidio del mismo se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. 2.- En auto del 15 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, señalando que dicho término corrió entre el 31 de julio de 2007, fecha de notificación de la sentencia al Agente del Ministerio Publico, y el 28 de octubre de 2009, y que la demanda de reparación directa se impetró el 30 de octubre de 2009. 3.- En escrito del 22 de abril de 2010 el demandante interpuso el recurso de
apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en auto del 11 de junio de 2010 y sustentado en escrito del 24 de junio de 2010. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso se admitió mediante auto del 7 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, como quiera que al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aquella se produce “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal …..”. Al respecto es menester tener en cuenta que las pretensiones de declaratoria de responsabilidad incoadas contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la POLICIA NACIONAL se fundamentan en hechos diferentes, cuya caducidad debe ser analizada separadamente. 2.- La imputación de responsabilidad a la POLICIA NACIONAL deriva de la muerte del señor ALBERTO FABIO RINCON OVIEDO, acaecida el 3 de agosto de 2001, como “consecuencia de la falta de la debida actividad por parte de la Policía Nacional”, por lo que respecto de este hecho la caducidad se cuenta entre el 4 de agosto de 2001 y el 4 de agosto de 2003. Esto significa que el 31 de julio de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado la caducidad de la acción de reparación
directa. 3.- Los cargos contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tienen origen en la actuación realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso penal que por muerte del señor FABIO ALBERTO RINCON se adelantó contra el señor ROQUE JULIO DÍAZ GONZÁLEZ alias ‘Diomedes’. Refirió el demandante que el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia anticipada contra el procesado por el delito de homicidio simple, condenándolo a la pena de prisión de 6 años y 9 meses, no obstante haberse acreditado todos los elementos del homicidio en persona protegida, que obligarían a proferir una condena por término superior. Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella. Revisando el expediente se encuentra que la sentencia anticipada fue proferida el 26 de julio de 2007; notificada personalmente a las partes entre el 27 y el 31 de julio de 2007, y cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2007, al no haber sido objeto de impugnación, de tal suerte que el término de caducidad por este hecho se cuenta entre el 4 de agosto de 2007 y el 4 de agosto de 2009. Dicho término fue interrumpido el 31 de julio de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, habiendo transcurrido el término de 1 año, 11
meses y 27 días, restando 4 días comunes para que operara la caducidad de la acción. Ahora bien, la audiencia de conciliación se realizó el 27 de octubre de 2009; el término de caducidad se reanudó el 28 del mismo mes y año, y la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2009, faltando 1 día para la consolidación de la caducidad de la acción. Esto significa que, contrariamente a lo considerado por el a-quo, hasta el 31 de octubre de 2009 le asistía a los demandantes la posibilidad de instaurar la demanda en acción de reparación directa para el reconocimiento de los perjuicios causados con el actuar irregular de la administración de justicia. Se evidencia entonces que la decisión en torno al auto impugnado debe adoptarse de acuerdo a la pretendido, así: (i) confirmar el rechazo de la pretensión incoada contra la POLICIA NACIONAL, por haber operado la caducidad de la acción; (ii) revocar el rechazo de la pretensión elevada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y (iii) admitir la demanda en razón a que observado el expediente se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo, y además se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al rechazo de las pretensiones incoadas contra la POLICIA NACIONAL, por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al rechazo de la pretensión elevada contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
TERCERO: ADMITIR la demanda interpuesta por los señores JOSE DOMINGO RINCON Y OTROS contra la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Entidad demandada.
QUINTO: FIJAR el negocio en lista por el termino de diez (10) días.
SEXTO: SEÑALAR la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
SEPTIMO: Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal
Administrativo de Santander.
OCTAVO: Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen.