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CE-68001-23-31-000-2009-00686-01(19246)-2013

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Título
CE-68001-23-31-000-2009-00686-01(19246)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES – Permite fijar los elementos del tributo que no hayan sido previstos en la ley / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Puede ser fijadas por los municipios de acuerdo a las actividades gravadas / ACTIVIDAD DE EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE PRODUCTOS NO DERIVADOS DEL PETROLEOS – En Bucaramanga le corresponde el código 103570 en el impuesto de industria y comercio No obstante que la Ley 14 de 1983 creó el impuesto de industria y comercio y precisó algunos elementos del tributo, los entes territoriales gozan de autonomía fiscal parcial-limitada para regularlos dentro de los límites de la ley creadora, ya que la potestad impositiva de las entidades territoriales les permite fijar los elementos del tributo que faltan. En consecuencia, los municipios pueden fijar las tarifas que consideren pertinentes para las actividades gravadas definidas en la Ley 14 de 1983 dentro de los límites señalados, esto es, dentro del rango del 2 al 7 por mil. (…) De acuerdo con las normas en mención, son actividades industriales tanto la extracción como la transformación de cualquier material o bien, las cuales, a su vez, son actividades distintas. La primera, consiste en sacar u obtener algo de algún producto y la segunda se define como cambiar o transmutar algo. (…) Si bien es cierto que el Concejo Municipal utilizó la conjunción “y” en la descripción de las actividades que se incluyen en el código 103570, la función de esa conjunción no es la que propone la actora. En efecto, el Diccionario de la Real

Academia define la “y” como una conjunción copulativa que se usa “para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo”. Las conjunciones copulativas son aquellas que coordinan “aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma secuencia”. Entonces, es necesario analizar la expresión completa para determinar si la letra “y” cumple la función de unir o coordinar aditivamente palabras, cláusulas u oraciones, o elementos análogos de una misma secuencia. (…) De lo anterior se advierte que en el municipio demandado la extracción y la transformación de productos derivados del petróleo no son consideradas como una sola actividad industrial, sino como actividades distintas que tienen el mismo código y a las que les corresponde la misma tarifa, la del 7 por mil. Por tanto, en el municipio de Bucaramanga, el contribuyente que transforme productos derivados del petróleo sin extraerlos debe declarar los ingresos que obtuvo por la transformación bajo el código 103570 y aplicar la tarifa del 7 por mil. En el presente caso, la actora percibió ingresos por $85.632.345.000 por la elaboración de aceites y grasas para automóviles en el municipio de Bucaramanga que, como indicó en la demanda, es una actividad de transformación de derivados del petróleo. La sociedad declaró esos ingresos por el código 103900 – “otras actividades industriales” y aplicó la tarifa del 6 por mil para determinar el impuesto a cargo. Lo anterior, porque consideró que la transformación de derivados del petróleo no tenía un código de actividad ni una tarifa específicos, pues si bien existe el código 103570 “extracción y transformación de productos derivados del petróleo”, éste

se aplica únicamente para quienes extraen y a su vez transforman dichos productos. Como se explicó, en el municipio de Bucaramanga, a la actividad de transformación de productos derivados del petróleo corresponde el código 103570 - “extracción y transformación de productos derivados del petróleo” y la tarifa del 7 por mil (art. 2° del Acuerdo 060 de 2005). Por ende, la modificación de la declaración privada efectuada por el demandado era procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 34 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTICULO 3 / ACUERDO 060 DE 2005 – ARTICULO 2 DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la autonomía fiscal de los entes territoriales se cita las sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCION POR INEXACTITUD – La ausencia de dolo o culpa no exonera de imponerse esta sanción / DOLO O CULPA – Su ausencia no es causal exonerativa para imponer la sanción por inexactitud / DIFERENCIA DE CRITERIOS – No se presenta cuando el contribuyente clasifica en forma equivocada una actividad gravada En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala considera que debe mantenerse, pues la tarifa que la demandante aplicó no correspondía a la asignada para la actividad que desarrolló y, como resultado, pagó un menor impuesto. En otras palabras, incluyó en la declaración factores equivocados

que llevaron a que asumiera una menor carga fiscal, lo cual constituye inexactitud sancionable de acuerdo con los artículos 68 del Acuerdo 039 de 1989 y 647 del Estatuto Tributario. En este caso, la ausencia de dolo o culpa no exonera a la demandante de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que, como ha dicho la Sala “para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio, o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos”. Además, no se presentan diferencias de criterio, debido a que no se advierten argumentos sólidos que sustenten la interpretación sugerida por la actora. Por el contrario, las normas que regulan el impuesto de industria y comercio en el municipio de Bucaramanga son claras y consistentes al tratar a la extracción y transformación como actividades industriales distintas e independientes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ACUEDO 039 DE 1989 – ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de necesidad en el probar la conducta dolosa o culposa para la procedencia de la sanción por inexactitud se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2012, Exp.

25000-23-27-000-2008-00248-01(17995), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00686-01(19246)

Actor: ORGANIZACION TERPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “Primero. DECLARAR la nulidad parcial del Artículo 1° de la Resolución No. 2676 del 31 de agosto de 2009 expedida por el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Hacienda Municipal – por la cual se practica una Liquidación Oficial de Revisión, en cuanto impone una “sanción por inexactitud” equivalente a Ciento Noventa y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Catorce pesos M/Cte. ($196.952.614). Segundo. DENEGAR las demás pretensiones. […]”. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2008, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. presentó la declaración del impuesto de impuesto de industria y comercio por el año gravable 2007 en el municipio de Bucaramanga. Como parte de los ingresos

declaró los que obtuvo por la fabricación de aceites y grasas para automóviles ($85.632.345.000). Tales ingresos los reportó bajo el código 103900 “otras actividades industriales no clasificadas”, con una tarifa del 6 por mil. Así, por esa actividad determinó un impuesto a cargo de $513.795.0001. Previo requerimiento especial2, y la respuesta correspondiente3, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga expidió la Resolución 2676 de 31 de agosto de 20094, por la cual practicó liquidación de revisión para modificar la declaración de la sociedad en el sentido de clasificar los ingresos por la elaboración aceites y grasas para automóviles en el código de actividad 103570 “extracción y transformación de derivados del petróleo”, con una tarifa del 7 por mil. En consecuencia, por esa actividad fijó un impuesto a cargo de $599.426.415 e impuso una sanción por inexactitud de $196.952.614. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. solicitó: “PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2676 del 31 de agosto de 2009, “Mediante la cual se practica una Liquidación Oficial de Revisión.” notificada el 18 de septiembre de 2009, que liquida oficialmente el impuesto de Industria y Comercio a la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. por el año gravable de 2007. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio presentada el 15 de febrero de 2008, por la sociedad ORGANIZACIÓN

TERPEL S.A. ante el municipio de Bucaramanga, correspondiente al año gravable 2007”. Invocó como normas violadas las siguientes: 1 Fls. 24 a 26 2 Fls. 28 a 33. 3 Fls. 35 a 40. 4 Fls. 16 a 23. - Artículo 2° del Acuerdo 060 de 2005 - Artículo 647 del Estatuto Tributario En el concepto de la violación, la actora propuso los siguientes cargos: El código de actividad 103570 “extracción y transformación de productos derivados del petróleo”, que empleó la Administración, se aplica a quienes extraen y a su vez transforman derivados del petróleo. Ello, porque la extracción no puede concebirse de forma aislada pues se necesita de la transformación de los productos derivados del petróleo para que pueda identificarse qué se extrae. La demandante solo transforma productos derivados del petróleo, ya que elabora aceites y grasas para automóviles, y no realiza actividades de extracción. En consecuencia, la actividad corresponde al código 103900 “otras actividades industriales”, con una tarifa del 6 por mil. El código de actividad 103570 utiliza la conjunción copulativa “y” que, según la Real Academia, tiene por función unir las palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Entonces, la tarifa del 7 por mil solo se aplica al contribuyente que realice tanto la extracción como la transformación. Por lo mismo, quien realice una sola de esas actividades, como en el caso de quien elabora grasas y aceites, debe aplicar la tarifa del 6 por mil, que corresponde al código 103900 “otras actividades industriales no clasificadas”.

El sistema de codificación del Acuerdo 060 de 2005 plantea alternativas cuando así se quiere y para ello utiliza la conjunción “o”. Por ejemplo, en la “fabricación o transformación de productos alimenticios” se incluyen en la misma categoría a quien fabrica alimentos o a quien los transforma. En otros casos, si la norma quiere gravar de manera uniforme a un sector, por ejemplo la bebida o el tabaco, utiliza la expresión “industria”. Sin embargo, la categoría específica de “elaboración y transformación de derivados del petróleo”, no incluye toda la industria, ni utiliza el sistema alterno “o”, motivo por el cual la fabricación de aceites y grasas para automóviles debe declararse bajo el código 10-3900 – “otras actividades industriales no clasificadas” que tiene carácter residual y a la que corresponde una tarifa del 6 por mil. El Acuerdo 060 de 2005 establece tarifas diferenciales: la general es del 6 por mil; la de estímulo va del 2 al 5.4 por mil y la de castigo es del 7 por mil para actividades claramente definidas en la norma. En este sistema, la tarifa de los productos químicos, a los que se asemeja la fabricación de aceites y grasas para automóviles, es del 6 por mil. La tarifa de castigo más alta, como es la de la explotación y transformación de productos derivados del petróleo, no está prevista para todas las industrias, ni contiene elementos extrafiscales o busca desestimular el consumo de productos nocivos. El Acuerdo en comentario no incentiva la industria que desarrolla la demandante, pero la clasificación de actividades de las Naciones Unidas, que adoptaron el DANE y la DIAN, tampoco la castiga.

No procede la sanción por inexactitud debido a que (i) se presentan diferencias de criterio sobre el derecho aplicable; (ii) los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos; (iii) la sociedad no incurrió en alguno de los supuestos de hecho que describe el artículo 647 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002; (iv) la actora no actuó con dolo ni tuvo la intención de defraudar al Estado y (v) la Administración no demostró que la demandante hubiera incurrido en inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Bucaramanga solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos expuestos en la liquidación de revisión, los cuales pidió sean examinados “detenidamente”, y que se sintetizan así: Para codificar y asignar tarifas a las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, el Acuerdo 060 de 2005 agrupó palabras que describen la actividad económica o las enlistó en un determinado orden, con base en un criterio de clasificación común. No es necesario que el contribuyente desarrolle todas las actividades que se indican en un grupo porque, de ser así, tendrían que existir un código de actividad y una tarifa específica por cada variación que pudiera darse, labor que es imposible de realizar. La extracción y transformación de derivados del petróleo fueron tratadas de la misma manera e incluidas en un grupo específico de clasificación que considera el impacto en la economía, los usos, insumos y la tecnología utilizada, al que le fue asignada una tarifa específica. Además, en la práctica

económica, se extrae la materia prima, luego el que extrae no transforma productos derivados del petróleo. La sanción por inexactitud es procedente, en la medida en que la sociedad declaró factores falsos o equivocados que llevaron a la incorrecta liquidación del impuesto. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La demandante declaró un menor impuesto, pues debió declarar los ingresos que obtuvo por la elaboración de aceites y grasas bajo el código 103570 y aplicar la tarifa del 7 por mil. Lo anterior, por cuanto a la referida actividad le corresponde el código 103570 “extracción y transformación de productos derivados del petróleo”, pues basta que el contribuyente desarrolle una de las dos actividades, dado que la función de la “y” es unir las palabras e indica que ambas se encuentran dentro de la misma actividad industrial gravada. El Acuerdo 060 de 2005 no describe una actividad industrial específica, puesto que parte del concepto de actividad industrial previsto en la Ley 14 de 1983, que, a su vez, comprende varias actividades, de modo que el contribuyente no tiene que desarrollarlas todas sino solo una de ellas. Sin embargo, debe levantarse la sanción por inexactitud debido a que existe diferencia de criterio frente el alcance de la norma que regula la base gravable de la actividad industrial en el impuesto de industria y comercio. Además, los datos reportados por la sociedad son completos y verdaderos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante y el demandado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La actora reiteró los argumentos de la demanda y señaló:

La actividad que ejerce no corresponde a la descrita en el código 103570 “extracción y transformación de productos derivados del petróleo”, pues no se dedica a la extracción de petróleo. La descripción de la actividad del código 103570 indica que en esa categoría se incluye a quienes extraen y al mismo tiempo transforman productos derivados del petróleo. Lo anterior, porque se utiliza la conjunción “y”, cuya función es unir. De este modo, la “extracción y transformación” se debe entender como una sola actividad para efectos fiscales y el contribuyente que realiza alguna de esas actividades, como es el que produce grasas y lubricantes, debe declararla por el código 103900 “otras actividades industriales no clasificadas” que tiene una tarifa del 6 por mil. El sistema de codificación que trae el artículo 2° del Acuerdo 060 de 2005 utiliza la letra “o” para denotar alternativas. También tiene categorías de semejantes unidas por conjunciones y cuando se refiere a un sector industrial se vale de la palabra “industria”. En la “extracción y transformación de derivados del petróleo” el demandado no se refirió a la “industria” ni utilizó el sistema alterno, luego la actividad de fabricación de “aceites y grasas” debe declararse bajo el código 103900 “otras actividades industriales no clasificadas”. A su vez, el Acuerdo 060 de 2005 consagra tarifas generales, de incentivo y de castigo. Las tarifas de castigo, como la del 7 por mil, son para actividades específicas, entre ellas, la “extracción y transformación” de derivados del petróleo. Pretender que esa tarifa se extienda a otras actividades, implica

desconocer el principio de legalidad y exceder el alcance de la norma pretendido por el legislador. Por su parte, el demandado manifestó: La sanción por inexactitud debe mantenerse por cuanto la demandante incurrió en inexactitud sancionable. Ello, porque clasificó la actividad en un código errado, omitió ingresos, aplicó una tarifa que no correspondía y, como resultado, determinó un menor impuesto, no obstante que los elementos del impuesto de industria y comercio figuran en la ley y los acuerdos municipales. A su vez, por escrito radicado el 26 de febrero de 2009, la actora aceptó los argumentos del Municipio y solicitó un plazo de 10 días para corregir voluntariamente la declaración privada. Sin embargo, no presentó la declaración de corrección y, por tal razón, el demandado expidió el requerimiento especial. Los actos acusados se fundamentaron en los artículos 34 de la Ley 14 de 1983, 647 del Estatuto Tributario Nacional, 68 del Acuerdo 039 de 1989 y el Acuerdo 060 de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado no alegó de conclusión. La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. A su vez, agregó que la actividad de extracción no está gravada con el impuesto de industria y comercio por expresa disposición legal y que la sanción por inexactitud impuesta desconoce los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, debido a que equivale al 200% del mayor impuesto a cargo y el artículo 647 del Estatuto Tributario la limita al

160%. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son nulos los actos por los cuales el municipio de Bucaramanga modificó la declaración del impuesto de industria y comercio que ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. presentó por el año gravable 2007. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades comerciales, industriales y de servicio. El sujeto activo es el municipio y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen dichas actividades, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos5. El artículo 33 ibídem establece lo siguiente: 5 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, dentro de los cuales está el impuesto de industria y comercio, “las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure (sic) el hecho generador del impuesto” (artículo 54) . “El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado

y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Consejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. […]” (Subraya la Sala) Así, la base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de los rubros expresamente fijados en la ley. Y, la tarifa aplicable para actividades industriales oscila entre el dos y el siete por mil para actividades industriales y entre el dos y el diez por mil para actividades comerciales y de servicios. No obstante que la Ley 14 de 1983 creó el impuesto de industria y comercio y precisó algunos elementos del tributo, los entes territoriales gozan de autonomía fiscal parcial-limitada para regularlos dentro de los límites de la ley creadora6, ya que la potestad impositiva de las entidades territoriales les permite fijar los elementos del tributo que faltan7. 6 Sentencia de 7 de abril de 2011, exp 16949, C. P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Ibídem En consecuencia, los municipios pueden fijar las tarifas que consideren

pertinentes para las actividades gravadas definidas en la Ley 14 de 1983 dentro de los límites señalados, esto es, dentro del rango del 2 al 7 por mil8. Ahora, el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 precisa que las actividades industriales son aquellas “dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”. Por su parte, el Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, en el artículo 3° dispuso: “A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicara el numeral 1 del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicara el numeral 2º del inciso 2º del artículo 33 de la misma ley”. (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas en mención, son actividades industriales tanto la extracción como la transformación de cualquier material o bien, las cuales, a su vez, son actividades distintas. La primera, consiste en sacar u obtener algo de algún producto9 y la segunda se define como cambiar o transmutar algo10. Ahora bien, por Acuerdo 39 de 1989, el municipio de Bucaramanga adoptó el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción. El artículo 1° definió el hecho generador en los mismos términos de la Ley 14 de 198311. 8 En la sentencia de 7 de abril de 2011, ,exp. 16949, la Sala precisó que “la autonomía fiscal de

los municipios quedó reducida a la fijación de la tarifa, pero incluso, en este aspecto, limitada a que lo haga dentro de los márgenes que estableció el artículo 33”. 9 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA. La Real Academia de la Lengua define “extraer” así: “1. tr. sacar (‖ poner algo era fuera de donde estaba). 2. tr. Mat. Averiguar las raíces de una cantidad o expresión algebraica dadas. 3. tr. Quím. Obtener uno de los componentes de un cuerpo por la acción de disolventes u otros medios”. A su vez, indica que “transformar” significa “1. tr. Hacer cambiar de forma a alguien o algo. U. t. c. prnl. 2. tr. Transmutar algo en otra cosa. U. t. c. prnl. 3. tr. Hacer mudar de porte o de costumbres a alguien. U. t. c. prnl”. 10 Ibídem 11 ACUERDO 39 DE 1989. “Artículo 1. Definición del hecho generador. El hecho generador de los impuestos de industria y comercio y avisos está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Municipio de Bucaramanga ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio, o sin ellos”. Al igual que el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, el artículo 2 del Acuerdo 39 de 1989 definió la actividad industrial como aquella destinada a la “producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en

general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea”. De este modo, según la definición de actividad industrial del Acuerdo 39 de 1989, la extracción y transformación de cualquier clase de materiales y bienes son actividades industriales distintas e independientes, gravadas con el impuesto de industria y comercio. Por su parte, el artículo 2° del Acuerdo 060 de 2005 del Concejo de Bucaramanga12 fijó las tarifas del impuesto de industria y comercio para las actividades industriales, así: “Artículo segundo: El artículo 1° del Acuerdo 088 de 1995, quedará así: TARIFAS PARA LA BASE GRAVABLE CORRESPONDIENTE A ACTIVIDADES INDUSTRIALES: A la base gravable correspondiente a actividades industriales se les aplicarán las siguientes tarifas:

TARIFA

CÓDIGO NOMBRE

POR ML OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO […] 103900 6,0 […]

CLASIFICADAS

EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE

103570 7,0” PRODUCTOS NO DERIVADOS DEL PETRÓLEO Si bien es cierto que el Concejo Municipal utilizó la conjunción “y” en la descripción de las actividades que se incluyen en el código 103570, la función de esa conjunción no es la que propone la actora. En efecto, el Diccionario de la Real Academia define la “y” como una conjunción copulativa que se usa “para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo”. Las conjunciones copulativas son aquellas que coordinan “aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma 12 “Por el cual se modifican las tarifas del impuesto de industria y comercio”

secuencia”. Entonces, es necesario analizar la expresión completa para determinar si la letra “y” cumple la función de unir o coordinar aditivamente palabras, cláusulas u oraciones, o elementos análogos de una misma secuencia. En el código 103570 “extracción y transformación de derivados de petróleo” la conjunción “y” significa que tanto la extracción como la transformación deben ser de productos derivados del petróleo y que ambas actividades industriales están gravadas a la misma tarifa (7 por mil). Se trata de dos actividades distintas (extracción y transformación) que adquieren significado con la expresión “derivados del petróleo”. Además, el municipio demandado tenía la potestad para fijar las tarifas para las actividades industriales dentro del rango señalado en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 (2 al 7 por mil) y, por ende, podía asignar la tarifa que considerara pertinente a cada actividad. Incluso, podía fijar una tarifa para la extracción y otra para la transformación de derivados del petróleo. De lo anterior se advierte que en el municipio demandado la extracción y la transformación de productos derivados del petróleo no son consideradas como una sola actividad industrial, sino como actividades distintas que tienen el mismo código y a las que les corresponde la misma tarifa, la del 7 por mil. Por tanto, en el municipio de Bucaramanga, el contribuyente que transforme productos derivados del petróleo sin extraerlos debe declarar los ingresos que obtuvo por la transformación bajo el código 103570 y aplicar la tarifa del 7 por mil. En el presente caso, la actora percibió ingresos por $85.632.345.000 por la

elaboración de aceites y grasas para automóviles en el municipio de Bucaramanga que, como indicó en la demanda, es una actividad de transformación de derivados del petróleo. La sociedad declaró esos ingresos por el código 103900 – “otras actividades industriales” y aplicó la tarifa del 6 por mil para determinar el impuesto a cargo. Lo anterior, porque consideró que la transformación de derivados del petróleo no tenía un código de actividad ni una tarifa específicos, pues si bien existe el código 103570 “extracción y transformación de productos derivados del petróleo”, éste se aplica únicamente para quienes extraen y a su vez transforman dichos productos. Como se explicó, en el municipio de Bucaramanga, a la actividad de transformación de productos derivados del petróleo corresponde el código 103570 - “extracción y transformación de productos derivados del petróleo” y la tarifa del 7 por mil (art. 2° del Acuerdo 060 de 2005). Por ende, la modificación de la declaración privada efectuada por el demandado era procedente. En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala considera que debe mantenerse, pues la tarifa que la demandante aplicó no correspondía a la asignada para la actividad que desarrolló y, como resultado, pagó un menor impuesto. En otras palabras, incluyó en la declaración factores equivocados que llevaron a que asumiera una menor carga fiscal, lo cual constituye inexactitud sancionable de acuerdo con los artículos 68 del Acuerdo 039 de 198913 y 647 del Estatuto Tributario14. En este caso, la ausencia de dolo o culpa no exonera a la demandante de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que, como ha dicho la Sala “para

13 ACUERDO 039 DE 1989. “Artículo 68. Concepto y sanción. Cuando se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y ello da lugar a la liquidación de un impuesto menor del que debe pagar, se impondrá una sanc

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