CE-68001-23-31-000-2009-00715-01(1400-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00715-01(1400-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA Y LOS REGIMENES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN / SUPERNUMERARIOS - Régimen jurídico /
SUPERNUMERARIOS - Vinculación / SERVIDORES DE LA CONTRIBUCION Y
SUPERNUMERARIOS - Diferencia, regulación legal / REGIMEN DE CARRERA - Servidores de la contribución / PROGRAMA DE PROMOCION E INCENTIVOS - Estimula la productividad de los servidores / INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL - Servidores de la contribución que ocupan cargos de la planta de personal / SUPERNUMERARIO - No tiene derecho a incentivos por desempeño grupal, en fiscalización, cobranzas y nacional De la lectura de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 618 de 2006, se extrae que: a) la aplicación del mismo era únicamente para aquellos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, con posterioridad al 28 de febrero de 2006, y el actor venía vinculado desde el año 1999 como supernumerario; b) aplicaba igualmente para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir decidieran acogerse a él antes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaría rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia, y en el plenario no existe prueba de que el accionante haya hecho manifestación expresa por escrito informando que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618, y c) las asignaciones establecidas en este decreto fueron exclusivamente para
empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y el actor -en su condición de supernumerariono ha tenido tal condición. Adicionalmente, en el Decreto 618 de 2006 -en sentido estrictono se consagró un aumento del salario, sino que -y ello se desprende de la lectura de su artículo 5, se hizo fue una recomposición del mismo, al trasladar parte del incentivo de desempeño grupal, al que sólo tienen derecho los empleados de planta, a salario básico para aquellos funcionarios que dentro del plazo señalado en su artículo 2º ídem voluntariamente se hubieran adherido a él. Así las cosas, es claro que tampoco puede derivar beneficio de los decretos expedidos después del Decreto 618, como lo fue el Decreto 607 de 2007, en tanto que el artículo 1º de éste consagró que era aplicable a quienes hubieran optado por el régimen previsto en el 618, lo que no hizo el accionante. Resultado de lo acotado, para esta Sala resulta ajustada a derecho la respuesta de la DIAN de no conceder nivelación salarial conforme al Decreto 618 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00715-01(1400-13)
Actor: JUAN BAUTISTA TAVERA SALAMANCA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. Juan Bautista Tavera Salamanca por intermedio de apoderado demanda1 se declare la nulidad de: 1) Oficio 01770 del 10 de febrero de 2009, por medio del cual la DIAN resolvió petición de reconocimiento y pago de diferencia salarial entre el cargo desempeñado por el actor con su par de la planta de cargos, así como de la diferencia en prestaciones sociales; 2) Resolución No. 0003634 del 7 de abril de 2009, por la cual se decide recurso de reposición contra el anterior acto, y 3) Resolución No. 005407 del 21 de mayo de 2009, que resuelve el recurso de apelación. Como resultado de la nulidad de los anteriores actos, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Se nivele salarialmente al Sr. Juan Bautista Tavera Salamanca, quien ocupa el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, conforme los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallo, y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando, en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, debidamente indexados. ii) Ordenar a la DIAN reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el valor inferior
recibido en el cargo desempeñado como supernumerario, Gestor I, Código 301, Grado 01, y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de la entidad, que legalmente le corresponden desde la fecha en que fue vinculado hasta el día 1 La demanda obra a fls.3-21. Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de noviembre de 2009 (fl.21) y asignada por reparto del 26 del mismo mes y año (fl.385). de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada de acuerdo con el IPC. iii) Se ordene a la accionada reliquide y pague las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de pagar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC. iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 ,177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada. Los hechos soporte de las pretensiones se resumen así: Que el Sr. Juan Bautista Tavera Salamanca presta sus servicios como supernumerario en la DIAN desde el 11 de noviembre de 1999, y para la fecha en que se presenta la demanda en la misma condición ocupa el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01. Señala que fue vinculado como supernumerario por un periodo inicial de 6 meses
en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 19, para “atender necesidades del servicio y el plan de lucha contra la Evasión y el Contrabando”, y de manera ininterrumpida se le ha prorrogado su nombramiento por periodos de seis, tres o un mes, pero lleva Diez años de estar trabajando para la entidad con este precario sistema de contratación. Ilustra en un cuadro los servicios que ha prestado en su condición de supernumerario. Del mismo se obtiene que desde el 29 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008 fue Profesional en Ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 19, y a partir de noviembre de 2008 y hasta julio 2009 como Gestor I, Código 301, Grado 01. Afirma que las funciones y actividades realizadas como supernumerario son de carácter permanente, corresponden al giro ordinario de la entidad, “cumpliendo exactamente las mismas funciones y requisitos que los funcionarios inscritos en carrera administrativa”, y que hasta hace 2 años “fue evaluado con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de carrera”. Anota que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que se dio hasta la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, que unificó las escalas salariales existentes en la DIAN. Igualmente expone que se le ha excluido del acceso al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de
1999, “a pesar de que cumple con las metas y requisitos exigidos, al igual que su par de la planta de personal de la Entidad”. Culmina anotando que no había realizado reclamo de sus derechos por físico temor a que se tomaran represalias en su contra y no le renovaran el contrato, sin embargo procedió a hacerlo y agotó vía gubernativa a través de apoderado. Normas violadas y concepto de violación. Artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Ley 909 de 2004. Sostiene que se infringen los artículos constitucionales y legales aludidos, en la medida que le han dado un trato discriminatorio que vulnera su derecho fundamental al trabajo, de igualdad y que detrás de la forma de su vinculación como supernumerario se esconde la verdadera relación laboral que existe, porque cumple las mismas funciones, horario y con igual eficiencia que su par de la planta de cargos de la DIAN, sumado que sus servicios no han sido transitorios sino permanentes, con lo cual se desdibuja la excepcionalidad del vínculo como supernumerario. Contestación de la demanda2. Por intermedio de apoderado la entidad accionada contesta la demanda y se opone a todas y cada una las pretensiones, al considerar que los actos demandados se hallan ajustados a derecho. En cuanto a los hechos, acepta como ciertos algunos, que otros no lo son y, en cuanto a los restantes, que se está a lo que resulte probado.
Argumenta el apoderado de la DIAN que los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, dispuestos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, sólo están contemplados para empleados que ocupan cargos de planta que, por regla general, se hallan en carrera administrativa, a la que ingresan previo concurso de méritos, condición ajena al demandante; por lo tanto -diceno existe desconocimiento del derecho a la igualdad, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se predica entre iguales y no se exige igual trato cuando existen motivos objetivos para establecer regímenes distintos entre los sujetos de las normas, y que en el caso de los supernumerarios de la DIAN es la misma norma legal que establece el régimen que los rige y los beneficios prestacionales que pueden percibir. Aduce que con ocasión de lo consagrado en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 -que autoriza su vinculación como supernumerario para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando-, le han sido reconocidos y pagados salarios y prestaciones sociales, acorde con su condición. 2 Visible fls.300-324. Manifiesta que no hay lugar a aplicar los Decretos 618 de 2006 y 607 de 2007 al demandante, porque éstos fueron concebidos para los funcionarios de planta de la entidad que tienen vocación de permanencia y de tiempo completo, condición que no tienen los supernumerarios.
LA SENTENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia del 15 de junio de 2012 y
resolvió: i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) condenar a la UAEDIAN a nivelar salarialmente al demandante reconociéndole las diferencias respecto del salario y prestaciones sociales que corresponda al cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, en forma indexada aplicando la fórmula que tiene establecida el Consejo de Estado; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y iv) negar las restantes pretensiones de la demanda. En lo que se refiere a los incentivos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, expuso que “en este caso no hay lugar al reconocimiento económico demandado, ya que no se cumplen los presupuestos legales para ello”4. Como marco normativo y jurisprudencial para asumir su decisión el Tribunal inicia por transcribir el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que consagra de manera general la figura del supernumerario en las entidades estatales; cita extensamente lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998 mediante la cual se declaró la exequibilidad parcial de este artículo5; translitera ampliamente 3 Fls.503-514. 4 El Tribunal para negar su reconocimiento señaló que “si bien de la documental arrimada al dossier se prueba que obtuvo la accionante calificaciones satisfactorias, las mismas no (sic) tiene la virtualidad de demostrar que cumplió con los presupuestos determinados por los artículos 5, 6 y 7 del decreto 1268 de 1999,
ya que ellas como se indicó demuestran su satisfactorio desempeño mas no el cumplimiento de las metas y objetivos de que habla la norma referida…” 5 La Corte en este fallo declara inexequible el inciso 3º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, salvo autorización del gobierno, la vinculación de supernumerarios no podía superar 3 meses; y parcialmente el inciso quinto, en la parte que decía: “cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” apartes de sentencia del 17 de marzo de 2011 de la Sección Segunda6 del Consejo de Estado que, dicho sea, no se compadece con los supuestos de hecho y derecho del caso que nos ocupa, y omite mencionar y analizar el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 que regula de manera especial la figura de los supernumerarios en la DIAN. Acto seguido dice que está probado que el actor se ha desempeñado como supernumerario en la institución demandada desde el mes de octubre de 1999, “de manera ininterrumpida, pues si bien los lapsos oscilan entre 1 y 5 meses, los mismos han sido prorrogados hasta completar 12 meses de manera continua, y la sumatoria de dichos tiempos hasta la presentación de la demanda superan los 5 años”, para anotar que bajo la apariencia de una designación como supernumerario se ha pretendido esconder la realidad de una relación laboral como empleado de planta de la DIAN, razón por la cual estima procedente la aplicación de los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral de que tratan los artículos 13 y 53 de la Carta Política, “para que de esta manera prevalezca la relación laboral del demandante como empleado de planta de la DIAN y se deriven de tal circunstancia las consecuencias que en materia salarial y prestacional deban reconocerse”. Manifiesta que si bien el artículo 4º del Decreto 618 de 2006 señala que las asignaciones básicas contenidas en el artículo 3º del mismo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, nada se opone -dicea que se aplique al actor dicha escala salarial si ello le resulta más favorable, al que podían acogerse hasta el 15 de marzo de ese mismo año aquellos que venían laborando en la entidad7. Finalmente afirma que no procede la prescripción trienal de derechos porque se trata de una sentencia constitutiva, y cita apartes de sentencia de esta 6 Subsección A, radicado interno 2196-08, CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Demandante: Marla Sofía
Rojas González. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Nota: En esta providencia la Corporación hace particular énfasis en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que sí aplicaba de manera concreta para el caso que estaba decidiendo. 7 Pero el Tribunal no señala que haya existido, antes del 15 de marzo de 2006, manifestación expresa del Sr.
Tavera Salamanca acogiéndose a lo dispuesto en el mencionado decreto. Corporación del 19 de febrero de 20098 en la que se habla del contrato realidad a
partir de contratos de prestación de servicios. LAS APELACIONES Ambas partes presentaron y sustentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así: a. La parte pasiva recurre de manera total la decisión solicitando sea revocada y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.9 Argumenta que contrario a lo que estima el Tribunal, el demandante como supernumerario fue vinculado en virtud de lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, para atender necesidades del servicio y el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, cuyo ingreso no estuvo mediado por un concurso de méritos para ingresar al régimen especial de carrera que rige en la entidad, razón por la cual no se le puede equiparar con su par de planta de personal de la DIAN, aunado que es la misma ley la que establece el régimen salarial y prestacional que deben percibir los supernumerarios que han sido nombrados para tales fines. Motivo por el cual no existe vulneración del derecho a la igualdad porque se trata de situaciones legales diferentes, y el derecho a la igualdad se pregona entre iguales; situación diversa sería que al actor se le hubiera dado un trato diverso al que se da a los otros supernumerarios vinculados con igual propósito, lo que no ha ocurrido. Es erróneo estimar que la vinculación del accionante se convirtió en permanente y que por lo tanto debe considerársele como empleado de planta, porque de ser así se violan normas de rango constitucional y legal en cuanto a la exigencia de previo
concurso de méritos para acceder a un cargo de carrera en la planta de personal (art.125 Constitución Política y Ley 909 de 2004). Además dice que de la lectura del artículo 22 ídem, que gobierna la materia, se infiere que no se restringe en el 8 Sección Segunda, radicado interno 2005-3074, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Escrito de Recurso visible a fls.522-541. tiempo la relación legal y reglamentaria que surge entre la DIAN y el personal supernumerario, de manera que puede extenderse mientras las necesidades del servicio y el plan de lucha contra la evasión lo exijan o aconsejen, sin que ello per se haga mutar su condición a empleado de planta, y cita sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 23 de octubre de 200810; por lo tanto tampoco existe desconocimiento del artículo 53 Superior, pues no se está ocultando ninguna realidad diversa al marco jurídico que corresponde aplicar. Señala que al no ser el actor un empleado de la contribución -de la planta de la entidadno tiene derecho ni a los incentivos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, ni a la nivelación salarial por aplicación de los Decretos 618 de 2006 y siguientes. b. La parte activa recurre parcialmente la sentencia de Tribunal, para que se acceda al reconocimiento económico de los incentivos de que trata los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999.11 Expone que en el expediente obran todas las actas del programa de promoción e incentivo al desempeño, medio probatorio idóneo “que permite establecer que los
funcionarios efectivamente cumplieron las metas previamente establecidas por las DIRECTIVAS de la entidad”. Y como el a quo estableció que el Sr. Juan Bautista Tavera Salamanca debe percibir los mismos beneficios salariales y prestacionales que su par de la planta de personal de la DIAN, lo dispuesto en dichas actas es suficiente para probar que él también cumplió las metas y objetivos dispuestos en los referidos artículos, razón por la cual considera que el Tribunal incurre en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Solicita tener en cuenta al momento de fallar el principio de la reformatio in pejus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión12, que en esencia responde a lo expuesto en su alzada y lo plasmado en la demanda. 10 Subsección A, radicado interno 1393-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 Fls.517-521. 12 Fls.567-575. La entidad accionada también presentó alegatos13, reiterando los argumentos contenidos en su apelación. El Ministerio Público rindió concepto solicitando revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.14 La Agencia Fiscal, después de transcribir el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, trae a colación decisión del Consejo de Estado que definió un caso similar al sub examine y, luego de analizar el universo probatorio, manifestó que en el plenario “está claro que su vinculación no fue permanente, sino transitoria, a pesar de ser
diversas, nótese que el término era por seis meses, once meses, un año, hecho este que no puede significar que le asistan derechos de carrera, como lo pretende, al reclamar los incentivos, pues no superó la etapa del concurso para tal efecto, y así poder ser incorporado a la planta de personal de la entidad demandada y ser beneficiario de los factores solicitados con la demanda”. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER.
En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si al demandante, en su condición de supernumerario de la DIAN, le asiste el derecho a nivelación salarial conforme a lo consagrado en los Decretos 618 de 2006 y siguientes, y al reconocimiento y pago de los incentivos de que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. 13 ? Fls.593-598. 14 Fls.600-607. Como ambas partes apelaron la decisión del Tribunal no hay lugar a aplicar la reformatio in pejus, por lo tanto la Sala no queda supeditada a los límites de los motivos de inconformidad que cada uno esgrime.
1. Anotaciones de la Sala.
Previo a realizar la valoración de la prueba y a definir el asunto bajo examen, esta colegiatura estima conveniente hacer un esbozo en cuanto a la naturaleza jurídica de la DIAN y el régimen jurídico de los Supernumerarios vinculados a ella con ocasión del artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y del artículo 22 del Decreto 1072
de 1999, para lo cual y por tratarse de aspectos que ya han sido expuestos de antaño por la Sección segunda del Consejo de Estado, se reitera lo delineado en providencia del 23 de octubre de 200815, en la que se dijo: “NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIAN De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 199816, las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, son organismos descentralizados por servicios del orden nacional, que según lo estipulado por el artículo 68 de la misma Ley, tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con autonomía administrativa y patrimonio propio. Igualmente, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la Administración al cual están adscritas, como también a las reglas señaladas en la Carta Política, en la misma Ley 489 de 1998, en la Ley de su creación y determinación de su estructura orgánica y en sus estatutos internos. En lo no previsto, se someten al régimen jurídico de los establecimientos públicos, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 199917, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de 15 Subsección A, radicado interno 1393-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Enrique
Barragán Quintero. Ddo: DIAN.
16Nota: Los pie de página 16 a 28 corresponden a citas de la sentencia que se transcribe.
? Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 17 Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Lo anterior, no sin antes advertir que el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente para reorganizar la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, de que da cuenta el artículo 20 Transitorio de la Carta Política; dispuso mediante el Decreto 2117 de 199218 la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, en una sola Entidad, denominada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En virtud del Decreto 1693 de 199719, se produjo la separación, solo en el
aspecto funcional, de las Unidades Administrativas Especiales, que habían sido agrupadas en una sola. Ahora bien, el sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la DIAN, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 199920, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la DIAN, tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario; que según su artículo 2221, se puede vincular con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. REGIMEN JURÍDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS. 18 Decreto 2117 de 1992 “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones complementarias” 19 Decreto 1693 de 1997 “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 20 ? Decreto 1072 de 1999 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 21 El artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierrra, “bajo el entendido de que, cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere “una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales”, según se expresó en el numeral 3.16.5., de la parte motiva de esta providencia”. La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley; pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario 1042 de 197822, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. En su artículo 8323, hizo alusión a la figura
en mención, en los siguientes términos: “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. 22 ? Decreto 1042 de 1978. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 23 La Corte Constitucional, en Sentencia C401 de 1998, declaró la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 con excepción de su inciso 3° y de la expresión “Cuando la Vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” contenida en su inciso 5°. Y la expresión “Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o
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