CE-68001-23-31-000-2009-00719-01(1709-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00719-01(1709-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPERNUMERARIO - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica Según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con un Sistema Especial de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, un Sistema Específico de Carrera Administrativa y un Régimen Disciplinario Especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005, no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme con el cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. SUPERNUMERARIO - Régimen jurídico / VINCULACION - Supernumerario
De las normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a la misma acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. SUPERNUMERARIO - Vinculación / RECONOCIMIENTO SALARIAL - Tiene derecho a que se le pague el mismo salario y prestaciones sociales de los empleados de planta El término de vinculación del actor durante más de ocho años a la entidad no determinó su permanencia en el servicio, sino que la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba. Como consecuencia de esa vinculación a la entidad sólo le resultaba exigible el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, los que en términos de la demandada y las pruebas allegadas se le reconocieron al actor conforme a la ley. SUPERNUMERARIO - Incentivo por desempeño grupal, fiscalización, cobranzas y nacional / INCENTIVO - Solo lo pueden percibir los funcionarios
de planta Concluye la Sala con fundamento en las anteriores consideraciones que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que perciben los funcionarios de planta de la DIAN, porque se desempeñó en la entidad en calidad de supernumerario. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegar las súplicas de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00719-01(1709-13)
Actor: CARLOS DULCEY PARRA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos
Laborales del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CARLOS DULCEY PARRA solicita al Tribunal declarar nulos el acto administrativo No. 01770 de febrero 10 de 2009 mediante el cual se resolvió una petición relacionada con el reconocimiento y pago de una diferencia salarial y las Resoluciones Nos. 0003634 de abril 7 de 2009 y 005407 de mayo 21 de 2009
mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de tal declaración pide la nivelación salarial de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento de emitirse la sentencia; reliquidar y pagar la diferencia salarial que surja entre lo devengado como supernumerario gestor I código 301, grado 01 y la verdadera asignación salarial, determinada en las funciones que realmente realizó en igualdad a quien las desarrollaba en la planta de cargos de la entidad, la cual debe ser pagada desde el inicio de su relación laboral hasta cuando se produjo la desvinculación del servicio y actualizada de acuerdo con el IPC; liquidar y pagar las prestaciones sociales en igualdad que a los empleados de la planta de personal de la entidad; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; reconocer los intereses que corresponda en los términos del artículo 177 ídem; liquidar la condena en la forma descrita en el artículo 178 ídem y condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 4 de febrero de 2000 y actualmente se desempeña en el cargo de Gestor I, código 301, grado 01. Su vinculación a la entidad se produjo como supernumerario por un periodo de 6 meses en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30, grado 20 y sus funciones estaban orientadas a las investigaciones del Fondo de
División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, nombramiento que se ha prorrogado en el tiempo por términos sucesivos de seis meses, tres o uno, en el mismo cargo y ya han transcurrido 9 años prestando su servicio bajo esa vinculación precaria. Debido a las prórrogas de la vinculación como supernumerario se le ha privado de gozar de una estabilidad laboral, a pesar de que las funciones que desarrolla en la entidad son de carácter permanente y también son cumplidas por funcionarios de planta que están inscritos en carrera administrativa. Hasta dos años atrás fue evaluado con el mismo instrumento de evaluación utilizado para los funcionarios de carrera; además, cumple el mismo horario y está bajo las órdenes de un jefe inmediato. Durante su relación laboral ha sido objeto de discriminación salarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006; sin embargo, a partir del Decreto 714 de 2009 cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la Dian se unificaron las escalas salariales. Debido al tipo de relación que mantiene con la entidad se le ha excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional de impuestos establecidos en el Decreto 1268 de 1999 a pesar de cumplir con las metas y requisitos exigidos para tales reconocimientos. Prueba de la discriminación salarial es el hecho de que devenga el mismo salario de su par en la planta de personal -Gestor I 301-01pero no se le reconocen los demás emolumentos, estímulos y prestaciones que a él se le pagan
a pesar de tener el mismo cargo y desempeñar las mismas funciones. Cumple los requisitos para el desempeño del cargo y ejerce las funciones del referido cargo; por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la contribución previsto en el Decreto 1268 de 1999, en especial los artículos 5 al 7, según los cuales se consagra el incentivo por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional, lo que no le han reconocido violando el principio de igualdad laboral. No ha formulado reclamo del reconocimiento de sus derechos, por miedo a las represalias que se tomen en su contra, tales como la no renovación de su contrato. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las labores encomendadas a los supernumerarios deben corresponder a funciones excepcionales de carácter temporal que la entidad no puede cubrir con el personal de planta o para la provisión de faltas temporales de este personal, como licencias o vacaciones, pero usar esa figura para el ejercicio continuo de labores permanentes propias del giro normal de la entidad contraviene las normas de la carrera administrativa. Si bien es cierto, a través del tiempo se han expedido disposiciones que prevén el nombramiento de personal supernumerario al interior de la DIAN, también lo es que esa vinculación es excepcional y supone el cumplimiento de labores netamente transitorias. En el caso de la labor desarrollada por el demandante se observa que su vinculación ha permanecido en la entidad por periodos de vinculación que
oscilaron entre 10 y 12 meses anuales lo que desdibuja la excepcionalidad del uso de tal forma de vinculación y a pesar de que las funciones encomendadas se relacionen con las políticas contra la evasión y el contrabando, ello no es fundamento para que se haga una utilización indebida de la vinculación de los supernumerarios, pues dado que ha permanecido más de 9 años al servicio de la entidad, se desvirtúa el elemento transitorio que debe regir ese tipo de vinculación y prácticamente convierte su nombramiento en ordinario, lo que conlleva el reconocimiento de la totalidad de emolumentos recibidos por el personal de planta que ejecutaban su misma labor. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la vinculación del demandante como supernumerario se hizo por autorización legal y para efectos salariales se asimila a un cargo análogo que hace parte de la planta de personal de la entidad y ello no desdibuja la figura de supernumerario, como lo entendió el Tribunal. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, dentro del plan antievasión se estableció la posibilidad de contratar personal supernumerario que desarrollara dicha labor; además, es cierto que el demandante fue contratado por periodos sucesivos en la entidad, pero no accedió a su cargo mediante concurso público sino en condición de supernumerario, es decir que conocía el tipo de vinculación al que se sometía desde el momento mismo en que ingresó a la entidad. Asegura que la razón de ser de la prolongación en el tiempo de la
vinculación del demandante tiene como fundamento las necesidades del servicio de la DIAN y que por razones de conveniencia tanto para el demandante como para la entidad era inoperante vincular cada seis meses a personal diferente, cuando los ya vinculados mediante esa modalidad conocían el funcionamiento de la entidad y el cumplimiento de las funciones. Enfatiza en que la primacía de la realidad, en este caso, no es otra cosa que la vinculación del demandante como supernumerario se hizo con base en lo que autoriza la Constitución Nacional, el Decreto 1072 de 1999 y la sentencia C-765 de 2000; por lo tanto, debido a su clase de vinculación, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de los emolumentos reclamados. A su turno, el apoderado judicial del demandante se opuso parcialmente a la decisión proferida por el a quo, en cuanto a la forma en que se aplicó la prescripción de los derechos reclamados. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio 01770 de febrero 10 de 2009, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de incentivos que se reconocen a empleados de planta y las Resoluciones Nos. 003634 de abril 7 de 2009 y 0005407 de mayo 21 de 2009 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. El asunto se contrae a determinar si al actor en su condición de supernumerario le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se les reconoce a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En primer término se abordará lo referente a la naturaleza de la
entidad y el régimen jurídico de los supernumerarios. La naturaleza de la entidad Según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial1 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con un Sistema Especial de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, un Sistema Específico de Carrera Administrativa y un Régimen Disciplinario Especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 20052, no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme con el cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 1 Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibídem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la
prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 2 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se hallan los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios. Esta forma de vinculación la contempla el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en artículo 83 señaló: “Artículo 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza
requieran personal transitorio por períodos superiores3. 3 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales 4 . Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo5. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: “Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o
accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual”. 4 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 5 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó el aparte en negrillas. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no debían exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 “por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”, instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario. Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se dispuso que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Entonces, en lo que se refería a la vinculación,
permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 "por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, normas que en su orden disponen: “ARTÍCULO 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. “Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al
Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, en el artículo 22 prevé: “Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La
asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […]. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo”. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a la misma acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. En lo que respecta a la DIAN se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades
transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso6. Caso concreto 6 A esta misma conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-0002003-01429-01 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, Magistrado Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, Magistrado Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón. En el proceso se acreditó lo siguiente: De la certificación emitida por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN7, se puede extraer que el demandante ha prestado sus servicios a la entidad demandada, en condición de supernumerario, por los periodos y en los cargos que se relacionan a continuación: Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 grado 20. - Del 4 de febrero de 2000 al 2 de julio de 2001. - Del 3 de julio de 2001 al 10 de febrero de 20008 (sic). Auditor Investigador Tributario Fondo. - Del 11 de febrero de 2002 al 25 de noviembre de 2002. - Del 26 de noviembre de 2002 al 31 de agosto de 2005. - Del 1º de septiembre de 2005 al 8 de marzo de 2006. Auditor Tributario Control Gestión - Fondo.
- Del 9 de marzo de 2006 al 7 de junio de 2007. - Del 8 de junio de 2007 al 29 de julio de 2007. - Del 30 de julio de 2007 al 20 de enero de 2008. 7 Folios 35 a 38. 8 La Sala entiende que el año aquí aludido es el 2002, teniendo en cuenta el extremo inicial de ese periodo laboral mencionado. Auditor de Devoluciones Administración. - Del 21 de enero de 2008 al 13 de noviembre de 2008. Gestor I Código 301 Grado 01. - Del 14 de noviembre de 2008 al 1º de enero de 2009. - Del 2 de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009. - Del 27 de mayo de 2009 hasta la fecha de expedición de la certificación -14 de septiembre de 2009-.
En certificación visible de folios 337 a 338, la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, en torno a la vinculación del demandante precisó: “Finalmente frente a la solicitud de copia legible del manual de funciones asignadas al cargo desempeñado por CARLOS DULCEY PARRA, le informo que su vinculación a la entidad se realizó con carácter de supernumerario; la vinculación de supernumerarios se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y las personas vinculadas bajo esta modalidad no son nombradas en cargo alguno de la planta de personal asignada a la Entidad, por lo que no se tiene rol de empleo ni desempeñan las funciones acorde al manual
de funciones. En su defecto los jefes inmediatos les comunican las actividades que realizarán los supernumerarios para atender lo señalado en el artículo mencionado. El empleo citado en el acto administrativo de su vinculación denominado Gestor I código 301 grado 01 es única y exclusivamente la referencia a la nomenclatura de la escala salarial, para efectos del pago de la remuneración mensual de su vinculación, acorde a lo estipulado en el mismo artículo 22 del Decreto 1072 de 1999”: Las pruebas que se relacionaron anteriormente demuestran que el actor ha ocupado diferentes cargos en calidad de supernumerario para desempeñar actividades de apoyo de manera transitoria relacionadas con el Plan de Choque contra la Evasión y el Contrabando, para lo cual la entidad demandada se fundamentó en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. La Sala ha precisado9 que los cargos de la DIAN son de carrera y por excepción de libre nombramiento y remoción; además, los supernumerarios son una figura de carácter temporal, cuyo ingreso, vinculación y ascenso se diferencia de los de la planta global de la entidad porque cumplen actividades de apoyo. En el caso del actor según lo certificó el Subdirector de Gestión de Personal10, ingresó a la DIAN el 4 de febrero de 2000 en calidad de supernumerario y a la expedición de dicha certificación aún permanecía en la entidad y durante los periodos de vinculación transcurridos durante el lapso anterior, desempeñó los siguientes puestos de trabajo11: “Gestor I Código 301 Grado 01…
(No reposa en la hoja de vida información que indique las actividades desempeñadas en dichas dependencias para estos períodos) Auditor de Devoluciones Administración… 1 Realizar visitas de verificación o cruce de información, a los solicitantes o a terceros, de acuerdo con la capacidad operativa de la Administración, para complementar la sustanciación de las Devoluciones y/o Compensaciones. 2 Presentar las Actas de Visitas con los informes y pruebas que se requieren. 9 Ver, entre otras, sentencia de octubre 23 de 2008, Radicación No. 08001-23-31-000-2003-01429-01 (139307), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Folio 2. 11 Según certificación obrante de folios 35 a 38. 3 Informar sobre las solicitudes con indicios de inexactitud, para enviar a Posdevoluciones. 4 Elaborar los informes y estadísticas propios de los procesos a su cargo, para medición de la gestión.
5. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la n
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