CE-68001-23-31-000-2009-00730-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00730-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por inasistencia en un mismo período a cinco sesiones de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo. Elementos para la configuración de la causal Los concejales no asistieron a 6 sesiones, 3 ordinarias y 3 extraordinarias, según consta en las copias autenticadas de las Actas de las respectivas sesiones y en las respectivas comunicaciones que el Presidente de la Comisión Tercera envió al Presidente de la Corporación, en la constancia del Secretario General de la Corporación, a lo cual se suman los testimonios de los concejales Ramón Enrique Córdoba Palacio y Carlos Alberto Delmar Mafla, quienes además declararon la falta de interés de los demandados en cumplir con su deber. Es de tener en cuenta que los testigos citados por los demandados, que eran concejales, no acudieran a rendir su testimonio y extraña que ni siquiera se les hubiera podido notificar la citación en un municipio que no se ha calificado de categoría especial, primera o segunda, ni que los demandados hubieran insistido en su comparecencia. Luego no hay siquiera indicios de que se hubieran adulterado las actas ni de que exista persecución política, como lo afirman los demandados. Dichas ausencias ocurrieron en el año 2009, es decir dentro del mismo periodo de sesiones de comisión, en las que se discutieron y aprobaron proyectos de Acuerdo. No hay constancia de que hubieran ocurrido circunstancias de fuerza mayor que exoneren de la responsabilidad a los concejales demandados por su inasistencia a más de 5 sesiones de comisión, dentro del mismo periodo de sesiones, lo que lleva a la Sala a revocar la sentencia apelada que negó la
solicitud de pérdida de investidura, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los concejales demandados.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de octubre de 2004, Radicación 2004-00050-01(PI) y de 24 de enero de 2008, Radicación 2007-00127-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 12 de junio de 2008, Radicación 2007-00001-01(PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 4 de septiembre de 2003, Radicación 2003-00042-01(PI), C.P.
Manuel Santiago Urueta Ayola; de 12 de junio de 2008, Radicación 2007-0000101(PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Luís Alfredo Fajardo Tobos solicitó la pérdida de investidura de los señores José Ricardo Pineda Pineda y César Augusto Ovalle Ariza, quienes fueron elegidos concejales del municipio de Cimitarra, Santander para el período 2008-2011, bajo la consideración de que se encuentran incursos en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por su inasistencia injustificada a más de 5 reuniones en las que se deliberaron y votaron proyectos de acuerdo. El Tribunal Administrativo de Santander negó la pérdida de investidura de los concejales, decisión que fue revocada por la Sala y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00730-01(PI)
Actor: LUÍS ALFREDO FAJARDO TOBOS
Demandado: JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE
ARIZA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura de los señores JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA, como concejales del municipio de Cimitarra,
Santander. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor LUÍS ALFREDO FAJARDO TOBOS, miembro de la Mesa Directiva y Presidente del Concejo Municipal de Cimitarra, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, decretar la pérdida de la investidura de los
concejales demandados. Los hechos de la demanda La parte demandante manifestó que el día 28 de octubre de 2007 fueron elegidos para el periodo constitucional 2008 a 2011, para la Corporación Municipal de Cimitarra los señores José Ricardo Pineda Pineda por el partido Liberal Colombiano y César Augusto Ovalle por el partido de la “U”, quienes se posesionaron el 2 de enero de 2008. Que los citados concejales, en su condición de integrantes de la Comisión Tercera del Concejo Municipal y estando debidamente citados a las reuniones que tuvieron lugar los días 18, 21 y 24 de agosto y 22, 23 y 24 de septiembre ambas de 2009, no asistieron; que tampoco asistieron a la sesión del 5 de junio del mismo año. Manifestó que se tuvo conocimiento de la falta de asistencia, mediante los oficios que le remitió el Presidente de la Comisión Tercera del Concejo Municipal, señor Ramón Enrique Córdoba Palacio; que no se encuentra una causa que justifique que se hubieran apartado de su deber legal, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación. Señaló que en las citadas sesiones se discutieron y aprobaron diferentes proyectos de acuerdo. Considera que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por su inasistencia injustificada a más de 5 reuniones en las que se deliberaron y votaron proyectos de acuerdo, según constancia de las respectivas actas, no
obstante haber sido citados en debida forma. Contestación de la demanda La parte demandada, mediante apoderado, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiestan que se ausentaron de las sesiones de los días 18, 21 y 24 de agosto de 2009 por falta de información clara y precisa respecto a la forma de citación y que no se ausentaron de las sesiones celebradas el 22, 23 y 24 de septiembre. Consideró que el actor tiene una confusión respecto de las normas, porque el artículo 23 numeral C, inciso 2° de la Ley 136 de 1994, dispone que los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio 4 meses al año y una vez por día, en febrero, mayo, agosto y noviembre; luego las sesiones de septiembre, de las que no se ausentaron, fueron extraordinarias y no se podría, en todo caso, computar con el periodo ordinario de agosto. Aducen que contrario a lo que se dispuso para los municipios de categoría especial, primera y segunda, la ley no definió para las corporaciones públicas de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, los periodos de sesiones ordinarias, pues solamente indicó los meses. Que es clara la persecución política de que han sido objeto, porque el Presidente de la Comisión tercera y el Secretario General del Concejo Municipal han alterado el contenido de las actas que se desarrollan durante cada sesión, como es el caso de las N° 9, 10 y 11 de septiembre, porque pese a que asistieron y participaron,
ahora aparecen como ausentes. Por lo anterior, propusieron la excepción de fondo de ausencia del número de faltas señaladas por el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada por el actor. Audiencia Pública El 15 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; asistieron la Procuradora Judicial N° 16 en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado del actor, los concejales demandados y su apoderada. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y señaló que la inasistencia a 5 sesiones en un mismo periodo en las que se votaron proyectos de ley, está demostrada con las pruebas documental y testimonial y que no existe justificación alguna. La señora agente del Ministerio Público menciona que el actor instauró otra acción de pérdida de investidura contra los mismos concejales, por la misma causal pero por sesiones distintas, que fue negada por esa Corporación bajo el radicado N° 643-09. Considera que con fundamento en los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000, no deben prosperar las pretensiones del demandante, toda vez que no se acreditó legalmente y con la prueba para ello, la calidad de concejal de los demandados toda vez que las pruebas corresponden a folios simples que carecen de valor probatorio y además no tienen la firma del funcionario que las autentica.
En relación con el aspecto de fondo señala que no se probó que en el mismo periodo los demandados inasistieran a 5 sesiones, pues sólo se acreditó que faltaron a 3 sesiones del mes de agosto de 2009 en las cuales se votaron Acuerdos, que no se pueden sumar con la inasistencia en el mes de septiembre. Solicita que en lo relacionado con la alteración de las actas se compulsen copias para la investigación penal correspondiente. La apoderada de los concejales demandados manifestó que comparte el criterio de la señora Procuradora Judicial; solicitó que se tenga en cuenta el fallo del 11 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander donde se absuelve a sus defendidos porque el municipio de Cimitarra pertenece a la categoría 6 por tanto tiene 4 periodos de sesiones y si se tiene en cuenta lo anterior, los demandados sólo faltaron a 3 sesiones en las sesiones ordinarias del mes de agosto, lo cual lleva a concluir que no se configuraron los elementos de la causal alegada, porque las sesiones de septiembre fueron extraordinarias y no se computan para los efectos de la causal. Solicita que se compulsen copias para investigar la conducta del Presidente del Concejo por desgastar el sistema judicial con interpretaciones erróneas de la norma, más aún cuando existe un fallo en similares circunstancias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales acusados y ordenó compulsar copia de lo actuado con destino a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue
el presunto delito advertido por la señora Procuradora Judicial. Consideró que de los supuestos de hecho del artículo 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000 y de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que distingue entre las sesiones ordinarias y extraordinarias, la conducta de los concejales no constituye causal de pérdida de investidura. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó con los siguientes argumentos: Considera que el artículo 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000 no distinguió si la sanción de pérdida de investidura consagrada para los concejales se aplicaba a los miembros de las corporaciones públicas de acuerdo a la categorización de los municipios como equivocadamente lo entendió el tribunal al traer una interpretación analógica improcedente en la materia y efectuar un análisis sobre sesiones ordinarias o extraordinarias, remitiéndose para ello al artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Anota que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete y el operador judicial adoptó su posición en contra del citado principio, para exonerar de la responsabilidad que acarrea la inasistencia reiterada e injustificada de los demandados a más de 5 sesiones de la Comisión Tercera del Concejo Municipal de Cimitarra, en cada una de las cuales se votaron proyectos de acuerdo, conforme consta en el plenario. Argumenta que no se pueden excluir las sesiones extraordinarias realizadas en el mes de septiembre y sólo considerar las del mes de agosto de 2009, ya que el
numeral 2° del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, dispone que la pérdida de investidura ocurre por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a 5 reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. Señala que tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias se votaron proyectos de acuerdo y por lo tanto no se pueden desestimar estas últimas porque gozan de la misma validez de las primeras y de allí la razón para que el legislador no hiciera distinción alguna; que por lo tanto los documentos públicos aportados al proceso en copia auténtica no pueden ser tachados por simple apreciación conceptual. ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita decretar la pérdida de investidura de los concejales demandados, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación y hace un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en el plenario. Entre las pruebas considera, las respectivas Actas de las diferentes sesiones que se celebraron en el año 2009, en las que consta el tipo de reunión de los integrantes de la comisión tercera, los asistentes, los no asistentes y el proyecto de acuerdo votado; las comunicaciones dirigidas por el Presidente de la Comisión Tercera al Presidente del Concejo Municipal y la certificación del Secretario General de la corporación que dan fe de que los demandados no asistieron a algunas sesiones de comisión y no presentaron ninguna excusa y los testimonios decretados por el Tribunal Administrativo de Santander. Concluye que los concejales no asistieron a las sesiones de la Comisión Tercera del Concejo municipal de Cimitarra realizadas los días 18, 21 y 24 de agosto y 22,
23 y 24 de septiembre, todas del año 2009, en las cuales fueron discutidos, votados y aprobados proyectos de acuerdo, sin que se hubiera presentado excusa válida ni falsedad de las actas que dieron cuenta de lo sucedido en las sesiones de las fechas indicadas, por lo que se encuentra probada la causal de pérdida de investidura. Que para los efectos de la causal es irrelevante que la inasistencia se hubiera presentado en las sesiones ordinarias o en las extraordinarias, pues no es ajustado a derecho dejar sin efecto o excluir las sesiones extraordinarias realizadas en septiembre de 2009 y sólo considerar las ordinarias de agosto del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena, corresponde a esta Sala decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por ello conocemos de los recursos de apelación interpuestos por el actor contra el fallo por medio del cual se negó la pérdida de investidura de concejal a los señores, José Ricardo Pineda Pineda y César Augusto Ovalle Ariza.
B. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.
Artículo 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000
“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”
2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Por las demás causales expresamente previstas por la ley. Parágrafo 1°. Las causales 2° y 3° no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
C. Jurisprudencia relacionada con la causal endilgada.
Sobre la causal endilgada contenida en el numeral 2 transcrito, la Sección ha reiterado que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales1 y que al decir ‘“se voten proyectos de”’, se está “significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los
mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”2. 1 Sentencia del 1° de octubre de 2004, exp. 2004-0050-01(PI), C.P. Dr Rafael Ostau de Lafont Pianeta, reiterada mediante sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 2007-00127-01(PI), C.P. ídem y sentencia del 12 de junio de 2008, rad. 2007-00001-01(PI), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. 2 Sentencia del 4 de septiembre de 2003, exp. 2003 00042 01, C.P. Dr Manuel Santiago Urueta Ayola. La jurisprudencia ha dicho que la causal alegada no distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, porque el sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio3. La citada causal no se aplica cuando medie fuerza mayor, la cual debe ser probada. Ahora bien el artículo 23 de la Ley 136 de 19944 establece que los concejos de los municipios clasificados en sexta categoría, como es el caso del municipio de Cimitarra, según lo ha precisado el Tribunal de Santander, sesionarán cuatro meses al año (febrero, mayo, agosto y noviembre) y máximo una vez por día. Dice la norma: “Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios
clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: …. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. ….” Se trata de dilucidar si los concejales demandados en efecto, sin demostrar causal de fuerza mayor, no asistieron, a 5 sesiones de la Comisión Tercera del Concejo municipal de Cimitarra, a la que pertenecían, en las cuales se discutieron y votaron proyectos de Acuerdo para lo cual se debe revisar el material probatorio.
D. Material probatorio Pruebas documentales: 3 sentencia del 12 de junio de 2008, rad. 2007-00001-01(PI), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios.
1. Calidad de concejal de los demandados. A folios 145 y 146 reposa copia de la certificación autenticada de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Organización Electoral, en la que declaran, respectivamente, que César Augusto Ovalle Ariza y José Ricardo Pineda Pineda, han sido elegidos concejales
del municipio de Cimitarra, para el periodo comprendo entre 2008 a 2011; de las certificaciones expedidas por el Secretario General se colige que los citados concejales se posesionaron y fungían como miembros de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública (folio 148).
2. Actas de las respectivas sesiones. - Acta N° 05 del 5 de junio de 2009 (folios 34 y 35), en la cual consta que se reunieron los integrantes de la comisión primera, que no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 20 “por medio del cual se determinan subsidios a las personas de menores ingresos para el pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la vigencia fiscal de 2009”. - Acta N° 06 del 18 de agosto de 2009 (Folios 9 y 10), en la que se deja constancia de: que se reunieron los integrantes de la comisión primera, no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 21 “por medio del cual se modifica y ajusta el Acuerdo 013 de 2005 -Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal- , a los lineamientos de la Ley 819 de 2003”. - Acta N° 07 del 21 de agosto de 2009 (Folios 11 y 12), en la que se deja
constancia de: que se reunieron los integrantes de la comisión primera, no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 22 “por medio del cual se modifica el Acuerdo 016 de 2004 a los lineamientos de la Ley 666 de 2001”. - Acta N° 08 del 24 de agosto de 2009 (Folios 13 y 14), en la que se deja constancia de: que se reunieron los integrantes de la comisión primera, no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 23 “por medio del cual se crea y se aprueba la emisión de la estampilla para el bienestar del adulto mayor de conformidad con la Ley 1276 de 2009”. - Acta N° 09 del 22 de septiembre de 2009 (Folios 15 y 16), en la que se deja constancia de: que se reunieron los integrantes de la comisión primera, no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 24 “por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para comprometer vigencias futuras excepcionales para la ejecución del proyecto denominado ‘Plan Departamental de Aguas –Departamento de Santander’ y se dictan otras disposiciones”. - Acta N° 10 del 23 de septiembre de 2009 (Folios 17 y 18), en la que se deja
constancia de: que se reunieron los integrantes de la comisión primera, no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 25 “por medio del cual se autoriza al Alcalde de Cimitarra, Santander y se otorgan unas facultades pro témpore para comprometer los recursos del Sistema General de Participaciones para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante el mecanismo de pignoración del flujo de caja de esos recursos correspondientes a las próximas 20 vigencias fiscales a partir del año 2010, celebrar operaciones de crédito público, constituir y otorgar garantías y contragarantías, celebrar los encargos fiduciarios, constituir los patrimonios autónomos y asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales para asegurar la financiación de los proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico”. - Acta N° 11 del 24 de septiembre de 2009 (Folio 19), en la que se deja constancia de: que se reunieron los integrantes de la comisión primera, no asistieron los concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA y que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 26 ”por medio del cual se ajusta el Fondo Local de Salud a los lineamientos de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y la Resolución 3042 de 2007.
3. Seis 6 comunicaciones que reposan a folios 160 a 165, dirigidas por el
Presidente de la Comisión Tercera del Concejo Municipal de Cimitarra al Presidente de la Corporación, en las cuales le informa que a la respectiva reunión de la comisión tercera, no asistieron los Concejales José Ricardo Pineda Pineda y César Augusto Ovalle Ariza y que no existe excusa o comunicación alguna de acuerdo con lo manifestado por el Secretario General.
4. Documento del 18 de noviembre de 2009, por medio del cual el Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra, certifica que los concejales José Ricardo Pineda Pineda y César Augusto Ovalle Ariza, entre otros, son integrantes de la Comisión Tercera Permanente y que en la secretaría no existe excusa o incapacidad médica por la no asistencia a sesión de comisión de alguno de sus miembros. (folio 148) Pruebas testimoniales: - Por orden del Tribunal, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal, el señor Ramón Enrique Córdoba Palacio, Concejal del municipio de Cimitarra y Presidente de la Comisión Tercera para la época de los hechos, rindió testimonio solicitado por el actor (folio 200). En su declaración dice entre otras: “Dándole cumplimiento a la ley, se eligieron las tres comisiones en la Corporación del Concejo, en la cual deben participar todos los concejales.
El señor JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA, ……, éramos integrantes de la comisión tercera, que es una de las comisiones donde más se debate, o a la que más le pertenece debatir los proyectos que se llevan a cabo durante el año, los honorables concejales
manifestaron no pertenecer a la Comisión Tercera, donde fueron elegidos por votación mayoritaria al Concejo, manifestaron no asistir a ninguna sesión de comisión …… al ver la insistencia continua de los honorables concejales se les hizo un llamado de atención en una sesión plenaria para que asistiera a esas sesiones que eran de tanta importancia para el pueblo, ya que el pueblo era el que los había elegido y ese era nuestro compromiso. El honorable concejal CÉSAR, volvió a manifestar que él no iba a asistir a ninguna sesión de comisión. Entonces yo como presidente de la Comisión Tercera, informé al Presidente de la Corporación LUIS FAJARDO TOBOS, donde él vio a bien llamarle la atención a los concejales y la respuesta de ellos fue igual. Al haber más inasistencia él hizo lo correspondiente, poner los respectivos denuncios a las respectivas corporaciones. La inasistencia fue como por dos o tres periodos del año, después cuando fueron notificados por el Consejo Superior de la Judicatura, esa falla daba hasta para la pérdida de investidura, ahí sí asistieron a las últimas sesiones de comisión del año…. La sesión de comisión la convoca el presidente de la comisión, en sesión de plenaria, y es de acuerdo a los proyectos que hayan en ese momento para debatir y que le corresponda a la Comisión Tercera, no tiene una frecuencia fija …yo como Presidente de la Comisión Tercera tengo autonomía para fijar las sesiones que se consideren necesarias dentro de la comisión…. …ellos dicen que no fueron citados debidamente, entonces por qué asistieron a las comisiones de noviembre, que fueron citadas de la misma manera que las anteriores?”
Ante el mismo juez, por orden de Tribunal y a solicitud del actor, el señor Carlos Alberto Delmar Mafla, Secretario General del Concejo del municipio de Cimitarra (folio 203), declaró: “Para el mes de febrero de 2009, los honorables concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA Y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA, fueron electos para hacer parte de la Comisión Tercera del Honorable Concejo Municipal, tal vez por capricho y por manifestación del señor CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA, manifestó en muchas ocasiones que él no asistía a las comisiones y así transcurrió parte del año, sin que cumplieran con el deber constitucional para el cual fueron nombrados, pero cosa rara después de que el Tribunal Administrativo de Santander, les notificara en el mes de noviembre del año 2009, la demanda que por pérdida de investidura se les estaba adelantando asistieron ……me consta que el Presidente de la Comisión, el Honorable Concejal Ramón Enrique Córdoba Palacio en muchas ocasiones y de manera formal los invitó a que asistieran a las sesiones de comisión donde se estaban debatiendo importantes proyectos para el desarrollo del municipio de Cimitarra, a lo cual los mencionados concejales demandados, siempre hicieron caso omiso al humilde llamado del Presidente. …. Las sesiones de comisión se realizan en el momento en que se vaya a dar primer debate a algún proyecto de Acuerdo que pertenezca a esta comisión y son convocadas por el presidente de la comisión cuya primera reunión se les informa a los concejales en cartelera en lugar visible de la Secretaría del Concejo Municipal o por intermedio del secretario del Concejo, también se
realiza cuando se lleva a efecto alguna reunión de comisión en la misma se cita el día y la hora de la próxima reunión, tal como se hace en las sesiones de plenaria, a la cual asisten los concejales y de lo cual se puede corroborar con la asistencia a las sesiones de plenaria y de comisión del mes de noviembre del año 2009, a la cual asistieron los concejales, sin que exista en Secretaría alguna reclamación por parte de alguno de los trece concejales sobre la manera como han sido citados. …en ningún momento en Secretaría del Concejo municipal, los honorables concejales JOSÉ RICARDO PINEDA PINEDA y CÉSAR AUGUSTO OVALLE ARIZA, han radicado excusa o incapacidad u oficio alguno, no existe absolutamente nada que justifique la ausencia de las comisiones. Además se debe tener en cuenta que de las actas se hacen borradores y solamente adquieren su valor jurídico y legal cuando son aprobadas por la Plenaria del Concejo y son firmadas por el Presidente y Secretario del Concejo. A solicitud de la parte demandada el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la práctica de la prueba testimonial a los señores Jesús Cenén Quiroga Porras y Lubin Cardona, Concejales del municipio de Cimitarra (folio 90), con la cual se quería demostrar la adulteración y falsificación de las actas correspondientes a los días 22, 23 y 24 del mes de septiembre de 2009; dichos concejale
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