CE-68001-23-31-000-2009-00778-01(50733)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00778-01(50733)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Admisión. Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIAIncumplimiento del contrato de interventoría / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se debe acreditar el vínculo jurídico El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En este sentido, se ha reiterado que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”; así, el llamamiento en garantía se debe aceptar cuando quien lo formula tiene derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización o el reembolso del eventual perjuicio que pueda sufrir. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la
manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía, iv) los fundamentos de derecho que se invoquen y v) la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 54 del C.P.C., quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso debe acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien formula el llamamiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Acreditación del vínculo jurídico / LAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia. Admisión / DOBLE LEGITIMACION EN EL PROCESO - El demandado puede ser a su vez llamado en garantía en la situación de situaciones derivadas de fuentes jurídicas distintas [E]l requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico, legal o contractual existente entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda. (…) el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A.
contra el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro, aduciendo que éste “no cumple con el requisito establecido en el artículo 57 del C. de P.C. de ser un tercero, pues mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010 se admitió la demanda en contra del señor Cotes, constituyéndose este en parte accionada; es decir que no hay lugar a su llamamiento”. De conformidad con lo anterior, resulta necesario determinar si la circunstancia de que el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro está vinculado al proceso, en calidad de demandado, impide que se le tenga como llamado en garantía.(…) independientemente de que alguien ya tenga dentro del proceso la calidad de demandado, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamado en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. La Sala también se pronunció en el sentido de que, si contra el demandado existe prueba legal o contractualque dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obsta para que una y otra relaciones sustanciales, demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia (…) el llamamiento formulado por Seguros del Estado S.A. reúne los requisitos establecidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., Quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00778-01(50733)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTRO Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve el Despacho el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, Seguros del Estado S.A., contra el auto del 7 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado contra el señor Leonardo Rafael Cotes
Navarro.
ANTECECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2009, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, la Universidad Industrial de Santander formuló demanda1 contra el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro y contra Seguros del Estado S.A. (como llamada en garantía), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del incumplimiento del contrato de
interventoría (DC 048 – 05) de las obras para la construcción de la plazoleta de acceso al campus universitario y del sótano del parqueadero de la UIS. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, señalaron los siguientes:
1. Mediante licitación pública 020 de 2005, la Universidad Industrial de
Santander convocó a los interesados a participar en la adjudicación del contrato de obra pública para la construcción de la plazoleta de acceso al campus universitario y del sótano de parqueaderos de la misma Universidad.
2. Mediante resolución 1145 del 1 de noviembre de 2005 se adjudicó la licitación pública 020 de 2005 al consorcio integrado por la sociedad Álvaro Marín Valencia Compañía Limitada “A.M.V. & CIA LTDA.”, hoy A.M.V. – S.A.
-Asociados Marín Valencia S.A., y la sociedad Vesga Moreno Ingenieros Limitada V.M.I. Ltda.-
3. El 2 de noviembre del 2005 se suscribió el contrato 047 – 05 entre la Universidad Industrial de Santander y el consorcio adjudicatario, mencionado en precedencia.
4. Paralelamente, la Universidad Industrial de Santander suscribió el contrato
DC 048 – 05, con el ingeniero Leonardo Rafael Cotes Navarro, para la interventoría del contrato de obra que viene de mencionarse.
5. Según la cláusula séptima del contrato de interventoría 048 – 05, el interventor se obligó a constituir a favor de la universidad una garantía única, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, que tendría por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista, en razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato. 1 Folios 1 a 9 del Cuaderno 1.
6. Como consecuencia de lo anterior, el interventor constituyó garantía única de seguro de cumplimento, a favor de la universidad, cuya póliza es la
50596118730, expedida por Seguros del Estado S.A.
7. El contrato de obra pública 047 – 05 y el contrato de interventoría DC 048 – 05 fueron liquidados mediante acta del 13 de agosto de 2007.
8. En su contrato, el interventor se obligó, entre otras cosas, a efectuar todas las actividades propias de la interventoría técnica de las obras, bajo las reglas de la debida diligencia, conforme a los pliegos de condiciones y el contrato de obra; igualmente, se obligó a proponer las modificaciones que considerara convenientes para el proyecto y a las especificaciones técnicas, obligaciones que –según la demandano fueron cumplidas por aquél y que generaron los perjuicios cuya indemnización persigue la universidad.
2. En auto del 5 de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte accionada – Leonardo Rafael Cotes Navarro y Seguros del Estado S.A.- y al representante del
Ministerio Público.
3. La apoderada de Leonardo Rafael Cotes Navarro contestó la demanda3, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la demandante e inexistencia de las obligaciones endilgadas al interventor.
4. Por su parte, el apoderado de Seguros del Estado S.A.4 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que aquéllas carecen de respaldo factico y jurídico, toda vez que la entidad demandante no demostró la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la pérdida; además, afirmó que las acciones, derechos y obligaciones emanadas del contrato de seguro están
prescritas, en virtud de lo establecido en el artículo 1081 del C de Co. Adicionalmente, en escrito separado, llamó en garantía al señor Leonardo Rafael Cotes Navarro5, por considerar que tiene derecho a exigir del citado señor la 2 Folio 281 y 282 del C. 1 3 Folios 285 a 300 del C. 1. 4 Folios 318 a 323 del C.1. 5 Folio 344 a 348 del C.1. indemnización que tendría que pagar, si resultara condenada por los hechos que se le imputan. Como fundamento del llamamiento en garantía, señaló: “La Universidad Industrial de Santander suscribió con el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro el contrato DC 048 -05 que tenía por objeto la interventoría técnica y administrativa de las obras para la construcción de la plazoleta al campus universitario y el sótano de parqueaderos de la universidad. “Para garantizar el cumplimiento de dicho contrato, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento 059611873 a favor de Entidades Estatales, siendo su tomador y afianzado el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro. “Con fundamento en la citada póliza de seguro, la Universidad instauró acción contractual en contra de Seguros del Estado S.A., mediante la cual pretende que se declare que el señor Cotes Navarro incumplió el contrato de interventoría DC 048 – 05 y el contrato adicional 01, además de que se le paguen los presuntos perjuicios que dijo sufrir la parte actora y, consecuencialmente, se obligue a la aseguradora, hasta el monto de los valores asegurados, al pago de las correspondientes
indemnizaciones”. Providencia impugnada Mediante auto del 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A., por considerar que dicho llamamiento no cumplía con el requisito establecido en el artículo 57 del C. de P.C, consistente en que el llamado debe ser un tercero, pues, mediante auto del 5 de febrero de 2010 se admitió la demanda en contra del señor Leonardo Rafael Cotes Navarro, situación que le da a éste la calidad de demandado en este proceso. Recurso de apelación El apoderado de Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, manifestando que no compartía los argumentos expuestos en ella, por cuanto el hecho de que el llamado en garantía sea un demandado no constituye un impedimento para que, simultáneamente, funja como llamado en garantía, como lo ha reiterado la jurisprudencia, amén de la viabilidad del llamamiento en virtud del principio de economía procesal. Sostuvo, además, que el llamado en garantía es un tercero respecto de la compañía de seguros, toda vez que las relaciones existentes entre ésta y su asegurado, aquí demandante, son diferentes de las que rigen la relación entre asegurador y afianzado. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Seguros del Estado S.A., contra el auto del 7 de febrero de 2012, por cuanto el proceso es de doble instancia6 y el auto objeto de recurso es de aquéllos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 7 del artículo 181 del
C.C.A. El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En este sentido, se ha reiterado que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos” 7; así, el llamamiento en garantía se debe aceptar cuando quien lo formula tiene derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización o el reembolso del eventual perjuicio que pueda sufrir. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los 6 En la demanda se pretende obtener el pago de $290’829.624, por concepto de perjuicios materiales. Dicha suma supera los 500 salarios mínimos exigidos por el C.C.A. para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 cuales se basa el llamamiento en garantía, iv) los fundamentos de derecho que se invoquen y v) la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 54 del C.P.C., quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso debe acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien formula el llamamiento. Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico, legal o contractual existente entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en
tal condición al proceso8. Caso concreto En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A. contra el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro, aduciendo que éste “no cumple con el requisito establecido en el artículo 57 del C. de P.C. de ser un tercero, pues mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010 se admitió la demanda en contra del señor Cotes, constituyéndose este en parte accionada; es decir que no hay lugar a su llamamiento”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000. De conformidad con lo anterior, resulta necesario determinar si la circunstancia de que el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro está vinculado al proceso, en calidad de demandado, impide que se le tenga como llamado en garantía. En anteriores oportunidades, se ha señalado que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga, en forma simultánea, la condición de demandado y de llamado en garantía; en efecto, en auto del 24 de enero de 2007 (rad. 31015) y en auto del 10 de febrero de 2005 (rad. 23442) se indicó que, independientemente de que alguien ya tenga dentro del proceso la calidad de demandado, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamado en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. La Sala9 también se pronunció en el sentido de que, si contra el demandado existe
prueba –legal o contractualque dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obsta para que una y otra relaciones sustanciales, demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia; al respecto, precisó: “La Sala estima que, aun siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho -legal o contractualdel Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos -en su calidad de demandados-”. Ahora, establecido que el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro puede ser llamado en garantía por Seguros del Estado S.A., es procedente verificar si resulta viable el llamamiento formulado. Examinado el expediente, se observa que el llamamiento formulado por Seguros del Estado S.A. reúne los requisitos establecidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, radicación: 22786 “Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren
necesarias. “El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Dentro de las piezas procesales allegadas obra la prueba de la cual se infiere el vínculo legal o contractual entre el llamado en garantía y la llamante, esto es, la póliza de seguro de cumplimiento 059611873, donde figura como tomador el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro, como beneficiario la Universidad Industrial de Santander y como entidad aseguradora Seguros del Estado S.A., con vigencia desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2010. En consecuencia, dado que el escrito de llamamiento en garantía presentado por Seguros del Estado S.A. cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho revocará el auto del 7 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó dicho llamamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el numeral 1 del auto del 7 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía efectuado por Seguros del Estado S.A. contra el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro; en consecuencia, se dispone: ADMÍTESE el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, Seguros del Estado S.A., contra el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro. CÍTESE al llamado en garantía, el señor Leonardo Rafael Cotes
Navarro, a quien para tal efecto, se le concede un término de diez (10) días para que comparezca al proceso. SUSPÉNDASE el proceso, desde la admisión del llamamiento en garantía, por un término que “no podrá exceder de noventa (90) días”, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 del C. de P.C.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.