🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2010-00100-01(50413)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2010-00100-01(50413)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL

[S]e predica la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predica la falla del servicio y a la que debe imputársele el daño, pues fue la entidad que avaló la captura irregular. No se atribuye responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ni a la Rama Judicial, pues si bien la primera fue la que a través de sus agentes la que dio captura a los aquí actores, no lo es menos que su actuación fue posteriormente avalada por la Fiscalía […], y en el caso de la Rama Judicial, se tiene que no participó en el periodo de privación que se indica es injusto.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día

siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez.

MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la

existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA /

PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / INTERVENCIÓN DEL APODERADO /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO

JUDICIAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REVOCATORIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO

[U]na vez dictada la medida de aseguramiento, los actores se dieron a la fuga, aspecto que incluso es referenciado por la apoderada de aquellos quien en memorial […] señaló que aquellos estaban con la zozobra de saberse que podían ser capturados, lo que significa que, a pesar del conocimiento de que tenían acerca de la existencia de un proceso penal en su contra, se evadieron del mismo, y solo fue posible la comparecencia [de uno de los demandantes] hasta el momento en que fue capturado […]. [A]aunque la medida de aseguramiento se puede revocar cuando se advierta que no es necesaria […], la actitud mostrada por el [demandante], al abstenerse de comparecer al proceso penal, impedía que se realizara un análisis favorable de su situación.

CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA

ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

[S]e tiene que no solo no había claridad en las circunstancias en la que los

demandantes fueron capturados, sino que no se reunieron los requisitos para hablar de una captura en flagrancia, razón por la cual, al ser una aprehensión irregular, procedía al tenor del artículo 353 de la Ley 600 de 2000 su libertad inmediata, lo que no ocurrió y en su lugar, la fiscalía los privó de su libertad hasta definir su situación jurídica en resolución del 26 de abril de 2002, fecha en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Luego entonces, se tiene que, en razón a su captura irregular, los demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO Atinente a los perjuicios morales, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente e hijos, al igual que aquellos que se encuentran en segundo grado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES /

ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / DEFENSA EN EL PROCESO

PENAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA /

DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR

FACTURA / PRUEBA DEL PAGO

[L]a parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales en la defensa en el proceso penal seguido en contra de los [demandantes]. [D]e conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron en debida forma el perjuicio material, pues no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho que llevó la marcha del proceso y que den cuenta de su pago.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / ALTERACIÓN

EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El daño a la vida de relación fue un perjuicio solicitado en la demanda. [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio […] de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00100-01(50413)

Actor: CRISTIAN PARDO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 23 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 19 de febrero de 2010 (f. 97-98, c. ppal.), los accionantes Cristian Pardo Hernández, Juan Carlos Pardo Hernández, Yorman Arley Pardo Ortega y Karen Julieth Pardo Ortega1, por intermedio de 1 En la demanda también se enunciaron como accionantes a los señores John Geiner Pardo López, Cristian Fabián Pardo López y Diana Carolina Pardo López, quienes al momento de la presentación de la acción eran mayores de edad (registros civiles folios 17 a 19 cuaderno principal) y no otorgaron poder para comparecer en el proceso, de allí a que no se les tenga como integrantes de la parte actora.

apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 4-7, c. ppal.): PRIMERA: La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Policía Judicial son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, y daño o perjuicio a la vida de relación, de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Juan Carlos Pardo Hernández en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2002 hasta el 26 de abril de 2002 y del 18 de junio del año 2005 hasta el 23 de septiembre del año 2005, y Cristian Pardo Hernández en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2002 y hasta 26 de abril del año 2002.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Policía Judicial, a pagar: i) 200 smlmv2 por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández, ii) 100 smlmv en favor de cada uno de los hijos de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández por perjuicio moral, iii) $230.000.000 o subsidiariamente 460 smlmv en favor de cada uno de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández por concepto de daño a la vida de relación, iv) $3.000.000 en favor de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo

Hernández por las sumas pagadas por concepto de defensa técnica y v) los ingresos actualizados dejados de percibir por los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández mientras estuvieron privados de la libertad, para lo cual se debe tener en cuenta que el señor Cristian devengaba mensualmente la suma de $400.000, mientras que el señor Juan Carlos percibía la suma de $500.000.

TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

CUARTA: Condenar a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los hermanos Pardo Hernández fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado de hidrocarburos. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que a su favor se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 87-93, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se limitó a capturar a los demandantes y colocarlos ante la autoridad judicial, sin que por ello se predique la Sobre esto último, es importante resaltar que al momento de otorgar el poder (f. 1-2, c. ppal.), el

señor Cristian Pardo Hernández indicó que actuaba en representación de sus hijos menores John Geiner Pardo López, Cristian Fabián Pardo López y Diana Carolina Pardo López; sin embargo, al revisar el susodicho poder, se tiene que todos ellos eran mayores de edad al momento en que aquel fue conferido. Así mismo, se tiene que al momento de admitir la demanda (f. 100, c. ppal.), el a quo se limitó a señalar que se admitía respecto del señor Cristian Pardo Hernández y otros, sin más especificaciones, por lo que se entiende que la admisión únicamente operó respecto de quienes debidamente confirieron el respectivo poder y se encuentran representados por apoderado en el proceso, aspecto que no ha sido discutido por ninguna de las partes. 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes existencia de una falla en el servicio. De igual forma, agregó que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los accionantes. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la caducidad de la acción (f. 132-139, c. ppal.).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio, lo que no ocurrió. Propuso como excepción de inexistencia de privación injusta de la libertad, inexistencia de la falla en el servicio e inepta demanda (f. 124-127, c. ppal.).

5. La Nación-Rama Judicial dio contestación a la demanda, y se opuso a las pretensiones de esta al señalar que no existió una falla en el servicio. Propuso como excepciones la inexistencia del daño patrimonial, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (f. 143-149, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

6. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2013 (f. 217-234, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de otros asuntos, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento se fundamentó conforme el ordenamiento legal al existir dos indicios graves de responsabilidad, de allí a que los demandantes estaban llamados a soportar la misma.

D. Recurso de apelación

7. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que: i) los señores Pardo Hernández fueron absueltos por la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que significa que existió duda frente a su responsabilidad, la que se vio desde el inicio de la investigación y, por ende, no se debía haber dictado la medida preventiva intramural, ii) existe responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, iii) la medida no estuvo fundamentada en pruebas serias y robustas, lo que evidencia un error judicial y iv) la absolución de los demandantes revela un rompimiento en la igualdad de las cargas públicas, que

amerita que estos deban ser indemnizados por todos los perjuicios que les fueron causados (f. 238-247, c. ppal.).

8. Alegatos en segunda instancia

8. La Fiscalía General de la Nación (f. 284-286, c. ppal.) y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 287-290, c. ppal.) presentaron alegatos en los que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, mientras que la parte actora, la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

9. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5.

B. La legitimación en la causa

10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.

11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por

ser a quienes se le endilga la privación injusta de la libertad de los señores Pardo Hernández. 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la

postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).

12. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal7.

13. Para el caso de los señores Pardo Hernández, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de hurto calificado y agravado de combustible fue proferida el 22 de noviembre de 2007 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 20078, por lo que, en principio, los demandantes contaban hasta el 6 de diciembre de 2009 para incoar la correspondiente acción.

14. El 20 de noviembre de 2009, faltando quince días para que operara la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación, de tal forma que los términos quedaron suspendidos, reanudándose desde el 19 de febrero de 20109, de tal forma, que el plazo para presentar la demanda vencía el 5 de marzo de 2010 y, toda vez que fue incoada el 19 de febrero de 201010, se tiene que fue oportuna11.

D. PROBLEMA JURÍDICO

15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar

si la privación de la libertad que soportaron los señores Cristian y Juan Carlos Pardo Hernández es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, o si como lo alegan estas, no les asiste responsabilidad en los hechos.

E. HECHOS PROBADOS

16. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 16.1 El 17 de abril de 2002 en horas de la mañana, los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández fueron capturados por integrantes de la estación de 7 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 De conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bucaramanga que reposa en el folio 255 del cuaderno No. 1 de pruebas. 9 La audiencia de conciliación se realizó el día 18 de febrero de 2010, misma fecha en la cual se emitió la correspondiente constancia de su realización (f. 3-5, c. ppal.). 10 F. 81-96, c. ppal. 11 Al haberse radicado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. policía de Lebrija, quienes indicaron que aquellos hacían parte de una banda

dedicada al hurto de hidrocarburos12. 16.2 Mediante oficio No. 0304 GRANT SIJIN DESAN del 18 de abril de 2002 los aquí demandantes fueron puestos a disposición de las autoridades, mientras que en documento No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002, el teniente William Mosquera Cossio -comandante de la estación de policía de Lebrija-, respecto de la aprehensión de los señores Pardo Hernández señaló que: i) en días anteriores se había recibido información de que la vía que conduce del sitio como “mi casita” a la ciudad de Barrancabermeja era utilizada por bandas dedicadas al hurto de hidrocarburos, ii) con fundamento en dicha información se procedió hacer diferentes patrullajes, iii) el día 17 de abril de 2002 en horas de la mañana, a un kilómetro de llegar a la vía principal del sitio conducido como “mi casita”, encontraron volteada una camioneta de color amarillo de placas IPJ-531 junto con once canecas metálicas de 55 galones, cada una llena de hidrocarburos, iv) la camioneta era conducida por el señor Jaime Caballero Caballero, quien viajaba con la señora Rosalba Villamizar, v) el señor Jaime Caballero les indicó que días antes había sido contratado por unas personas para que transportara el combustible, pero que el día anterior, luego de cargar las canecas desde una válvula ilícita del poliducto de Ecopetrol quedó “entrochado” y estaba a la espera de otro vehículo que venía a recoger el combustible, vi) con una grúa ayudaron a

sacar el automotor volteado y cuando se dirigían con aquel y sus ocupantes a la estación de policía de Lebrija se encontraron con una camioneta de color azul de placas IAC-475, vii) el señor Jaime Caballero identificó a la camioneta y al conductor de la misma -señor Cristian Pardo Hernándezcomo el propietario del combustible que venía a recoger las canecas y ayudarlo a desvarar, viii) al preguntarle al señor Cristian Pardo Hernández por su presencia en el lugar se mostró nervioso, negó conocer al señor Jaime Caballero y no dio explicaciones satisfactorias sobre porque se encontraba en el sector, ix) por la central de radio de Lebrija se les informó que además de la camioneta azul, iba como “mosca” una persona que se movilizaba en una moto de color negra, x) se aprehendió al señor Cristian Pardo y al continuar con el recorrido para salir a la vía principal se interceptó al señor Juan Carlos Pardo Hernández, quien se movilizaba en una motocicleta de color negra de placas GJT-72A, a quien se le indagó por su presencia en el lugar y quien también se mostró nervioso. El señor Juan Carlos Pardo también fue capturado al ser también reconocido por el señor Jaime Caballero como una de las personas dueñas del hidrocarburo13. 12 Oficio No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002 (f. 305-307, c. pruebas 2), libro de población del 17 de abril de 2002 (f. 178-186, c. ppal.).

13 Oficio No. 304 GRANT SIJIN DESAN del 18 de abril de 2002 (f. 299-300, c. 2 pruebas), Oficio No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002 (f. 305-307, c. pruebas 2), acta No. 21 del 17 de abril de 2002 (f. 301, c. 2 pruebas), acta de derechos del capturado del señor Juan Carlos Pardo Hernández del 17 de abril de 2002 (f. 308, c. 2 pruebas), acta de incautación del 17 de abril de 2002 de once canecas (f. 309, c. 2 pruebas), acta de inmovilización del 17 de abril de 2002 del vehículo de placas IAC 475 (f. 310, c. 2 pruebas),acta de inmovilización del 17 de abril de 2002 de la motocicleta de placas GJT 72A (f. 312, c. 2 pruebas), actas de compromiso sobre el pago de parqueadero de los vehículos (f. 313-314, c. 2 pruebas). 16.3 La fiscalía delegada tercera URI avocó el conocimiento del proceso, y mediante resolución del 18 de abril de 2002 dio apertura a la instrucción penal, por lo cual ordenó que los señores Pardo Hernández fueran escuchados en indagatoria14. 16.4 El señor Cristian Pardo Hernández en su indagatoria señaló que: i) trabajaba para su hermano Juan Carlos Pardo como conductor desde cuatro años atrás, y con el cual compraban frutas y verduras para luego revenderlas en abastos, ii) en

el sector llevaba más o menos un mes, y el día de los hechos se dirigía a la vereda del oso para comprar mandarinas y piñas; empero, no sabía los nombres de las personas ni las fincas a las cuales se iba a comprar la fruta, iii) no conocía al señor Caballero y no tenía ninguna relación con el combustible hurtado y iv) su captura se dio mientras conducía la camioneta e iba a comprar frutas15. 16.5 El señor Juan Pardo, por su parte, refirió que: i) con su hermano compraban frutas y verduras para luego venderlas, ii) el día de los hechos se dirigía a la vereda el oso a comprar legumbres, piñas y naranjas, iii) se separó de su hermano y cuando se dirigía a la vereda, se encontró a la policía quien venía con su familiar, iv) en el sector llevaba más o menos cuatro meses, pero no tenía datos de las personas a las que compraba las frutas, v) frente a las manifestaciones del señor Caballero, señaló que no lo conocía y no era propietario de ningún combustible16. 16.6 El señor Jaime Caballero Caballero, en su indagatoria señaló que: i) el día anterior de los hechos conducía por la vía de “la casita” en compañía de su esposa, cuando se toparon con las canecas de combustible y al esquivarlas cayeron a la zanja y ii) frente a las manifestaciones de los uniformados, señaló que en ningún momento acusó a los señores Pardo Hernández, razón por la cual no entendía porque estos habían sido capturados17. 16.7 Escuchados en indagatoria, la investigación pasó a manos de la Fiscalía

Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, la que luego de escuchar las declaraciones de los uniformados que participaron en la aprehensión de los señores Pardo, en resolución del 26 de abril de 2002 se abstuvo de dictar en su contra medida de aseguramiento por el presunto delito de hurto calificado y agravado de combustible, al indicar que contra aquellos solo pesaba un indicio de responsabilidad, el que consistía en las afirmaciones de los policías quienes indicaron que el señor Jaime Caballero los 14 Resolución del 18 de abril de 2002 (f. 324-325, c. 2 pruebas). 15 Indagatoria del 18 de abril de 2002 de Cristian Pardo (f. 330-336, c. 2 pruebas). 16 Indagatoria del 18 de abril de 2002 de Juan Carlos Pardo (f. 342-346, c. 2 pruebas). 17 Indagatoria del 18 de abril de 2002 de Jaime Caballero (f. 337-341, c. 2 pruebas). había señalado como “dueños de la gaso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...