CE-68001-23-31-000-2010-00116-01(38904)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00116-01(38904)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN REPARACION DIRECTA - Niega. Rechaza demanda / RECURSO DE APELACIÓN - Procedibilidad. Normatividad aplicable / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en la exigencia de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos contencioso administrativos, al tenor del artículo 42 A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y los artículos 2 y 6 del Decreto 1716 de 2009. Conforme a dichas disposiciones, “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo …., el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”; son conciliables los “conflictos de carácter particular y contenido económico”; no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los ejecutivos contractuales y aquellos en los cuales la acción haya caducado, y “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia (…)”. Así las cosas, no hay duda alguna respecto de la exigencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito para acudir a la jurisdicción de los contencioso administrativo para la resolución de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, salvo los
conflictos de carácter tributario, los ejecutivos contractuales y aquellos en los cuales la acción haya caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 42A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 Y 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Naturaleza. Tipo de acción De otra parte, la reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., Siete (07) de Marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00116-01(38903)
Actor: ARGENIDA MENDEZ LOBO VACCA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra el auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por no haberse acreditado la realización de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 20 de noviembre de 2009 los señores ARGENIDA MERCEDES LOBO VACCA y FERNANDO ALMEIDA ROJAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por “la omisión administrativa, dentro de las funciones, y el deber ser de los funcionarios, acatar, aplicar y someterse al imperio de la ley conforme al art. 230 de la Constitución Nacional, y al art. 86 del C.C.A, junto con la aplicación de la ley 06 de 1991, y la resolución 1.995 de 1.999
(defectuoso funcionamiento de la justicia)”. 2.- Se refirió en la demanda que “Hay mala fe, en los magistrados que fallaron la sentencia de segunda instancia: ver que el magistrado Omar José Amado Ariza, es primo hermano del representante legal de la clínica chicamocha, declarándose impedido, sin darse trámite a dicho impedimento por la sala, ni separación del magistrado, fallando y firmando sentencia favorable a su primo hermano y en contra de mis poderdantes”. 3.- En auto del 11 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la acción, no siendo procedente ordenar su cumplimiento dentro
del presente trámite, teniendo en cuenta que el mismo debe surtirse antes de incoar cualquiera de las acciones contencioso administrativas.
Agregó: “En efecto, la orden de un adelantamiento de conciliación extrajudicial posterior a la interposición de la demanda, desnaturaliza el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, máxime, cuando el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, establece como requisito que deberá contener la solicitud de conciliación extrajudicial, el de la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demanda sobre los mismos hechos , …..”. 4.- En escrito del 19 de marzo de 2010, el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra dicha decisión, señalando que en el presente caso no se exige el agotamiento del requisito de procedibilidad, pues “La esencia, la causa, la estructura, el fundamento de la demanda instaurada es la violación directa de la Ley en el cumplimiento de la misma (ver demanda y pretensiones). Los perjuicios causados y daños materiales y morales son subsidiarios y complementarios de lo que se pide en la demanda ….”. 5.- En auto del 29 de abril de 2010 se negó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó de plano la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en la
exigencia de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos contencioso administrativos, al tenor del artículo 42 A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y los artículos 2 y 6 del Decreto 1716 de 2009. Conforme a dichas disposiciones, “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo …., el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”; son conciliables los “conflictos de carácter particular y contenido económico”; no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los ejecutivos contractuales y aquellos en los cuales la acción haya caducado, y “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia ….”. Así las cosas, no hay duda alguna respecto de la exigencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito para acudir a la jurisdicción de los contencioso administrativo para la resolución de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, salvo los conflictos de carácter tributario, los ejecutivos contractuales y aquellos en los cuales la acción haya caducado. De otra parte, la reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio
ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. 2.- En el presente caso se encuentra que el demandante ejerció la acción de “reparación directa, por omisión administrativa” con el fin de obtener la “indemnización por parte del estado colombiano, rama judicial, consejo superior de la judicatura, y a favor de mis poderdantes, en la suma total de tres mil millones de pesos $3.000.000.000.oo (daños materiales y morales causados)”, por la supuesta falla de la administración de justicia dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por los señores ARGENIDA MERCEDES LOBO VACCA y FERNANDO ALMEIDA ROJAS contra la CLINICA CHICAMOCHA Y OTROS ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por la muerte del menor JESUS
ESNEIDER ALMEIDA LOBO.
Es evidente entonces que la pretensión principal de la demanda es la indemnización de los perjuicios ocasionados por la administración de justicia, lo cual se corresponde con la naturaleza de la acción de reparación directa al tenor del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual es imperativo agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En consecuencia, debe confirmarse el auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMARSE el auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.