CE-68001-23-31-000-2010-00161-01 (53605)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00161-01 (53605)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA
FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD
DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón,
sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio
probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE
PRUEBA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN
DE ACUSACIÓN
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) En tal medida, si bien en favor de (...) se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó
la Fiscalía Primera de Vélez. (…) De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, uno de los cuales, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Primera de Vélez, se sustentó en el testimonio del ayudante del bus (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a (...) no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 398
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA – Revocada por falta de prueba / SENTENCIA CONDENATRORIA / ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD / SENTENCIA CONDENATORIA ILEGAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA No ocurre lo mismo respecto de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en la que, en los términos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, se “incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad” y en la que, además, se llegó a la conclusión de que entre (...) y (...) existía coautoría para cometer el ilícito, cuando lo cierto es que el material probatorio no era concluyente en ese sentido, como lo afirmó el ad quem. (…)En este orden de ideas, la Sala
considera que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil no estuvo ajustada a derecho, pues su fundamento fue el testimonio del ayudante del bus, sin que existiera otro medio probatorio que llevara a la certeza de su responsabilidad, es decir, se condenó sin contar con suficientes elementos de juicio para ello. Así las cosas, es válido afirmar que la privación de la libertad se tornó en injusta y desproporcional desde la decisión proferida el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE
LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO
/ CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA – Disminución /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /
NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la
jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto. Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO – No allegada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó, por este concepto que se reconocieran las sumas que (...) pagó por honorarios a los abogados que asumieron su defensa durante todo el tiempo de su reclusión. (…) Así las cosas, para acceder al daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la parte actora debe acreditar la prestación efectiva del servicio, la factura y el pago; sin embargo, como estos 2 últimos elementos no se acreditaron en el proceso, ninguna suma se reconocerá por este concepto y, por tanto, se revocará la decisión del tribunal que accedió a dicho pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE – Agricultor
/ RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / CARGA DE LA PRUEBA / ONUS PROBANDI En la sentencia de primera instancia se dio por acreditado que el afectado realizaba una actividad productiva como agricultor, sin que se probara el valor de los ingresos, razón por la cual se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de su expedición, al que le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales, ítem que liquidó desde la fecha de la detención hasta el día que quedó en libertad, más el tiempo que razonablemente tarda una individuo en encontrar trabajo en Colombia, el que estableció en 35 semanas (8 meses). (…) Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente para este año, el cual es de $877.803; sin embargo, como no está acreditado que el señor (...) tuviera una relación laboral, no hay lugar a incrementar el salario con el 25% de prestaciones sociales. (…) Por su parte, el período indemnizable, según la sentencia de unificación, es el comprendido entre la fecha de la detención y el momento en que se produjo su libertad efectiva; sin embargo para el presente caso, como se explicó anteriormente, la privación de la libertad se tornó injusta desde la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de San Gil, por lo que el período indemnizable es desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.
FUENTE FORMAL: Sobre la carga de la prueba, ver sentencia de la Corte
Constitucional T733 de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00161-01 (53605)
Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado – Falla del servicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS - Aplicación de sentencias de unificación sobre la materia.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor JULIO ESPINOSO GARCÍA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar
solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:
CALIDAD EN
LA QUE REGISTRO Indemnización
NOMBRE COMPARECE CIVIL PODER en S.M.L.M.V.
JULIO ESPINOSA GARCIA Víctima directa fl. 1 90 SMLMV BRAYAN BONET ESPINOSA Hijo de la SUAREZ víctima fl. 4 fl. 2 85 SMLMV IVAN FERNANDO ESPINOSA Hijo de la GOMEZ víctima fl. 5 fl. 1 85 SMLMV ERIKA PAOLA ESPINOSA Hija de la GOMEZ víctima fl. 6 fl. 1 85 SMLMV NHORA PATRICIA ESPINOSA Hija de la GOMEZ víctima fl. 7 fl. 1 85 SMLMV Se acredita con prueba MARÍA DE LOS testimonial ÁNGELES Compañera de los SUARES permanente de folios 195 a ESPINOSA la víctima 197 fl. 2 85 SMLMV “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutorio de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor JULIO ESPINOSA GARCÍA en su condición
de víctima, DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($17.919.936,00).
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente al señor JULIO ESPINOSA GARCÍA en su condición de
víctima, UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESS CON NUEVE CENTAVOS (¡.629.987,09). “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SEXTO: EXPEDIR por secretaria en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 3598 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “OCTAVO: Sin condena en costas. “NOVENO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimo mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. “DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Justicia Siglo XXI”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Julio Espinosa García fue privado de la libertad en el marco de una investigación
penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 30 de marzo de 20072, los señores Julio Espinosa García (víctima) -obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores Iván Fernando, Nohora Patricia y Erika Paola Espinosa Gómez-, María de los Ángeles Suárez Vargas (compañera permanente) -obrando en nombre propio y en el de su hijo menor Brayan Bonnet Espinos Suárez-, por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Julio Espinosa García. 1 Folios 301 reverso a 302 reverso, cuaderno principal. 2 Folio 80 reverso, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1.
Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales, solicitaron 200 smlmv para el directamente afectado y 100 smlmv para los demás demandantes. Por daño a la vida de relación, se pidió 50 smmlv para el afectado, 40 smmlv para la
compañera permanente y 30 smmlv para cada uno de los hijos. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, los gastos de la defensa que empleó en el proceso penal por $5’200.000 y ii) por lucro cesante, lo dejado de percibir por concepto de salarios, más las prestaciones sociales y el tiempo promedio en que se demora una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 3 de marzo de 2005, la Policía Nacional realizó un retén en la entrada del municipio Landazuri, donde se detuvo el bus de placas XHB-385 en el que Julio Espinosa García se desplazaba, al realizar una inspección al vehículo se encontraron camuflados entre plátano y yuca cinco paquetes de 200 gramos cada uno de una sustancia sólida granulosa color beige, que dio positivo para cocaína, hecho por el cual se detuvo al demandante y a otra persona. El 4 de marzo de 2005 se legalizó la captura y la Fiscalía Primera Seccional de Vélez dispuso la apertura de la investigación, en la que se vinculó, mediante indagatoria, a julio Espinosa García y se le impuso medida de aseguramiento. El 23 de mayo de 2005 la otra persona que había sido detenida aceptó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se sometió a sentencia anticipada. El 21 de junio de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez calificó el mérito del
sumario con resolución de acusación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez profirió sentencia condenatoria en contra de Julio Espinosa García por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 5 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Espinosa García de los cargos imputados y ordenó su libertad, a lo que se le dio cumplimiento ese mismo día4.
2. Trámite de primera instancia La demanda inicialmente se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga; sin embargo, advertida la falta de competencia funcional, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Santander que, por auto del 13 de mayo de 20105, declaró la nulidad de todo lo actuado previamente y admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público6, a la Fiscalía General de la Nación7 y a la Rama Judicial8. En cuanto al Ministerio del Interior y de Justicia, el tribunal sostuvo que no se le podía tener como centro de imputación en este caso. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. Vencido el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.1.2. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal adelantado contra Julio Espinosa García se adecuaron a los deberes legales y
constitucionales de investigar y enjuiciar los delitos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales. Indicó que cada instancia en el proceso penal hizo uso de su facultad de interpretar jurídicamente el caso, pero que ello no implicaba ausencia de pruebas en contra de Julio Espinosa García, sino que el Tribunal Superior de San Gil 4 Folios 55 a 80, cuaderno 1. 5 Folios 135 a 136, cuaderno 1. 6 Folio 136 reverso, cuaderno 1. 7 Folio 142, cuaderno 1. 8 Folios 144, cuaderno 1. adoptó un criterio diferente al juez de conocimiento. Adicionalmente, manifestó que no se demostró el carácter injusto de la detención. Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, ausencia de nexo causal y la innominada9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 20 de mayo de 201110, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 7 de febrero de 201411 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. 2.3.1. La parte actora señaló que, en el proceso, se demostró que Julio Espinosa García estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto del delito que se le imputó, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la
demandada12. 2.3.2. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 201413, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Julio Espinosa García. 9 Folios 145 a 151, cuaderno 1. 10 Folios 156 a 159, cuaderno 1. 11 Folio 255, cuaderno 1. 12 Folios 256 a 275, cuaderno 1. 13 Folios 276 a 302, cuaderno principal.
Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, señaló que, en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.
4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad respecto del régimen de responsabilidad aplicado en la sentencia apelada, pues, en su opinión, no era procedente el objetivo, sino que el caso se debía estudiar bajo la óptica de la falla del servicio, máxime teniendo en cuenta que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, señaló que Julio Espinosa García fue vinculado a la investigación penal por ser el supuesto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el cual la medida de aseguramiento reunió los
requisitos necesarios para su imposición. Indicó que, en la investigación, se acreditó plenamente la materialidad del hecho y se contaba con serios indicios de responsabilidad del sindicado, por lo que era procedente la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del investigado, la que no resultó injusta, ni desproporcionada. Agregó que la resolución de acusación también se profirió con plena observancia de los requisitos legales para su procedencia. Finalmente, adujo que, al no haberse incurrido en una falla del servicio, no era procedente la indemnización de perjuicios14. 4.2. La Rama Judicial, en el acápite denominado “inexistencia de daño antijurídico”, concluyó que “mal podría predicarse responsabilidad administrativa respecto de la entidad que prohíjo, pues claramente se surtió conforme el debido proceso, resultando que el compromiso condenatorio realizado por la Fiscalía en la diligencia de imputación, no se cumpliera por negligencia investigativa respecto de los reales participes de la conducta reprochada”. 14 Folios 308 a 316, cuaderno principal. De otra parte, consideró que la indemnización por perjuicios morales era excesiva y que el actor no probó su actividad laboral, razón por la que no se debía conceder indemnización por lucro cesante15.
5. Audiencia de conciliación El 16 de diciembre de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación16.
6. Trámite de segunda instancia
Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 201517, admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 15 de julio de ese mismo año18, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró lo manifestado en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia19. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación20. 6.2. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia por el régimen subjetivo, pues la detención de Julio Espinosa García fue injusta y desproporcionada, dado que no se contaba con las pruebas suficientes que demostraran su comportamiento delictual, sino que las decisiones de la Fiscalía y de los jueces se basaron en simples conjeturas, lo que configuraba una falla del servicio. Indicó que en la sentencia absolutoria se configuró lo que la jurisprudencia ha llamado un falso in dubio pro reo. 15 Folios 305 a 306, cuaderno principal. 16 Folios 332 a 333, cuaderno principal. 17 Folio 362 a 363, cuaderno principal. 18 Folio 364, cuaderno p
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