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CE-68001-23-31-000-2010-00169-01(57241)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00169-01(57241)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIOLACIÓN DE LA NORMA – Configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Supresión de cargo con inexcusable extralimitación de las normas que regulan la actuación / CULPA GRAVE – Configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Aplicación / SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la conducta del agente estatal en acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – La condena en contra del agente se cuantifica dependiendo el grado de participación en la producción del daño / ACCIÓN DE REPETICIÓN – La condena no puede ser igual cuando la conducta es dolosa a cuando la conducta es gravemente culposa SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia de 10 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Decreto que suprimió el cargo de Técnico que ocupaba el señor Jorge Hernández Velasco en la planta de personal de la administración del municipio de Rionegro, Santander; condenó a la entidad a pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde que fue desvinculado hasta que se hiciera efectivo el pago, y a reintegrarlo al cargo. El municipio inició proceso de repetición contra el señor Armando Quiñonez Quintero, quien, en su calidad de alcalde de esa entidad territorial, profirió el acto de desvinculación del empleado.

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la condena impuesta en providencia del 10 de agosto de 2007,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, al señor Armando Quiñones Quintero. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron, para dictar fallo definitivo, con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la ponente; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 12 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), […] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001 , esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a

más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos en acción de repetición El municipio de Rionegro, está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La demanda se dirigió en contra del

señor Armando Quiñones Quintero, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como alcalde municipal; por tanto, está legitimado en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Finalidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo,

pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,

conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / TRÁNSITO

LEGISLATIVO

[L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de

la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que

doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. CULPA GRAVE – Presupuestos / DOLO - Presupuestos [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. PRESUNCIÓN – Finalidad / PRESUNCIÓN LEGAL – Definición / PRESUNCIÓN

DE DERECHO - Definición Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66

PRESUNCIÓN LEGAL – Aplicación / CARGA PROBATORIA – La administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho / PRESUNCIÓN LEGAL – No constituye imputación automática [C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por

tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”. […] En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. […] Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia […] Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. […] Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la

posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición, el juez está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción

y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45203.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

PRESUNCIÓN LEGAL – Tarifa legal / PRESUNCIÓN LEGAL – Sólo será procedente y se tendrá por cierta cuando los hechos en que se funden estén debidamente probados [Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la

jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE / CULPA GRAVE

[S]i bien se demandó “por violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho”, de una lectura integral, se puede concluir que, de manera genérica, se imputó una culpa grave respecto de la actuación desplegada por el demandado, esto es, cualquiera sea su causación. Además, la definición de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001, contiene otros supuestos en los cuales es procedente su imputación, estos son, cuando acaece una “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Dichos supuestos también pueden ser entendidos en el proceso como margen de imputación, pues varios apartes de la demanda se refieren de manera genérica a la culpa grave, esto es, sin entrar a determinar de manera estricta si se trataba o no de una violación directa o indirecta de la ley o la constitución o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue clara en manifestar que la presunción invocada era “a título de culpa grave conforme a lo dispuesto en la resolución 235 de 2009 expedida por la alcaldía”. Resalta la Sala que la imputación subjetiva efectuada por la parte demandante se ejerce respecto de los fundamentos fácticos de determinada conducta, en este caso de culpa grave, por lo que no resulta necesario, para el estudio de aquella,

manifestar expresamente si se está frente a una violación directa de la ley o la Constitución, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Este último análisis le corresponderá al juez de instancia cuando proceda a estudiar la conducta de los demandados en un proceso de repetición. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE A LAS NORMAS DE DERECHO / PRESUNCIÓN LEGAL – Supresión de cargo con inexcusable extralimitación de las normas que regulan la actuación / CULPA GRAVE – Configurada Lo anterior pone en evidencia que el señor Armando Quiñones Quintero, en su condición de alcalde municipal, suprimió el cargo de técnico que ostentaba el señor Jorge Hernández Velasco, en el municipio de Rionegro, incumpliendo el carácter reglado de la función administrativa, lo cual debía conocer para regentar su cargo. […] En el caso concreto la supresión de un cargo de carrera, en inexcusable extralimitación de las normas que regulan ese tipo de actuaciones, artículo 41 Ley 443 de 1998, permite afirmar que el ex servidor demandado actuó con culpa grave, en los términos del artículo 6º de la ley 678 de 2001. De esa manera, le correspondía al demandado desvirtuar tal imputación; no obstante, el exfuncionario se limitó a controvertir en el plano argumentativo los cargos formulados por la entidad demandante, pero no desplegó esfuerzo probatorio alguno que permitiera remover o controvertir el fundamento fáctico sobre el cual se estructuró en su contra la culpa grave. EMPLEADO DE CARRERA – Toda actuación de la administración referente a

empleados de carrera tiene carácter reglado Se recuerda que la actuación de la administración en lo atinente a empleados de carrera tiene carácter reglado, por consiguiente, su cumplimiento es de carácter inexorable para los funcionarios que pretendan la supresión de estos cargos, por lo que, al no ser así, se acreditó que el señor Armando Quiñones Quintero, con pleno conocimiento, al expedir el decreto 029 de 5 de marzo de 2004, violó manifiesta e inexcusablemente normas de derecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO –

Configurada / CULPA GRAVE - Configurada [L]a Sala declarará la responsabilidad patrimonial del señor Armando Quiñones Quintero, por cuanto le es imputable el daño patrimonial sufrido por el municipio de Rionegro, consistente en el pago de la condena que tuvo que asumir como consecuencia de la nulidad del acto que declaró insubsistente al señor Jorge Hernández Velasco, porque su comportamiento fue gravemente culposo, al haber desatendido, de manera manifiesta y sin excusa, la prohibición normativa contenida en el artículo 41 de la 443 de 1998, que regulaba el procedimiento y los requisitos para desvincular a funcionarios de carrera. En efecto, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, el hecho que le da base a la culpa grave está plenamente acreditado, dado que obra en el expediente la sentencia de 10 de agosto de 2007, que anuló el Decreto 029 de 5 de marzo de 2004, por lo que es posible determinar el elemento subjetivo de la responsabilidad del

demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41

SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la conducta del agente estatal en acción de repetición / SENTENCIA CONDENATORIA – Es punto de partida para el estudio de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o exagente estatal Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. […] Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado. A juicio de la Sala, el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia contiene razones suficientes para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave, pues, se reitera, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 preveía, para la supresión de empleos de carrera administrativa, el ceñimiento de la autoridad a determinados requisitos como la motivación expresa del acto administrativo; que la decisión se inspirara en necesidades del servicio o en razones de modernización, y siempre contando con un estudio técnico elaborado por las entidades idóneas que así lo demostrara. Como corolario de lo

anterior, ha de decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió la carga que le correspondía, esto es, demostró la culpa grave que se le endilgó al demandado, mientras que este no allegó elementos que permitieran desvirtuarlo, ni la presunción como tal. Por todo lo dicho, se concluye que fue probada la imputación realizada en contra del señor Armando Quiñones Quintero, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN – La condena en contra del agente se cuantifica dependiendo el grado de participación en la producción del daño [E]l artículo 14 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la condena contra el agente se cuantificará atendiendo a su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que se haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. […] En el caso concreto, a efectos de establecer la cuantificación de los valores que tendrá que reembolsar el exfuncionario a la entidad demandante, es importante tener en cuenta lo siguiente: i) La acción del señor Armando Quiñones Quintero fue la causa exclusiva y determinante en la producción del daño, esto es, profirió el Decreto 029 de marzo

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