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CE-68001-23-31-000-2010-00231-01(39794)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00231-01(39794)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Naturaleza subjetiva. Características. Finalidad / FINALIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTAPretensión indemnizatoria Sobre el particular es de anotar que la reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Naturaleza

subjetiva. Características. Finalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensión indemnizatoria / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensión indemnizatoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferencias con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias con la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia /

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Acción procedente. Indemnización de perjuicios / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción procedente Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Acción procedente. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REPARACION DIRECTAAdecuación de la acción a nulidad y restablecimiento del derecho /

ADECUACION DE LA ACCION - Prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal / ADECUACION DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente por caducidad de la acción Así las cosas, estando claro que el perjuicio cuya indemnización se pretende, tiene su fuente en un acto administrativo, lo procedente es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la de reparación directa, como en el presente caso. Ahora bien, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, podría adecuarse la presente acción de reparación directa para procurar la nulidad del acto administrativo generador del perjuicio con el consiguiente reconocimiento de la indemnización, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ello no es posible como quiera que a la fecha de formulación de la demanda ya había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debía interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la supresión del cargo ocupado por la demandante en la Contraloría Departamental de Santander, cuya concreción se efectuó con el Oficio No. 7922 del 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe Unidad Recursos Humanos de esa dependencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de 2011

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794)

Actor: ILSE MILENA JAIMES SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 13 de abril de 2010 la señora ILSE MILENA JAIMES SILVA, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar administrativamente responsable a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con la aplicación del artículo segundo literal e) de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, suprimiendo el cargo que desempeñaba como Auxiliar 565 de la Contraloría Departamental de Santander, el cual fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2007.

2. Se refirió en la demanda que la señora ILSE MILENA JAIMES SILVA

desempeñaba el cargo de Auxiliar 565 de la Contraloría Departamental de Santander, el cual fue suprimido mediante el Decreto No. 0401 del 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, supresión que le fue comunicada mediante Oficio No. 7922 del 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe Unidad Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander. 3.- En auto del 12 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma, señalando que “el oficio No. 7922 del 30 de Diciembre de 1999comunicación de la supresión del cargo-, constituye en el presente caso el acto administrativo particular y concreto, que era susceptible de demandarse ante esta jurisdicción en punto a procurar su nulidad y consecuencial restablecimiento (art. 85 C.C.A) y no atacable por vía de reparación directa, en razón a que contiene la voluntad de la administración tendiente a dar por terminada la vinculación laboral del accionante por supresión del empleo”.

Agregó: “Frente a la anterior situación sería del caso ordenar la corrección de la demanda, para que el demandante la adecuara a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; no obstante lo cual se advierte que, ello no es posible dado el acaecimiento de la caducidad de la acción frente al acto administrativo contenido en el Oficio No. 7922 del 30 de Diciembre de 1999, ….”.

4. En escrito del 27 de agosto de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto del 12 de agosto de 2010, aduciendo que “a partir de la declaratoria de nulidad del acto general, los actos administrativos se tornaron ilegales; siendo procedente para mi poderdante entablar al presente ACCION DE REPARACION DIRECTA para obtener la reparación integral de los perjuicios causados …”; que el Consejo de Estado ha señalado que “los actos particulares expedidos dentro de la vigencia de la norma declarada nula, no constituyen situaciones jurídicas consolidadas”, y que la demanda está orientada a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la supresión del cargo de Auxiliar 565 de la Contraloría

Departamental de Santander.

II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se concreta en la procedencia de la acción de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular es de anotar que la reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de

naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 2.- Revisado el expediente se encuentra que en el artículo segundo de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander confirió facultades extraordinarias al Gobernador de ese departamento

para “e) Expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales”. En ejercicio de la facultad conferida, el Gobernador de Santander expidió el Decreto No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999, mediante el cual suprimió 130 cargos de Auxiliar 565 de la Contraloría Departamental de Santander. Con Oficio No. 7922 del 30 de diciembre de 1999 el Jefe Unidad Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander informó a la señora ILSE MILENA JAIMES SILVA, la supresión del cargo que desempeñaba como Auxiliar 565 de la Contraloría Departamental de Santander. Con la Resolución No. 000547 del 25 de febrero de 2000 el Contralor Departamental de Santander reconoció a la señora ILSE MILENA JAIMES SILVA, las sumas de $358.082 por concepto de pasivo laboral; $546.641 por prestaciones sociales; $1.912.018 por cesantías definitivas, y $1.367.442 por concepto de indemnización. En sentencia del 27 de septiembre de 2007, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, confirmó la sentencia del 11 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999 de la Asamblea Departamental de Santander.

El 22 de octubre de 2009 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador 100 Judicial I Administrativo de Bucaramanga; el 1º de diciembre de 2009 se realizó la audiencia, y en esta última fecha se expidió la certificación respectiva, en la que consta la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 3.- Con lo anterior se evidencia que el perjuicio cuya reparación se pretende dentro del presente proceso, fue generado por el acto administrativo conformado por un (1) acto de carácter general, esto es el Decreto No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, y por un (1) acto de carácter particular, es decir el Oficio No. 7922 del 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe Unidad Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander. En efecto, haciendo uso de facultades conferidas por la Asamblea Departamental de Santander, mediante la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, el Gobernador de dicha entidad territorial expidió el Decreto referido suprimiendo 482 cargos, aproximadamente, identificándolos solamente con su nivel y nomenclatura, decisión que se concretó mediante la expedición del oficio dirigido a la demandante en el cual se le informó que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. Así las cosas, estando claro que el perjuicio cuya indemnización se pretende, tiene su fuente en un acto administrativo, lo procedente es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho y no de la de reparación directa, como en el presente caso. Ahora bien, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, podría adecuarse la presente acción de reparación directa para procurar la nulidad del acto administrativo generador del perjuicio con el consiguiente reconocimiento de la indemnización, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ello no es posible como quiera que a la fecha de formulación de la demanda ya había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debía interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la supresión del cargo ocupado por la demandante en la Contraloría Departamental de Santander, cuya concreción se efectuó con el Oficio No. 7922 del 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe Unidad Recursos Humanos de esa dependencia. En consecuencia, debe confirmarse el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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