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CE-68001-23-31-000-2010-00286-01(49343)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00286-01(49343)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por razón de la cuantía, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [M]ediante diligencia de control de garantías (…) el Juzgado Promiscuo Municipal (…) revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) quien recobró su libertad (…). En ese orden de ideas, como la demanda (…) se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los

2 años siguientes a la fecha en la cual recobró la libertad el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y se le impuso la medida de aseguramiento por cuyos daños se pretende la reparación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN

PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva del hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que a dicha entidad se le imputó el daño objeto de la controversia.

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FINALIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[C]omo la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia que la declaró responsable por los hechos objeto de debate, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la demandada. Además, como el recurso de apelación interpuesto por el demandante giró en torno a la indemnización de perjuicios, la Sala se circunscribirá a establecer si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales y materiales -lucro cesanteque se reconocieron en la sentencia de primera instancia. Es menester recordar que, como el demandante tiene la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello. Adicionalmente, en consideración a que la inconformidad del actor con el monto de la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales no se circunscribe a la incongruencia que, a su juicio, existe entre las razones por las que se consideró configurado ese daño y el monto de la condena, sino que también se fundamenta en que no se consideraron los daños

que se causaron al demandante en su buen nombre y honra, la Sala considera necesario establecer si estos daños inmateriales corresponden a la categoría de daño moral o a la categoría autónoma de daño inmaterial que la jurisprudencia ha denominado como afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE

LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD Respecto del perjuicio moral, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y, en casos de privación injusta de la libertad, ha definido que dicho perjuicio no solo se predica del directamente afectado, sino que se hace extensible a los familiares o seres queridos más cercanos, pues, pese a no haber vivido directamente lo que representa esa situación, existe una verdadera afectación, en razón de la zozobra que tienen que afrontar y por el hecho cierto de que se les privó de compartir tiempo con su familiar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E),

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CALIDAD DE VIDA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que concierne a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que se trata de un daño inmaterial autónomo, que se refiere a la afectación o vulneración relevante de derechos tales como el derecho a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre, entre otros, cuando se alteran de tal forma que perjudican la calidad de vida de las personas (no comprende los daños corporales o daño a la salud) y, por tanto, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. En ese contexto, la Sala evidencia que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, las afectaciones que alega haber sufrido el demandante en su buen nombre y honra no corresponden al concepto de daño moral, sino que encajan en el de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; por tanto, se analizarán en el marco de ese daño inmaterial autónomo y no en el daño moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ver sentencia del 28 de agosto de

2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD

[C]on fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, como lo fue en el presente caso. De conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9

meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIADisminución / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[R]esulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto

de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario o si se trató de una detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no es la misma que se reconoce a quien no padeció una restricción intramural. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO

DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA

REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS

[L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Improcedente / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN – No fue realizada por la Fiscalía General de la Nación [S]i bien en el proceso obran páginas de los diarios (…) en los que se publicó lo referente a la captura del señor (…) por los hechos ya descritos, lo cierto es que no se probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera suministrado información de la captura o de la investigación a los medios de comunicación y tampoco se acreditó que dicha entidad hubiera publicado la noticia directamente en sus páginas oficiales, razón por la cual la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio (…). Como consecuencia, al no haberse probado el daño aducido por la parte actora, la Sala no reconocerá medida reparatoria ni pecuniaria a favor del

demandante por este concepto.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DAÑO CIERTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

JUSTICIA ROGADA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[S]egún la jurisprudencia de unificación de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse sobre situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) La Sala no accederá a la petición de aumentar el tiempo de la indemnización en razón de la supuesta pérdida de los empleos que al momento de la detención afirmó tener el demandante, puesto que la parte actora no solicitó expresamente el reconocimiento de ese perjuicio en la demanda y como se dejó sentado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (…) debió solicitarlo de esa forma, pues no es procedente realizar ningún reconocimiento de manera oficiosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), y sentencia de unificación de

18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No procede su aumento / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE – No acreditado / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO – No aportado / AUSENCIA DE LA PRUEBA / ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DISPOSICIÓN DEL BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No hacía parte de sociedad conyugal / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - No se acreditó que el demandante se hubiera visto afectado por la enajenación [S]egún se deprende de la demanda, el actor considera que tiene derecho a reclamar los daños que se habrían derivado de la privación injusta de la que fue objeto en relación con la supuesta disminución de las ventas y la final enajenación, por un precio irrisorio, del restaurante “Mora y Fresa”, porque tenía una “sociedad conyugal vigente” con la señora (…), a nombre de quien aparece registrado el mencionado establecimiento de comercio en el certificado de matrícula mercantil (…) y quien, valga advertir, no actuó como demandante en este proceso. En

primer lugar, advierte la Sala que no obra prueba en el expediente el registro civil de matrimonio que pudiera acreditar que entre los señores (…) existe una sociedad conyugal. Ahora, aunque en la declaración rendida en el curso de este proceso por la señora (…) afirmó ser la “esposa” del demandante (…), lo que demostraría, al menos, la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, la cual, por el tiempo de duración, podría haber dado lugar a que se configurara una sociedad patrimonial, lo cierto es que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, aplicable también a las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera.(…)” PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No procede su aumento / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE – No acreditado / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No actuó en calidad de demandante / REGISTRO MERCANTIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No

estaba a cargo del demandante / DISPOSICIÓN DEL BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Por persona que no hace parte del proceso / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - No se acreditó que el demandante se hubiera visto afectado por

la enajenación / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA

INSTANCIA

[E]stá probado es que la propietaria del restaurante “Mora y Fresa” era la señora (…) y como, según la ley, durante el matrimonio o la unión marital era ella quien tenía la libre administración y disposición de sus bienes (facultad que solo se limita al momento de la disolución de la sociedad), se concluye que quien tenía la legitimación para reclamar por los daños que respecto de ese establecimiento de comercio hubiera podido causar la privación injusta de la libertad del señor (…) era ella y no su compañero permanente o esposo; por tanto, como la legitimada no demandó, no es posible acceder al reconocimiento de este perjuicio; circunstancia que, valga advertir, en nada varía, porque el demandante hubiera sido el arrendatario del local en el que funcionaba el mencionado restaurante. (…) Así las cosas, en lo que a este perjuicio concierne, la Sala no accederá a lo pedido y solo procederá a actualizar la condena impuesta por el a quo en los conceptos de daños materiales, de conformidad con la siguiente fórmula:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00286-01(49343)

Actor: JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Alcance del recurso de apelación. Solo perjuicios / APELANTE ÚNICO - No se puede agravar su situación / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE – Hacen parte del daño inmaterial autónomo de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, no al daño moral –

FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN LOS BIENES DE SU CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE – Libre administración y disposición de los bienes que les pertenezcan, artículo 1 de la Ley 28 de 1932. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios

causados al señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO como consecuencia de la detención preventiva que se le impuso. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($10.684.905,11), a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($673.923,35), a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. “QUINTO: DENIÉGASE la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo…”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Al señor José Javier Hernández Castillo se le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión; sin embargo, la misma fue revocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca el 25 de septiembre de ese mismo año; posteriormente, se profirió en su favor resolución inhibitoria con fundamento en que existió un error en la identidad de la persona imputada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 9 de marzo de 20102, el señor José Javier Hernández Castillo (víctima), por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y se la condene a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido durante el período comprendido entre el 28 de agosto (momento de la captura) y el 28 de septiembre de 2009 (cuando se le concedió la libertad).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales 400 smmlv, ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $30’000.000 y en la modalidad de daño emergente $10’000.0004. 1 Folios 378 a 391, cuaderno 1. 2 Folio 31, cuaderno 1. 3 Folio 1, cuaderno 1. 4 Folio 30, cuaderno 1.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que:

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Tercero de Estructuras de Apoyo de Bucaramanga, tramitó ante el Juez de Control de Garantías de esa ciudad orden de captura contra el señor José Javier Hernández Castillo por el delito de rebelión, por ser un “experto explosivita del décimo frente de las FARC, compañía Urias Cuellar, conocido con el alias de ‘Nilson’ o el ‘Boyaco (…), comandante militar encargado de las acciones terroristas como los hostigamientos a la fuerza pública de Tame, Arauca, Fortul y Saravena, entre otros’”5. El 28 de agosto de 2009 se legalizó la captura, la Fiscalía Tercera formuló imputación de cargos y solicitó imposición de medida de aseguramiento por el delito de rebelión, la cual se hizo efectiva en la cárcel Modelo de Bucaramanga ese mismo día6. El 25 de septiembre de 2009, el apoderado del señor Hernández Castillo solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Tame – Arauca7 audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, con fundamento en que había un “error en la persona del imputado”, toda vez que desde el 2001 hasta el 2005 el señor Hernández Castillo estuvo vinculado como soldado regular y como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia. La Fiscalía General de la Nación adelantó la actuación procesal con base en la Ley 906 de 2004, pero debió hacerlo con la Ley 600 de 2000, dado que el sistema penal acusatorio que regula la primera de las mencionadas normas entró a regir en el Departamento de Arauca en el año 2008 y los hechos objeto de investigación

correspondían a años anteriores a la entrada en vigencia de esa ley. La equivocación respecto de la norma aplicable al caso provocó que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Hernández Castillo se mantuviera hasta el 5? Folios 378 a 379, cuaderno Consejo de Estado. 6 Folio 288 y 289, cuaderno 1. 7 Proceso remitido por competencia territorial, según lo expuesto en la demanda. momento en que el Juez de Control de Garantías de Tame la revocó en audiencia preliminar y, según la parte actora, fue tan evidente la equivocación de la Fiscalía, que el Juez, en la misma audiencia en la que ordenó la libertad inmediata señor Hernández Castillo, compulsó copias para que se investigara penalmente por prevaricato a los funcionarios implicados en la detención injusta e ilegal del hoy demandante. Luego de adecuar el proceso a la Ley 600 de 2000, el 30 de octubre de 2009 se profirió resolución inhibitoria a favor del señor Hernández Castillo, con fundamento en que existió un error en la identidad de la persona imputada, puesto que para la fecha en que habían ocurrido los hechos se desempeñaba como soldado profesional8.

3. Trámite de

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