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CE-68001-23-31-000-2010-00304-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2010-00304-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No se configuró privación ilegal de la libertad En el caso sub-judice a la ciudadana [PM] se le capturó previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. (…) El procedimiento de captura se realizó con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley de conformidad con el acta de derechos del capturado. También está demostrado que la comisión del delito de hurto agravado fue el motivo por el cual se realizó la captura. Así las cosas, y a pesar de que el fundamento de la acción constitucional impetrada es la privación ilegal de la libertad de la actora, se advierte que la impugnante en este caso no cuestiona ninguno de los anteriores aspectos que dan lugar a instaurar el derecho constitucional de hábeas corpus y desconoce que la privación de su libertad se realizó sin violación de las garantías constitucionales y legales con las que cuenta un ciudadano. (…) Lo que deja ver el escrito de habeas corpus es una inconformidad respecto a la interpretación que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le dio al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordenó su captura sin que la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada; sin embargo, en esta sede es imposible que se efectúe una disquisición al respecto, pues tal censura sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación penal y mediante los mecanismos dispuestos para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00304-01(HC)

Actor: ALEXIS JOHANA PEREZ MEJIA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, Y OTRO Se procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 11 de mayo de 2010, proferida por Sala Unitaria en el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES ALEXIS JOHANA PEREZ MEJIA, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 10 de mayo de 2010, acción de hábeas corpus solicitando se le proteja el derecho fundamental a la libertad, en tanto considera que se le ha privado ilegalmente de él. Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud se pueden resumir de la siguiente manera: El 10 de julio de 2009, se realizó una audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado. El 25 y 26 de noviembre siguientes se verificó la audiencia de juicio oral donde el juez anunció sentencia absolutoria que finalmente fue proferida el 15 de febrero de 2010 y respecto de la cual se interpuso recurso de apelación por parte del Fiscal Segundo Local de Barbosa y el apoderado de la presunta víctima. El 19 de abril de 2010 recibió una llamada telefónica de un funcionario del CTI de la Fiscalía quien le preguntó donde se encontraba en ese momento, ante lo cual respondió que llevando a su hijo al médico. La señora Pérez, su esposo y su hijo llegaron a la Personería donde se encontraba

el agente del CTI quien le dijo que tenía que hablar con ella para lo cual necesitaba que lo acompañara a la Fiscalía debido a que era un tema privado. Al llegar a la Fiscalía, el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial le informó que estaba capturada en virtud de una sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó la decisión absolutoria que recaía a su favor. Al día siguiente, y luego de pasar la noche en la inspección de policía de Barbosa, dos funcionarios del CTI la llevaron hasta San Gil donde debió firmar las condiciones de la prisión domiciliaria; luego, la trasladaron a la Cárcel de Varones de Vélez donde pasó la noche y posteriormente, en la tarde del 20 de abril, el INPEC la llevó a su casa para que comenzara a pagar la pena en su domicilio. Dice que desde el momento de su captura ha intentado acceder a la orden que la disponía y nadie le da razón real de su ubicación, también ha venido advirtiendo la arbitrariedad en el procedimiento de detención, toda vez que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. Considera que la privación de su libertad es totalmente ilegal no sólo por la utilización de la confianza y de la buena fe para colocarla por parte del funcionario del CTI a órdenes de la Fiscalía de Barbosa, sino además de la trashumancia a la que ha sido sometida, debiendo permanecer en cárceles masculinas, cuando en la sentencia condenatoria tenía derecho a la detención domiciliaria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Doctora Solange Blanco Villamizar, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de mayo de 2010, denegó la solicitud de hábeas corpus. Como quiera que la parte actora fundamentara su solicitud en el hecho de que no podía ser privada de la libertad, toda vez que la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, consideró: Que según pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, impone que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo, razón por la cual debía proceder a la captura inmediatamente, pues la sentencia no la supeditó a su ejecutoria. Que el artículo 28 superior permite reducir a prisión a una persona en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley, circunstancias que se cumplieron en el caso concreto, toda vez que el Tribunal Superior de San Gil es el competente para conocer en apelación, las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales de su jurisdicción. Que la conducta del funcionario del CTI correspondió a la ejecución de la orden de captura impartida en la sentencia de segunda instancia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora manifiesta su inconformidad con la providencia impugnada argumentando que el a-quo hizo una lectura no adecuada al contexto fáctico –jurídico de la solicitud de habeas corpus, pues se basó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no puede considerarse aún como doctrina

probable de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 169 de 1986 y desconoció los argumentos expuestos en la sentencia de constitucionalidad C-252 de 2001, que ordena aguardar las resultas del recurso de casación para ejecutar la decisión privativa de la libertad, bajo la perspectiva de la efectividad del debido proceso, el derecho de defensa y la protección a la libertad. (fls. 98 a 100) Previo a resolver la impugnación, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación formulada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por la ciudadana Alexis Johana Pérez Mejía. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P, el hábeas corpus procede en dos eventos: A) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o B) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento se presenta cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el

artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal.1 La sentencia C-187 de la Corte Constitucional que revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, cuando se refirió a la procedencia del hábeas corpus, precisó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503.

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las

formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.” En el caso sub-judice a la ciudadana Pérez Mejía se le capturó previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente que libró la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con No. 0622388 ante el CTI de la Fiscalía, tal como se observa a folio 79 del expediente. El procedimiento de captura se realizó con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley de conformidad con el acta de derechos del capturado que reposa a folio 83 del plenario, donde consta que se le hicieron saber los derechos que tenía al momento de su captura al tenor del artículo 303 del C.P.P y el buen trato que se le dio en el procedimiento. También está demostrado que la comisión del delito de hurto agravado fue el motivo por el cual se realizó la captura. Así las cosas, y a pesar de que el fundamento de la acción constitucional impetrada es la privación ilegal de la libertad de la actora, se advierte que la impugnante en este caso no cuestiona ninguno de los anteriores aspectos que dan lugar a instaurar el derecho constitucional de hábeas corpus y desconoce que la privación de su libertad se realizó sin violación de las garantías constitucionales y legales con las que cuenta un ciudadano. Ahora, no hay que perder de vista que la decisión que soporta en este momento

su detención es una providencia judicial, dictada por autoridad competente la cual esta basada en un determinado criterio jurídico que puede llegar a ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico. Lo que deja ver el escrito de habeas corpus es una inconformidad respecto a la interpretación que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le dio al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordenó su captura sin que la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada; sin embargo, en esta sede es imposible que se efectúe una disquisición al respecto, pues tal censura sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación penal y mediante los mecanismos dispuestos para el efecto. Es de resaltar que la prosperidad cuando se invoca la privación ilegal de la libertad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 14752 y 17576, del 2 de mayo y 10 de junio, respectivamente, a sostener que: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…). Con fundamento en todo lo anterior, se advierte como improcedente la acción de habeas corpus en procura de conseguir la protección del derecho a la libertad

personal de Alexis Johana Pérez Mejía, cuando es evidente que su captura se realizó con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales y que el inconformismo que plantea frente a la interpretación que en su proceso penal se le dio al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por sí solo no permite evidenciar que se trate de decisión arbitraria o caprichosa que de lugar a la prosperidad de la acción instaurada, razón adicional para colegir la improcedencia de esta acción. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado a favor de ALEXIS JOHANA PÉREZ MEJIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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