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CE-68001-23-31-000-2010-00321-01(39662)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00321-01(39662)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO CAUSADO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Acción procedente / ACCION PROCEDENTE POR DAÑO CAUSADO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración Si el daño proviene de una decisión ilegal de la Administración (acto administrativo), la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85, CCA). Si el daño proviene de una relación contractual (incumplimiento del contrato, actos contractuales, etc.), la acción para reclamar será la relativa a controversias contractuales (art. 87, CCA).Si el daño no proviene de alguna de las dos circunstancias anteriores sino que es originado en un hecho, omisión, operación administrativa o de la ocupación de un bien por parte de la Administración, la acción correspondiente será la de reparación directa (art. 86, CCA). En estos casos, pues, no se está cuestionando la legalidad de acto administrativo alguno. Así las cosas, la escogencia de la acción no puede obedecer a una decisión caprichosa del administrado sino que debe corresponder a la dispuesta por la ley. En múltiples ocasiones, sucede que un acto administrativo a pesar de ser legal, causa daño antijurídico a una persona. En este evento, no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ésta procede sólo frente a actos administrativos que se consideran ilegales y que han causado una afectación de un derecho legalmente protegido, por lo cual

resulta necesario probar su ilegalidad ante el juez, para que proceda a declarar su nulidad y como consecuencia de tal declaratoria, ordene el restablecimiento del derecho o la indemnización de los perjuicios causados. Pero si no se cuestiona la legalidad del acto y lo único que se pretende es que se indemnicen los perjuicios que con el mismo se causaron, no resulta procedente esta acción. Por ello, debe efectuarse la reclamación a través de la acción de reparación directa. En este caso, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción por indebida escogencia de la acción; y en estas condiciones, analizadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, encuentra la Sala que el hecho generador del daño respecto del cual se predica la responsabilidad del Estado, se concretó por el actor en el hecho tercero de la demanda, en el Decreto Ordenanza No 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, con base en las facultades otorgadas al Gobernador en la Ordenanza No 50 de 1999, facultades que fueron declaradas nulas. Ante esa realidad procesal, no hay duda que el daño cuya reparación persigue la actora a través de la acción de reparación directa, tuvo su origen o causa directa en el Decreto 401 de 1999, el hecho generador de los perjuicios cuya indemnización se reclama lo constituye el acto administrativo citado, por lo que la acción procedente para solicitar la reparación del daño era la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no la instaurada por el demandante. Acto administrativo que no fue demandado

oportunamente por la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sino que hábilmente pretende la demandante que, una vez se decretó la nulidad de la Ordenanza No 50 de 1999, sobre la cual se sustentaba el citado decreto 401 de 1999, revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercitando la acción de reparación directa, cuando no se dan los supuestos de hecho para hacerlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00321-01(39662)

Actor: FELICIDAD MURILLO DE RINCON

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: APELACION AUTO; CADUCIDAD DE LA ACCION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2010, la señora Felicidad Murillo de Rincón, por intermedio de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Departamento de Santander - Asamblea Departamental de Santander - Contraloría de Santander -, a fin de que se declare patrimonialmente responsable al Departamento de Santander - Asamblea Departamental, con motivo de la aplicación del artículo segundo literal e) de la Ordenanza No 050 del 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea de Santander para suprimirle el cargo de Auxiliar Contable 565 Departamento de Investigaciones, alegando que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 11 de noviembre de 2004, declaró la nulidad del artículo aplicado para la supresión, sentencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado. Afirma como fundamento de sus pretensiones en el acápite de hechos u omisiones, que la falla en el servicio consistente en la declaratoria de nulidad antes referida, sólo vino a ser conocida como tal, después de haber quedado debidamente ejecutoriado el fallo el 12 de marzo de 2008, existiendo una relación de causalidad entre la falla del servicio y los perjuicios a ella causados. Providencia impugnada Mediante providencia de 27 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda interpuesta, pues a su juicio, la acción de Reparación Directa procede para obtener la indemnización del daño antijurídico causado con el acto administrativo legal. Dice el Tribunal que, es reiterada la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido que la acción de Reparación Directa como la aquí impetrada, no es la idónea cuando la pretensión

del demandante se dirige contra un acto administrativo. Concluye el Tribunal diciendo que, la idoneidad de la acción de reparación directa, frente al daño causado con el acto administrativo, es menester que se reúnan fundamentalmente las siguientes condiciones: i).- que se trate de un acto administrativo legal, esto es, que se trate de una actuación legítima de la administración; ii).- que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva). Está demostrado que la desvinculación del actor en este caso, según se afirma en el hecho tercero de la demanda, se produjo en el Decreto ordenanza No 401 del 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, con base en las facultades otorgadas al Gobernador en la Ordenanza No 50 de 1999, facultades que fueron declaradas nulas. De esta manera existe un acto administrativo o Decreto 401 de 1999 contentivo de los efectos particulares laborales respecto del actor (sic) que no fue demandado oportunamente, para controvertir la falta de competencia que fue declarada en el proceso de nulidad de la ordenanza No 050 de 1999, no pudiendo revivir ahora, la vigencia de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho procedente para ello y que no usó. En conclusión, como el Decreto ordenanza No 401 de 1999 se muestra como causa del perjuicio, fue expedido al amparo de la Ordenanza No 050 de 1999, el demandante debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

bajo las reglas de caducidad que esta acción impone, siendo evidente que para el 7 de mayo de 2010, fecha en que se presentó la demanda, dicha acción se encontraba caducada, teniendo en cuenta que la ejecución de dicho acto lo fue en el año de 1999, según el hecho cuarto de la demanda, no siendo posible ahora hacer la adecuación ni oficiosa ni previa corrección de la demanda. RECURSO DE APELACION Como sustento del recurso de apelación el apoderado de la parte actora sostuvo que para su poderdante el conocimiento del presente hecho, consistente en la declaratoria de nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999 y solo vino a ser conocida como tal, después de haber quedado debidamente ejecutoriado el 12 de marzo de 2008” (folio 66 a 70, cdno. 2.). CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del a-quo a través de la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto, operó en efecto, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En primer lugar, se debe establecer cuál es el origen del daño para determinar cuál es la acción procedente: Si el daño proviene de una decisión ilegal de la Administración (acto administrativo), la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85, CCA). Si el daño proviene de una relación contractual (incumplimiento del contrato, actos contractuales, etc.), la acción para reclamar será la relativa a controversias contractuales (art. 87, CCA).

Si el daño no proviene de alguna de las dos circunstancias anteriores sino que es originado en un hecho, omisión, operación administrativa o de la ocupación de un bien por parte de la Administración, la acción correspondiente será la de reparación directa (art. 86, CCA). En estos casos, pues, no se está cuestionando la legalidad de acto administrativo alguno. Así las cosas, la escogencia de la acción no puede obedecer a una decisión caprichosa del administrado sino que debe corresponder a la dispuesta por la ley. En múltiples ocasiones, sucede que un acto administrativo a pesar de ser legal, causa daño antijurídico a una persona. En este evento, no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ésta procede sólo frente a actos administrativos que se consideran ilegales y que han causado una afectación de un derecho legalmente protegido, por lo cual resulta necesario probar su ilegalidad ante el juez, para que proceda a declarar su nulidad y como consecuencia de tal declaratoria, ordene el restablecimiento del derecho o la indemnización de los perjuicios causados. Pero si no se cuestiona la legalidad del acto y lo único que se pretende es que se indemnicen los perjuicios que con el mismo se causaron, no resulta procedente esta acción. Por ello, debe efectuarse la reclamación a través de la acción de reparación directa. En este caso, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción por indebida escogencia de la acción; y en estas condiciones, analizadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, encuentra la Sala que el

hecho generador del daño respecto del cual se predica la responsabilidad del Estado, se concretó por el actor en el hecho tercero de la demanda, en el Decreto Ordenanza No 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, con base en las facultades otorgadas al Gobernador en la Ordenanza No 50 de 1999, facultades que fueron declaradas nulas. Ante esa realidad procesal, no hay duda que el daño cuya reparación persigue la actora a través de la acción de reparación directa, tuvo su origen o causa directa en el Decreto 401 de 1999, el hecho generador de los perjuicios cuya indemnización se reclama lo constituye el acto administrativo citado, por lo que la acción procedente para solicitar la reparación del daño era la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no la instaurada por el demandante. Acto administrativo que no fue demandado oportunamente por la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sino que hábilmente pretende la demandante que, una vez se decretó la nulidad de la Ordenanza No 50 de 1999, sobre la cual se sustentaba el citado decreto 401 de 1999, revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercitando la acción de reparación directa, cuando no se dan los supuestos de hecho para hacerlo. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C¨

R E S U E L V E

PRIMERO: Confirmase el auto de 27 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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