CE-68001-23-31-000-2010-00468-01(55912)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00468-01(55912)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRUEBA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD
DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ERROR JURISDICCIONAL /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / PERJUICIOS / DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir
del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, esta Sección ha precisado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. (…) [T]oda vez que la decisión que supuestamente contiene el error jurisdiccional corresponde al auto del (…) el término para demandar por los perjuicios que, según se afirma en la demanda, le fueron causados al [Demandante] comenzó a correr a partir del día siguiente en que dicha providencia quedó en firme. (…) Así las cosas, dado que la demanda se presentó el (…) se impone concluir que esto se hizo dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.
27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17301. C.P: Mauricio
Fajardo Gómez y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50216
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DEMANDA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA
DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / AUTORIDAD
JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma ; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme ; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la
contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. De igual forma, esta Subsección ha señalado que para que se analicen los elementos de la responsabilidad del Estado bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada con los que supuestamente se causó un daño antijurídico.(…) [E]videncia la Sala que en ninguno de los apartes del escrito inicial [De la Fiscalía] se expusieron las razones por las cuales se consideraba que dicha decisión resultó contraria al ordenamiento jurídico. (…) En efecto, revisada la demanda, se observa que nada se dijo acerca de cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió la Fiscalía (…) al resolver negativamente el (…) incidente de nulidad (…) Lo expuesto resulta insuficiente para establecer los yerros en los que incurrió la Fiscalía (…) y con los cuales supuestamente se le causó un daño antijuridico al aquí demandante, pues, más allá de la inconformidad que se manifiesta porque el incidente de nulidad no se resolvió de manera favorable a sus intereses, en la demanda no se expone, ni de su contenido tampoco se desprende, cuáles son las normas que se consideran trasgredidas y la forma en que ello ocurrió o, si por el contrario, fue una valoración probatoria
errónea la que configuró el alegado error. Así las cosas, dado que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación mínima que le correspondía, en tanto que, se reitera, nada dijo, acerca de la forma en que la decisión acusada de contener un error jurisdiccional vulneró el ordenamiento jurídico (…) [T]al y como lo ha sostenido esta Subsección , en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer el concepto de la violación, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis de responsabilidad al respecto y, como consecuencia, confirmará la negativa de las pretensiones.(…) [E]n casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negarse a acceder a las peticiones o recursos propuestos por las partes, dado que el hecho de promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus intereses. (…) [D]ado que la parte actora se limitó a señalar que «la omisión en decretar la nulidad de la actuación» le causó sendos perjuicios al [Demandante] sin esforzarse por cumplir con la carga de argumentación clara y precisa que debe contener toda demanda en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, por cuanto, se reitera, nada se dijo acerca de las razones por las que se consideraba que en la referida decisión se trasgredió, de alguna manera, el ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008,
exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín; sentencias del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50216; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00468-01(55912)
Actor: CAMILO BALAGUERA ESPINOSA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA – carga argumentativa mínima que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho, o de derecho, so pena de negar las pretensiones de
la demanda – argumentos fácticos y jurídicos. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga al negar el incidente de nulidad promovido por la parte civil, circunstancia que, según el demandante, lo privó de la posibilidad de que se resolviera el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución que precluyó la investigación por la muerte del
menor Yesid Fabián Balaguera Abril.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 20101, el señor Camilo Balaguera Espinosa, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por
(se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… la omisión de las Fiscalías mencionadas en decretar la nulidad de la actuación, no fue posible lograr el trámite del recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito del sumario» (se destaca). Por lo anterior, solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: se declare administrativamente y extracontractualmente
responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Santander responsable de la totalidad de los 1 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante, con motivo de los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2004. «SEGUNDO: Condénese a la demandada a pagar al demandante daños materiales de tipo daño emergente que le fueron irrogados que ascienden a la fecha de presentación de la demanda al monto de cuatro millones de pesos moneda legal que se desprenden de los gastos que se ha visto obligado el actor por la omisión y vía de hecho de las Fiscalías que resolvieron su caso. «Daños materiales por lucro cesante: condénese a la demandada a pagar el monto de las indemnizaciones que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. Para su liquidación se tomará el dinero que ha podido devengar el finado niño Yesid Fabián Balaguera Abril, según lo determine la prueba testimonial (…). «Daños y perjuicios extrapatrimoniales: Condenar a la demandada, por concepto de compensación de daño moral subjetivo, pagará y reconocerá al demandante, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante aplicación del IPC. Que se originan del llanto, dolor, angustia, sufrimiento e intranquilidad que ha vivido el actor desde la ocurrencia del hecho y de ahí en adelante por la huella que lo ha dejado marcado para el resto de su vida (…). «Condenar a la demandada por el daño fisiológico en el monto
equivalente a 50.000 gramos oro puro para la venta o el mayor valor que se demuestre en el proceso (…)»2. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Primero: la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad precluyó la investigación penal adelantada contra el señor César Alberto Bueno Durán, por homicidio culposo en la humanidad del niño Yesid Fabián Balaguera Espinosa, radicado 232.590, siendo parte civil el actor y otros, por medio de la resolución calendada 27 de noviembre de 2006, contra dicha decisión se interpuso y sustentó recurso de apelación. «Segundo: posteriormente se negó el recurso de apelación con el argumento de que no se sustentó dentro del término de ley, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales conducentes para interponer y sustentar recurso de queja ante el superior funcional. Resolviendo la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad, por medio de la resolución calendada 22 de enero de 2007 (sic), reponer la resolución adiada 18 de diciembre de 2007. 2 Folios 3 a 5 del cuaderno de primera instancia. «Tercero: en la segunda instancia resolvió la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Sala Penal de esta ciudad, por medio de la resolución calendada 23 de junio de 2008, inhibirse del recurso de apelación, con el argumento de que fue presentado por fuera del término legal.
«Posteriormente se interpuso el día 17 de julio de 2008 incidente de nulidad por la causal de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la cual se comunicó al suscrito como representante de la parte civil, interponiéndose el recurso de reposición el día 16 de enero de 2009 resolviendo la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, por medio de la resolución de cúmplase calendada 22 de enero de 2009, estarse a lo resuelto en las resoluciones de fechas julio 28 y 30 de diciembre de 2008 y enero 6 de 2009. «Cuarto: a raíz de la omisión de las Fiscalías mencionadas en decretar la nulidad de la actuación, no fue posible lograr el trámite del recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito del sumario. «Quinto: al hoy actor se le han ocasionado daños y perjuicios morales por la intranquilidad y el sufrimiento que ha sentido al pensar a todo momento que perdió a su único hijo varón y que la Fiscalía no investigó con acuciosidad los hechos de la muerte de su menor hijo. También se le han ocasionado perjuicios de orden material, por cuanto el actor aspiraba a que su hijo estudiara en una universidad y fuera un profesional, máxime si el demandante posee el entorno familiar y las condiciones económicas para haberle brindado a su hijo estudios y negocios financieros. Igualmente se le han ocasionado perjuicios del orden fisiológico»3 (subrayas por fuera del original). A su vez, como «razones de derecho» se invocaron las siguientes (se transcribe
de forma literal, con posibles errores incluidos): «El artículo 90 de la C.N. nos establece las causas por las cuales el Estado Colombiano está obligado a resarcir los daños y perjuicios causados a las personas. «Es clara la norma al establecer las razones jurídicas que se deben tener en cuenta para acudir a la Jurisdicción Contenciosa para solucionar los problemas que se susciten con ocasión de responsabilidad estatal»4.
3. Trámite de primera instancia 3 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 4 La Sala precisa que, además de lo transcrito de manera precedente, la demanda -de 5 páginassolo contiene los acápites de competencia, pruebas, anexos y notificaciones. Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. 3.1. Mediante proveído del 6 de agosto de 20105, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, por cuanto quien adujo ser el apoderado de la parte actora no allegó el respectivo poder y, a su vez, dispuso requerir a la Fiscalía Seccional 29 de Bucaramanga para que certificara la fecha de ejecutoria de la providencia del 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual se precluyó la investigación que cursaba contra el señor César Alberto Bueno Durán. 3.1.1. El 23 de agosto de 2010 se allegó el poder conferido por el señor Camilo Balaguera Espinosa -demandante en este asunto-6. 3.1.2. Por medio del Oficio No. UFDC-100 del 1 de febrero de 20127, la Fiscal Coordinadora de la Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Bucaramanga remitió copia de la providencia del 23 de noviembre de 2006, así como también de las actuaciones que se adelantaron con posterioridad a dicho pronunciamiento. 3.2. En auto del 27 de febrero de 20128, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, providencia notificada a la demandada9 y al Ministerio Público10. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que en este caso no se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto la decisión de preclusión del 27 de noviembre de 2006 se adoptó por la ausencia de mérito suficiente para proseguir con la investigación, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 600 de 2000. Afirmó que, si bien contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, «la segunda instancia se abstuvo de darle trámite por no haberse sustentado por la parte interesada». En cuanto al incidente de nulidad promovido por la parte civil, indicó que con aquel se confirmó la legalidad de las actuaciones de sus funcionarios, «porque si se 5 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 167 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 164 del cuaderno de primera instancia vto. decidió estarse a lo resuelto, fue porque del análisis jurídico con vista al material
probatorio no había lugar a otra decisión». Por último, manifestó que el daño alegado por el aquí demandante era incierto y, por ende, no indemnizable, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… se hace necesario recordar que frente a la denuncia formulada por el hoy demandante en este proceso administrativo era solo una expectativa y por ende no puede aseverar ahora que la preclusión cercenó sus derechos a lograr una sanción penal o un resarcimiento al daño por ella alegado (…). «Así las cosas, como no podía tenerse la certeza de la prosperidad de la acción penal, no puede ahora dolerse de la decisión que adoptara el ente instructor al precluir la investigación con pleno soporte en el caudal probatorio arrimado al proceso. Este cuestionamiento podría haber tenido asidero si se hubiese demostrado que la decisión fue ajena a la realidad procesal o si, como lo enseñan las jurisprudencias arriba transcritas, el fiscal hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa o en el curso procesal de hubiera dado un trámite inadecuado y, en últimas, si pese a todo ello se hubiera demostrado la causación de un daño cierto, no hipotético como acá claramente se infiere»11. 3.4. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 27 de mayo de 201512, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de
reposición13, el cual se rechazó por extemporáneo mediante auto del 24 de junio de 201514. 3.4.2. En sus alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación expuso unos argumentos que no guardan relación con el presente asunto15. 3.4.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 11 Folios 170 a 174 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 244 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 250 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 252 y 253 del cuaderno de primera instancia. 15 Se argumentó la inexistencia de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. Folios 245 a 249 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de julio de 201516, negó las súplicas de la demanda. Señaló que de los hechos y de las pretensiones de la demanda se desprendía que la parte actora estaba inconforme con la resolución del 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Circuitos de Bucaramanga precluyó la investigación que se adelantó por la muerte del menor Yesid Fabián Balaguera Abril, por lo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si en dicha providencia la referida autoridad judicial incurrió en un error jurisdiccional. Explicó que, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, para la configuración de dicho evento de responsabilidad se debía acreditar, entre otras cosas, que contra la providencia cuestionada se interpusieron los recursos de ley,
so pena de configurar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la referida normativa. En el caso concreto, indicó que, si bien el señor Camilo Balaguera Espinosa interpuso recurso de apelación contra la resolución del 27 de noviembre de 2006, lo cierto era que, como lo expuso el Fiscal Quinto de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la apelación no se sustentó dentro del término previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se «lo tuvo como desierto» (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… la resolución de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se precluye la investigación fue notificada a las partes por estados el día 4 de diciembre de 2006. El día 5 de diciembre de 2006 se interpone recurso de apelación por parte del Dr. XXXXX, recurso que fue objeto de adición el día 7 de diciembre de 2006. «Ahora, según constancia secretarial, a partir del día 11 de diciembre de 2006 y hasta el 14 de diciembre del mismo año se concedió a la parte interesada el término de 4 días para sustentar el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de
2000. Término que se repite feneció el día 14 de diciembre de 2006. «Sin embargo, según escrito visible a folio 112, el recurso de apelación fue sustentado el día 18 de diciembre de 2006, escrito donde se admite
que el escrito solo se presenta hasta ese día porque el día jueves 14 de diciembre de 2006 al apoderado no se le permitió la entrada al edificio 16 Folios 254 a 261 del cuaderno del Consejo de Estado. de la Fiscalía porque para el momento de ingreso el reloj marcaba las 5:45 pm y la atención al público solo se realizaba hasta las 6:00 pm. Del mismo modo, indica que el día viernes 15 de diciembre le permitieron entrar pero no había funcionario en la entidad accionada que recibiera el memorial. «Justificaciones que no fueron de recibo para el Fiscal Quinto de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien consideró que desde el mismo momento de la interposición del recurso de apelación, esto es, desde el 5 de diciembre de 2006, el apoderado conocía la existencia de la decisión -notificación por conducta concluyentey que por tanto tenía la obligación de cumplir con la carga de sustentación que el recurso le imponía so pena de ser declarado desierto». Bajo ese entendido, estimó que, como el recurso de apelación presentado contra la resolución del 27 de noviembre de 2006 no se resolvió por el descuido del recurrente, se imponía negar las súplicas de la demanda, por cuanto «no se satisfizo el requisito que impone el artículo 67 de la LEAJ, relacionado con la interposición de los recursos de ley».
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Afirmó que, la negativa de las pretensiones se fundamentó únicamente en la
decisión del 23 de junio de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró inhibida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión del 27 de noviembre de 2006, con el argumento de que se sustentó por fuera del término previsto para tal fin. Aseguró que, en la decisión del 23 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una equivocación, por cuanto «omitió revisar» la providencia del 22 de enero de 2007, mediante la cual «se acepta el recurso de apelación», así como también «las circunstancias por las cuales no se pudo radicar el 14 de diciembre de 2006. No creemos que un Fiscal acepte tan fácil esas circunstancias que imposibilitaron radicar la sustentación del recurso de apelación, sin ser dichas imposibilidades u hecho notorio». Indicó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la mencionada decisión del 22 de enero de 2007, así como tampoco los testimonios de los señores Hilda Beatriz León Bermúdez y Rommel Iván Sandoval, los cuales, además de corroborar los hechos de la demanda y los perjuicios causados a la parte actora, daban cuenta de la «falla del servicio acontecida a mediados de diciembre de 2006, no se pudo radicar la sustentación del recurso de apelación, por no haber atención al público, por encontrarse en reparaciones locativas el edificio de la Fiscalía». En ese sentido, señaló que, como el Tribunal Administrativo de Santander no
valoró en su conjunto el material probatorio allegado al proceso, el cual «demuestra con suficiencia el error jurisdiccional y la responsabilidad del Estado que se reclama en la demanda», debía revocarse la sentencia de primera instancia17.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 14 de enero de
201618. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindier
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