CE-68001-23-31-000-2010-00497-01(40459)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00497-01(40459)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INTANCIA - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALRequisito de procedibilidad Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 el Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…) [S]e alega la injustificada prescripción del proceso penal por lesiones personales culposas que se adelantaba, razón por la cual el título de imputación de responsabilidad es el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69 de la Ley 270 de 1996). Cuando la reparación directa se ejerce con fundamento en este título de imputación, el término de caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que provoca la existencia del supuesto daño antijurídico (…) De acuerdo con lo anterior, una providencia queda ejecutoriada sólo después de agotados los recursos de los que es susceptible, es decir, queda en firme ya sea porque no se interpusieron recursos en su contra, o porque se interpusieron y fueron resueltos. Por tanto, el término de caducidad se debe contar desde el día
en que queda ejecutoriada la providencia que decreta la preclusión de la investigación penal, esto es, después de resuelto el recurso de apelación interpuesto en su contra (…) [E]l caso en estudio, la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de la investigación penal, es del 8 de julio de 2008, según copia simple aportada por el apelante, (Folios 70 a 74 del cuaderno principal.) por tanto, se infiere que la demanda se interpuso en tiempo, ya que la mencionada providencia sólo queda ejecutoriada y en firme, cuando se agota el recurso de apelación del cual era susceptible (…) [L]a Ley 1285 de 2009 constituyó como requisito de procedibilidad para la acción de reparación directa, el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, la cual suspende el término de prescripción o de caducidad. Como la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 26 de marzo de 2010 (folio 14 del cuaderno 1), el término de caducidad se suspendió en ese momento y se reanudó el 28 de abril de 2010 cuando se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes (…) Teniendo en cuenta que el plazo para presentar la demanda oportunamente vencía el 9 de julio de 2010, y que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010, resulta claro que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. En
consecuencia se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-000497-01(40459)
Actor: RUBY VESGA ROJAS
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECHAZO DE DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 29 de julio de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
A N T E C E D E N T E S
I. Síntesis del caso
1. El 6 de julio de 2010, la señora Ruby Vesga Rojas, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Nación– Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso penal por lesiones personales
culposas en el que actuaba como parte civil. Alega la demandante que las dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales condujeron a la terminación del proceso por prescripción de la acción penal y en consecuencia, se le negó la posibilidad de obtener indemnización por los perjuicios sufridos a causa de las lesiones culposas de las que fue víctima en un accidente de tránsito. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, decisión que será revocada por la Sala.
II. Trámite Procesal
2. El 21 de septiembre del año 2001, la accionante sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Barrancabermeja, con ocasión del cual se abrió investigación penal en contra del señor Juan Carlos Rico Ortiz, quien es vinculado al proceso mediante auto del 3 de octubre de 2001 proferido por el Fiscal 2º Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja, por el delito de lesiones personales culposas.
3. Así mismo, de acuerdo a lo narrado en la demanda, el 8 de septiembre de 2002 la accionante se constituye como parte civil dentro de dicho proceso penal, el cual concluye el 28 de junio de 2007 con el cierre de la investigación por prescripción de la acción penal.
4. El 26 de marzo de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, agotando así el requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa. Asimismo, el 28 de abril de 2010 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, como consta en el acta
expedida por la Procuraduría 158 Judicial II Administrativa de Bucaramanga. (Fl.14 c.1).
5. La demanda fue presentada el 6 de julio de 2010, alegando defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal mencionado, debido a que, después de una dilación injustificada en el proceso, este finaliza por prescripción de la acción penal. […] el señor Fiscal de conocimiento (Fiscal 2º delegado ante los juzgados penales Municipales de Barrancabermeja), así como los Jueces Penales Municipales que participaron dentro la investigación y sustanciación de la investigación penal […] dieron suficientes muestras de incuria, desidia y un absoluto abandono de sus obligaciones, pues después de 6 años y 1 mes aproximadamente de haber acaecido el hecho por el que sufrió desmedro en su patrimonio y su humanidad mi mandante, se decide poner fin al proceso por cuanto operó el fenómeno procesal de la prescripción. […] lo cierto de todo ello es que los perjuicios a los que se debería haberse hecho acreedora (sic) mi poderdante no se pudieron hacer efectivos por las maniobras dilatorias de la apoderada del sujeto activo, ello, con la absoluta aquiescencia de la Fiscalía, su actitud abiertamente relajada y lo que es peor, la mora en las decisiones de los señores Fiscales y Jueces (fls. 19 c.1)
6. Mediante auto del 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda invocando el vencimiento del término de
caducidad de la acción, puesto que habían trascurrido los dos años establecidos para ejercerla. Expone el a quo que desde la fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial hasta la presentación de la demanda, no se alcanza a suspender el término de caducidad de la acción, puesto que este ya se encontraba vencido. Por lo anterior considera que la interposición de la demanda se hizo de manera extemporánea (Fl. 65 c. ppal).
7. El 5 de agosto de 2010 la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto anterior, argumentando que el cómputo para el término de caducidad de la acción debe tener como referencia la fecha en la que fue resuelto el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se precluyó la acción penal, a saber julio 8 de 2008. En vista de lo anterior afirma el apelante que es equivocada la decisión del a quo, al considerar que el término de caducidad debía contarse desde la fecha de la providencia que decretó la preclusión de la acción penal, a saber, del 28 de junio de 2007, puesto que esta no quedó ejecutoriada hasta que se resolvió el recurso del que fue objeto (Fls. 66-74 c. ppal).
8. Se dijo en el recurso de apelación: […] la decisión que puso fin a la acción penal y que el Tribunal Administrativo cita en el auto impugnado (28 de junio de 2007) estuvo a su vez sometida al estudio del superior que la profirió, ante la presencia de un recurso de apelación interpuesto en tiempo por la apoderada de la parte civil [...] (Fl. 67 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
III. Competencia
9. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 el Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
10. De igual forma, la Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda en un proceso de reparación directa, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem y de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
IV. Problema jurídico
11. Para decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido por el tribunal de primera instancia que rechazó la demanda, la Sala deberá establecer si en el presente asunto, el término de caducidad debe contarse desde la fecha de la providencia mediante la cual precluyó la acción penal, o desde la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la misma, como apunta el apelante.
III. Análisis de la Sala
12. La figura de la caducidad fue instituida por el legislador con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, por tanto las partes tienen la obligación de interponer determinadas acciones judiciales dentro un tiempo fijado específicamente para cada una, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno se pierde la oportunidad de ejercer la acción.
13. El término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Esta figura admite suspensión cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y se prolonga hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, el acta de conciliación se registre cuando esto sea exigido por la ley, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20 ibídem. Lo anterior también se encuentra previsto por el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009.
14. En el presente caso, se alega la injustificada prescripción del proceso penal por lesiones personales culposas que se adelantaba, razón por la cual el título de imputación de responsabilidad es el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69 de la Ley 270 de 1996). Cuando la reparación directa se ejerce con fundamento en este título de imputación, el término de caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que provoca la existencia del supuesto daño antijurídico.
15. Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento
Penal, aplicable al caso, dispone: Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias1, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
16. De acuerdo con lo anterior, una providencia queda ejecutoriada sólo después de agotados los recursos de los que es susceptible, es decir, queda en firme ya sea porque no se interpusieron recursos en su contra, o porque se interpusieron y fueron resueltos. Por tanto, el término de caducidad se debe contar desde el día en que queda ejecutoriada la providencia que decreta la preclusión de la investigación penal, esto es, después de resuelto el recurso de apelación interpuesto en su contra.
17. Para el caso en estudio, la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de la investigación penal, es del 8 de julio de 2008, según copia simple aportada por el apelante, (Folios 70 a 74 del cuaderno principal.) por tanto, se infiere que la demanda se interpuso en tiempo,
ya que la mencionada providencia sólo queda ejecutoriada y en firme, cuando se agota el recurso de apelación del cual era susceptible.
18. Por otra parte, la Ley 1285 de 2009 constituyó como requisito de procedibilidad para la acción de reparación directa, el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, la cual suspende el término de prescripción o de caducidad. Como la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 26 de marzo de 2010 (folio 14 del cuaderno 1), el término de caducidad se suspendió en ese momento y se reanudó el 28 de abril de 2010 cuando se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio 1 El artículo 169 del C. de P. Penal diferencia las clases de providencias que se profieren en el proceso penal: sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, las cuales pueden ser interlocutorias o de sustanciación. entre las partes.
19. Teniendo en cuenta que el plazo para presentar la demanda oportunamente vencía el 9 de julio de 2010, y que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010, resulta claro que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.
20. En consecuencia se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el día 29 de julio de 2010.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta por la señora Ruby Vesga Rojas, en
ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Notificar personalmente al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., y en los términos del artículo 150 ibídem.
CUARTO: Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
QUINTO: Fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días.
SEXTO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen, Corporación que fijará los gastos del proceso, señalará la forma en la cual deberán consignarse esos recursos a órdenes de dicho Tribunal Administrativo y adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión.
SÉPTIMO: El firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala