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CE-68001-23-31-000-2010-00593-01(AP)-2019

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00593-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS CESO EN TRÁMITE DE

SEGUNDA INSTANCIA DE ACCIÓN POPULAR / DESMONTE DE CASETAS UBICADAS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DE LA QUEBRADA CURITÍ EN EL BALNEARIO PESCADERITO – Orden dictada en primera instancia ya fue cumplida / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR – Por hecho superado / ORDEN DICTADA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No estaba dirigida al apelante El Tribunal a quo, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2015, encontró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; en consecuencia, ordenó al Municipio de Curití restituir el espacio público a través del desmonte de las casetas que se encuentran ubicadas en el balneario Pescaderito. El señor [A.P.G.] consideró, en el recurso de apelación, que la anterior decisión afectaba sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital situación que, en su criterio, no fue estudiada por el A quo. Asimismo, insistió, durante el trámite de la segunda instancia, que “[…] el medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, no ha debido iniciarse, por cuanto en ningún momento soy invasor del espacio público, toda vez que las casetas y demás construcciones objeto de la Litis, se encuentran en predios de la finca EL HATO, tal como se refiere la Acción Policiva interpuesta […]”. Sin embargo, los argumentos del recurso de alzada no están destinados a prosperar, en tanto las

órdenes de la sentencia, proferida primera instancia, se refieren a unas casetas que no son propiedad del señor [A.P.G.] al menos no se encuentra probado que así sea. (…) Apreciadas las pruebas, en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que las casetas que invadían la zona de protección de la quebrada Curití en Pescaderito, objeto del pronunciamiento de la sentencia apelada, se desinstalaron desde el año 2011. En contraste, el señor [A.P.G.] insistió durante el trámite de segunda instancia que las casetas de su propiedad, a la fecha –abril de 2018-, se encuentran funcionando. Lo anterior le permite a la Sala concluir que la orden contenida en la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con el “[…] desmonte de las dos (2) casetas que se encuentran ubicadas dentro de la zona de la quebrada Curití en el balneario Pescaderito […]” no se refiere a los establecimientos de comercio propiedad del señor [A.P.G.], pues como se indicó, las casetas que, según las pruebas del proceso, invadían el espacio público, ya no existen. (…) De lo anterior, se concluye que no fue acreditado que las dos (2) estructuras de hierro y mampostería, utilizadas como tienda y viviendas por el señor [A.P.G.] invadan el espacio público o vulneren otro derecho o interés colectivo. Es decir que las casetas a las que se refiere la sentencia proferida, en primera instancia, no son propiedad del demandado, señor [A.P.G.] las cuales, como se precisó, fueron

retiradas en el año 2011. La carencia actual de objeto por hecho superado (…) En el caso sub examine la Sala encuentra que, en efecto, al momento de presentarse la acción popular de la referencia, el 17 de agosto de 2010, el espacio de protección de la Quebrada Curití en Pescaderito, estaba invadida por unas casetas. Sin embargo, durante el trascurso del proceso las mismas fueron desinstaladas. (…) Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de las órdenes impartidas en el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por sustracción de materia, no es posible cumplir con el “desmonte de las dos casetas que se encuentran ubicadas dentro de la zona de la quebrada Curití en el balneario “Pescaderito” […]”. (…) En suma, la Sala considera que la sentencia proferida, en primera instancia, no afecta los derechos fundamentales del señor [A.P.G.] comoquiera que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, en el año 2010, la zona de protección de la Quebrada Curití en el balneario Pescaderito Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández se encontraba invadida por casetas destinadas a la venta de productos alimenticios y de gaseosas propiedad de personas diferentes al apelante, las cuales fueron desinstaladas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP)

Actor: OSCAR JAHIR HERNÁNDEZ RUGELES

Demandado: MUNICIPIO DE CURITÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE SANTANDER –CAS Y ÁLVARO PICO GÓMEZ Coadyuvante: Germán Orlando Fajardo Vargas Asunto: Apelación de sentencia que accedió a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Pico Gómez, en calidad de demandado, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández La demanda

1. El señor Oscar Jahir Hernández Rugeles, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley

472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda contra el Municipio de Curití (Santander) y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS por considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los numerales a), d), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472. Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes2:

“[…]

1. Que se declare que las entidades administrativas aquí accionadas, con la permisividad y la falta de acción preventiva y correctiva en cuanto a sus deberes de protección del espacio público, el medio ambiente, el goce de un ambiente sano, las construcciones ilegales y la protección del equilibrio ecológico, existente sobre el sector del balneario Pescaderito y el espacio público urbano del Municipio, se encuentra infringiendo de manera grave o evidente los derechos colectivos ya mencionados.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a las entidades accionadas, la inmediata restitución del espacio público a través de las acciones administrativas que correspondan para lograr el desmonte de las construcciones realizadas sobre dicha zona. Todo en aras de obtener el respeto y el pleno restablecimiento objetivo de la normatividad ofendida con este accionar.

3. Que se ordene a los accionados la adopción de medidas tendientes a evitar que se sigan transgrediendo los intereses colectivos afectados por la presente situación. Orden a dirigirse también a la municipalidad.

4. Que se nombre un comité verificador del cumplimiento de Ia sentencia, declarada en su debido momento, el cual deberá estar en cabeza de la

Oficina Asesora de Planeación, si su señoría así lo considera razonable.

5. Que se ordene a los accionados, el cumplimiento previsto en el Capítulo XI de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte accionante, así como también las costas de ley que se lleguen a probar al interior del proceso […]”.

Presupuestos fácticos 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Folio 3 Cuaderno 1

Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández

3. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

4. La parte actora señala que sobre la vía contigua al balneario denominado Pescaderito, metros antes del puente que cruza la quebrada Curití, se construyeron dos estructuras de hierro y mampostería utilizadas como establecimientos comerciales y viviendas.

5. En la demanda se afirma que las construcciones se llevaron a cabo sobre el espacio público y sin control de la administración. Además, que “[…] el Municipio ha permitido que sobre el espacio público existente a la entrada del área urbana, considerada a su vez como parte de la ronda hídrica, se instale otra caseta más […].” Actuaciones en la primera instancia

6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 24 de agosto de 20103, admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Curití y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley

472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

7. El señor German Orlando Fajardo Vargas, el 24 de mayo de 2013, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, manifestó su intención de intervenir en el proceso como coadyuvante de la parte actora, en tanto el Municipio de Curití permitió construcciones ilegales en el espacio público.

En efecto, el A quo, por auto proferido el 13 de septiembre de 20134, aceptó la solicitud de coadyuvancia.

8. Asimismo, el Magistrado sustanciador, a través del auto proferido el 28 de mayo de 20135, ordenó vincular al señor Álvaro Pico Gómez por cuanto la apoderada especial del Municipio de Curití, el 12 de septiembre de 2012, allegó unos documentos, según los cuales él es “[…] el legítimo propietario de las casetas aledañas al Balneario Pescaderito […]”. 3 Folios 10 y 11 Ibidem 4 Folio 162 Ibidem 5 Folios 132 y 133 Ibidem Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández

9. A continuación, el Magistrado sustanciador citó a las partes y al interviniente a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. La audiencia tuvo lugar el 18 de noviembre de 2013; sin embargo, se declaró fallida por la inasistencia de la parte actora y del señor Germán Orlando Fajardo, quien actúa como coadyuvante6.

10. El A quo, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 20137, decretó las

pruebas solicitadas por las partes.

11. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 31 de julio de 20148, se dispuso correr traslado a las partes y al coadyuvante para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 472, presentaran alegaciones.

Las intervenciones de la parte demandada

12. El Municipio de Curití9, por conducto de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, priman los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y el derecho al trabajo frente al derecho colectivo al goce del espacio público. 12.1. Sobre el particular, agregó que “[…] mal haría la administración en iniciar un proceso para la recuperación del espacio público cuando se le estaría violando de paso entre muchos derechos el del trabajo, cabe resaltar que Curití es un Municipio de Categoría Sexta, cuyos habitantes derivan el sustento de lo que les genera la afluencia de turistas que visitan nuestro municipio en época vacacional o los fines de semana, vendiendo sus artesanías o prestando servicios en el balneario conocido como Pescaderito labor esta que es desarrollada los fines de semana. […]”.

13. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS10, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda se dirige contra la administración municipal “[…] por no haber evitado el levantamiento de dos estructuras en hierro y mampostería utilizadas como tiendas y vivienda […]”, lo cual no es competencia de esa entidad.

6 Folio 209 7 Folios 218 y 219 8 Folio 264 del expediente. 9 Folios 49 a 54 del expediente. 10 Folios 66 a 80 Ibidem Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández 13.1. Reitera que los hechos de la demanda se refieren a una invasión del espacio público, cuya protección es competencia exclusiva del ente territorial en cabeza del señor Alcalde Municipal a quien, según lo establecido en la Ley 136 de 2 de junio de 199411 y en el Código de Policía de Santander, le corresponde adelantar los procesos policivos con el objeto de obtener la restitución del espacio público. 13.2. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS considera que la entidad, en ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental, ha adoptado medidas encaminadas a prevenir y contrarrestar la contaminación ambiental de la Quebrada Curití y de la zona en la que se ubica el balneario Pescaderito. 13.3. En ese sentido, manifiesta que requirió al Municipio de Curití, a través de la Resolución núm. RGA 1987/010 expedida el 30 de diciembre de 2010, para que coordine la selección y recolección semanal de los residuos sólidos, comoquiera que estos ocasionan contaminación de la fuente hídrica y de los recursos naturales. 13.4. Finalmente, indica que por medio del Concepto Técnico núm. 0192/11 de 11 de marzo de 2011, requirió al Municipio de Curití y a la Empresa Prestadora de

Servicios Públicos de ese ente territorial para que adoptaran las medidas tendientes a asegurar que la recolección de los residuos sólidos se efectúe el mismo día en que estos se generan, con el fin de prevenir la contaminación de la fuente hídrica y del ambiente.

14. El señor Álvaro Pico Gómez12, manifiesta que es el propietario de las dos casetas ubicadas sobre la margen derecha de la vía aledaña al balneario

Pescaderito del Municipio de Curití.

15. Sin embargo, niega que las referidas casetas invadan el espacio público porque la Dirección de Planeación Municipal realizó, el 18 de marzo de 2003, una 11 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 12 Folios 173 a 178 Cuaderno 1

Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández inspección judicial sin que constatara que la zona correspondiera a espacio público13.

16. Propuso la excepción que denominó "[…] inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados […]" comoquiera que, en su criterio, no existe incumplimiento ni omisión que afecte o amenace los derechos colectivos invocados en la demanda.

17. Afirma que adquirió las casetas por medio de un contrato de compraventa que celebró con el señor Hernando Arango Pinto y que ha pagado, al Municipio, el

Impuesto de Industria y Comercio. La sentencia proferida en primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de

abril de 201514, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, el derecho a la seguridad técnicamente previsible (sic), la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el goce a un ambiente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia ORDÉNASE al MUNICIPIO DE CURITÍ, en cabeza de su Alcalde, para que proceda a la restitución del espacio público realizando los trámites tendientes al desmonte de las dos (2) casetas que se encuentran ubicadas dentro de la zona de la Quebrada Curití en el Balneario “Pescaderito”, dentro de un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia

[…]”.

19. El A quo, encontró probado que en el sector conocido como Pescaderito del Municipio de Curití se presenta un alto grado de contaminación ambiental debido a la construcción de dos (2) casetas y la presencia de viviendas. Destacó que estas construcciones no cuentan con un sistema para la adecuada recolección y disposición de residuos.

20. Además, puso de presente que el terreno en el que se construyeron las referidas casetas corresponde a una zona de protección ambiental conforme lo 13 Se advierte que el demandado no allegó el acta de dicha diligencia. 14 Folios 287 a 293 Cuaderno 1

Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández

certificó la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y la Secretaría de Planeación Municipal.

21. El Tribunal a quo exoneró de responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS comoquiera que demostró que, como autoridad ambiental, ha ejercido, de forma adecuada, sus funciones ante las autoridades municipales.

El recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia

22. El señor Álvaro Pico Gómez interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de abril de 2015 por el Tribunal

Administrativo de Santander15.

23. El apelante, considera que el A quo no tuvo “[…] en cuenta la primacía de los derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia […]”.

24. También, aduce que se desconocieron los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima comoquiera que “[…] en la sentencia emitida, no se menciona ni se toma en cuenta que ese predio es de mi propiedad, en el entendido de que cumplidamente he cancelado el impuesto predial y tengo contrato de compraventa sobre tal bien, y es preciso señalar que estas edificaciones llevan varios años en este lugar, situación que es conocida y fue manifestada dentro del expediente de la referencia; por lo anterior, no es consecuente que se profiera un fallo, declarando vulnerados los derechos colectivos, sin la debida vigilancia de las garantías de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que laboramos […]”.

25. Afirma que, como consecuencia de la orden judicial, su familia queda expuesta a situaciones de miseria así como de precariedad, toda vez que su sustento se

deriva del trabajo realizado en la zona conocida como Pescaderito.

26. Por último, consideró que el Tribunal a quo, previo a dictar sentencia, debía ordenar, de oficio, una visita al lugar afectado con el objeto de constatar los 15 Folios 299 a 301 Ibidem Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández efectos que se podría producir en caso de acceder a las pretensiones de la demanda.

27. Asimismo, insistió, durante el trámite procesal de segunda instancia, que no ha invadido el espacio público ni amenazado derechos o intereses colectivos.

Actuaciones en segunda instancia

28. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de agosto de 201516, admitió el recurso de apelación presentado por el señor Álvaro Pico Gómez en su condición de parte demandada; a continuación, el 25 de septiembre de 201517, ordenó correr traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Sin embargo, las partes, el coadyuvante y el Ministerio Público guardaron silencio.

29. Encontrándose el expediente al Despacho para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, se consideró necesario decretar pruebas para el esclarecimiento de la verdad.

30. Por tal motivo, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 201718, ordenó: i) Al Alcalde del Municipio de Curití presentar un informe técnico sobre las

actuaciones policivas adelantadas para obtener la restitución del espacio público mediante el desmonte de las dos (2) casetas que se encuentran ubicadas dentro zona de protección de la Quebrada Curití; las campañas llevadas a cabo por el Municipio para concientizar a los visitantes del balneario Pescaderito y de la Quebrada Curití sobre las conductas que pueden generar daño ambiental; las medidas adoptadas para garantizar la remoción de escombros y materiales contaminantes; el estado actual en el que se encuentra el programa de recolección y transporte de residuos sólidos producidos en el balneario Pescaderito y la Quebrada Curití; y el estado en que se encuentran los proyectos para el manejo adecuado de las aguas lluvias, así como la demolición del cerramiento realizado en la zona protectora de la Quebrada Curití. 16 Folio 322 Ibidem 17 Folio 325 Ibidem 18 Folios 341 a 344 Ibidem Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández ii) Al señor Álvaro Pico Gómez para que allegue la Escritura Pública relacionada con las casetas cuyo desmonte se ordenó en la sentencia proferida en primera instancia. iii) Al Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS para que rinda informe técnico sobre las visitas de seguimiento realizadas con posterioridad al Concepto Técnico núm. 0192/011 del 1.º de marzo de 2011; los controles periódicos que la entidad haya adelantado para verificar la situación ambiental del balneario Pescaderito y de la quebrada Curití; y las medidas

institucionales adoptadas para mitigar los procesos erosivos activos, así como los demás factores de contaminación ambiental de la quebrada Curití y del balneario Pescaderito.

31. Las entidades requeridas allegaron los informes solicitados, los cuales obran a folios 351 a 476 del cuaderno de segunda instancia. Sin embargo, el señor Álvaro Pico Gómez no aportó la Escritura Pública solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

32. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1619 de la Ley 472, 12920 del Código Contencioso Administrativo, CCA21 y 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1.º22 del Acuerdo 55 de 5 de agosto 19 “[…] ARTÍCULO 16.- COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia […] Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado […]”. 20 “[…] ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. […]” 21 Decreto 001 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 22 […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo Núm. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […]7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández de 200323, esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares.

33. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto

y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular

34. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]” (Destacado de la Sala).

35. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

36. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

37. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

23 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”: Número único de radicación: 68001233100020100059301

Actor: Oscar Jahir Hernández

38. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó lo siguiente: “[…] Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo

procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial. En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas

cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y

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