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CE-68001-23-31-000-2010-00609-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00609-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Omisión de reportar información / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa de servicios públicos por incumplir la obligación de reportar al SUI [L]a Sala observa que el segundo hecho objeto imputado a la Empresa de Servicios Públicos de Lebrija E.S.P., fue denominado “omisión en el reporte al Sistema Único de Información SUI” de acuerdo con la Circular Conjunta SSPDCRA no. 0003 del 10 de julio de 2006 subrogada por la Circular Conjunta SSPDCRA no. 0006 del 27 de diciembre de 2006, […] El pliego de cargos correspondiente a la Investigación Administrativa No. 2008440350600067E de la misma Superintendencia y que se incorpora en el expediente a folios 313 a 329cdno 1-, producto de la inspección adelantada por la Directora de Investigaciones de la entidad demandada, hace referencia a la nota del Anexo G de la Circular 006 denominado “Calendario de Reporte de Información”, que es para los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, se reportó que “se encontraban pendientes de cargue varios formularios”. […] de la revisión del sistema de información, la entidad demandada constató que “[l]a Empresa de Servicios Públicos de Lebrija E.S.P. cargó cuarenta y tres (43) formularios y/o formatos que se encontraban pendientes de cargue […]”. No obstante lo anterior, encontró la Superintendencia que a la fecha aún continuaban pendientes de cargue veintitrés (23) formularios y/o formatos. Los referidos 23 formatos y formularios que

generaron la sanción por omisión se relacionan en el acto enjuiciado […] Nótese, entonces, como la entidad demandada únicamente sancionó a la empresa por la información que no fue reportada, sin que se hayan incluido los reportes de información que fueron extemporáneamente ingresados. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – El reporte de la información implica varias obligaciones que comportan una naturaleza distinta / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Omisión de reportar información / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Reporte extemporáneo / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción por extemporaneidad difiere de la sanción por omisión / NON BIS IN IDEM – No vulneración [S]i bien es cierto que se trata del incumplimiento de las mismas circulares de la prestación del servicio de aseo, también lo es que no se refieren a los mismos datos y, en este sentido, la sanción por parte de la Superintendencia originada en la omisión y a la extemporaneidad en el ingreso al sistema, no atienden a la misma información, […] Como se observa, en la sanción por extemporaneidad se impone para el tópico técnico, año 2007, periodos 7 al 12, formato recolección y transporte, mientras que la sanción por omisión en el reporte de información se generó por otros tópicos, periodos, formatos y formularios diferentes. En consideración a lo expuesto, la Sala no evidencia imposición de dos sanciones

que cobijan un mismo hecho, en tanto, como se explicó, se trata de hechos diferentes, cuyo fundamento recae sobre información distinta. Así las cosas, la Sala encuentra que no le asiste razón al a quo al declarar la nulidad parcial de las Resoluciones enjuiciadas, en la medida que los motivos que llevaron a imposición de la sanción obedecen a la omisión y a la extemporaneidad en diferentes reportes o tipos de información. Dicho de otro modo, de ninguna manera puede entenderse como una sanción basada en un mismo presupuesto fáctico, pues se itera, los deberes del operador de servicios en el cargue o reporte de la información, no se limitan a la ejecución de una sola acción, sino a varias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones que comportan una naturaleza distinta, acorde con el cuerpo normativo que rige la materia. CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA – Congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / DEBERES DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación. Caducidad de la potestad sancionatoria [L]a Sala encuentra que el a quo, al decidir sobre la nulidad parcial de los actos

acusados, omitió realizar el estudio del cargo relativo a la caducidad de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] Nótese, entonces, que al decidir la controversia el funcionario judicial debe pronunciarse de conformidad con los hechos y pretensiones formulados en la demanda y las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, pero, en tratándose del juicio de legalidad de los actos administrativos, también las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda constituyen el marco de la decisión, de manera que respete el principio de congruencia. En el sub lite, la Sala encuentra que el fallador de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de violación referido a la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada para expedir los actos acusados, por lo que no analizó ni se pronunció sobre la totalidad de los fundamentos que demarcaron la controversia, lo que en los términos de las normas y de la jurisprudencia analizada configura una violación al principio de congruencia de la sentencia, principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales. Cabe resaltar que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que cualquier decisión que adopte esta Corporación sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez

de superior grado del que ha resuelto para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la disposición superior referida, la jurisprudencia ha enfatizado en que la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. De conformidad con lo anterior, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala dispondrá la devolución del expediente para que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie sobre el cargo que dejó de resolver, en tanto fue omitido en la decisión.

FUENTE FORMAL: CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA 0003 DE 2006 / CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA 0006 DE 2006 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 351 DE 2005 / RESOLUCIÓN 352 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00609-01

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LEBRIJA – EMPULEBRIJA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OMISIÓN DE REPORTE AL SISTEMA

ÚNICO DE INFORMACIÓN Y POR CARGUE EXTEMPORÁNEO AL SISTEMA.

Principio non bis in idem SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de demandado, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, el 23 de octubre de 20131, mediante la cual se declararon como no probadas las excepciones propuestas y se decretó la nulidad parcial de los actos enjuiciados. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. La Empresa de Servicios Públicos de Lebrija, mediante apoderado judicial, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión en contra del Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declarar la nulidad de las Resoluciones SSPD No.

20094400018525 del 13-7-2009 en donde se sanciona a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA ESP por la suma de VEINTI SIETE (sic) MILLONES DE PESOS M/CTE ($27.000.000) Y SSPD No: 20094400048635 del 16-10-2009. En 1 Folio 694 a 704 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno 1. donde se confirma la sanción, resoluciones adoptadas por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO. Como consecuencia de tal nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito respetuosamente se le ordene a la Nación SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que CESE TODO PROCEDIMIENTO DE COBRO desplegado en contra de mi poderdante y/o sus bienes por las sumas impuestas de manera injusta en la multa atacada. TERCERO. Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que SUSPENDA todas las acciones que persigan el pago de la obligación que aquí se discute hasta tanto se emita el fallo correspondiente por parte de éste Tribunal, como una prerrogativa que la empresa sancionada tiene de no cancelar las sumas que son objeto de discusión, mientras éstas se estén discutiendo. CUARTO. Se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen y sancionen a los funcionarios responsables que por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes incurrieron en

faltas disciplinarias y/o penales. QUINTO. Se condene en costas a la accionada”. 1.2. Hechos que sustentan la demanda

2. La Directora Técnica de Gestión de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante comunicación No. 20084200052853 de 5 de agosto de 2008, solicitó a la Dirección de Investigaciones de la misma entidad, analizar la viabilidad de abrir investigación a la Empresa de Servicios Públicos de Lebrija E.S.P. por las siguientes razones: - “[…] los resultados obtenidos de la verificación del reporte de los formatos y formularios contemplados en las circulares SSPD CRA 004 y 005 de 2006, […] dan cuenta de un presunto incumplimiento a los artículos 53 y 79 de la Ley 142 de 1994, 14 de la Ley 689 de 2001 y las circulares señaladas […]”. - Adicionalmente, evidencia un presunto incumplimiento de “[…] la obligación de reportar información para la aplicación del marco tarifario del servicio público domiciliario de aseo” previsto en la Circular Conjunta No. 0003 del 10 de julio de 2006 subrogada por la Circular Conjunta No. 0006 del 27 de diciembre de 2006”.

3. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos inició la investigación No. 2008440350600067E, notificado el 22 de agosto de 2008 y en virtud de la cual, la Empresa de Servicios Públicos presentó los respectivos descargos.

4. Sobre el particular, explicó que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

de Lebrija E.S.P., luego del cambio de administración municipal, buscó estabilidad económica ante el gran déficit financiero en el que se encontraba, y sobre el cual detalló las principales acreencias que la afectan.

5. Señaló que la gerencia de la empresa debió implementar un nuevo software, toda vez que el que se estaba utilizando no le pertenecía y esta adquisición tenía por finalidad cumplir con el Sistema único de Información -SUI-, lo cual implicó el retraso en el reporte de la información.

6. Mediante Resolución No.0094400018525 de 13 de julio de 2009 la entidad sancionó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P con multa equivalente a veintisiete millones de pesos m/cte. ($27.000.000), con base

en los siguientes hechos:

1. Omisión en el reporte al Sistema Único de Información SUI ordenada a través de la Circular Conjunta SSPD - CRA No. 0004 de 2006 modificada por Circular Conjunta SSPD - CRA No. 0005 del mismo año, sanción de multa en la suma de dieciséis millones de pesos

($16.000.000)3.

2. Omisión en el reporte al Sistema Único de Información SUI ordenada según Circular Conjunta SSPD - CRA No. 0003 del 10 de julio de 2006, subrogada por la Circular Conjunta SSPD - CRA No. 0006 del 27 de diciembre de 2006”, se impuso multa por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), en la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

3. Cargue Extemporáneo del reporte al Sistema Único de Información

SUI ordenada a través de la Circular Conjunta SSPD - CRA No. 0003 del 10 de julio de 2006 subrogada por la Circular Conjunta SSPD - CRA No. 0006 del 27 de diciembre de 2006 se impuso multa por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en la prestación del servicio público domiciliario de aseo. 3 Follo 432 cuaderno 1º.

7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución SSPD No: 20094400048635 del 16-102009, confirmando la sanción impuesta para lo cual sostuvo que: i) no operó la caducidad de la potestad sancionatoria prevista en el artículo 38 C.C.A.; ii) tampoco aceptó la tesis del doble cobro o doble imposición de multa a la empresa, pues los hechos son diferentes y no hay identidad de objeto y causa, y; iii) la gradualidad de la multa está basada en los artículos 3, 4, 11, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994”. 1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

8. La parte demandante estimó que, con las Resoluciones No. 0094400018525 de 13 de julio de 2009 y 20094400048635 del 16 de octubre del mismo año, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios transgredió el artículo 29 la Constitución Política, así como el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. En sustento de ello, formuló los siguientes cargos de violación:

(i) Violación al principio “non bis in ídem”

9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el principio non bis in ídem al imponer doble sanción por un mismo hecho: una, por la omisión en el reporte al Sistema Único de Información SUI ordenada según Circular Conjunta SSPD - CRA No. 000003 de 10 de julio de 2006, subrogada por la Circular Conjunta SSPD - CRA No. 000006 de 27 de diciembre de 2006” y, otra, por el cargue extemporáneo del reporte al Sistema Único de Información SUI ordenado en las mismas resoluciones.

10. Señaló que las sanciones se fundamentan en el mismo supuesto fáctico, consistente en el reporte extemporáneo de la información en el SUI4.

(ii) Gradualidad o proporcionalidad de la sanción

11. Argumentó que la multa impuesta resulta desmedida, en la medida que, por un lado, se trata de una empresa perteneciente a un municipio de categoría sexta, cuya capacidad financiera y presupuestal es limitada y, por otro, “las faltas no han sido cometidas en repetidas oportunidades como para castigar en tal grado su conducta, con mayor razón si ha adoptado las medidas tendientes a mejorar la calidad del servicio hacía los usuarios y ante las entidades de control”.

12. Por ello, los actos reprochados quebrantaron el principio de proporcionalidad, pues en todo caso, las tarifas dejadas de reportar fueron aprobadas por las 4 Sistema Único de Información de costos y tarifas de servicios públicos. entidades reguladoras. Tal desacierto, supone un trato desigual, ya que, a

empresas de mayor categoría, por razones semejantes, han sufrido sanciones mucho menores. (iii) Caducidad de la facultad sancionatoria

13. Adujo que “el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo fija a las entidades administrativas un término para imponer sanciones que caduca a los tres años a partir del acto o hecho del que pudiere originarse el ejercicio de la facultad sancionatoria”.

14. A juicio del actor, entre la fecha de expedición de las Circulares que establecían la obligación de reportar al Sistema Único de Información – SUIy las Resoluciones que imponían sanciones por su incumplimiento, habían transcurrido más de tres años, por lo había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, y por tanto la posibilidad de la Superintendencia para imponer tal sanción.

I.1ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

1.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5

15. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico. Advirtió que los actos enjuiciados gozan de legalidad y en este caso, la declaratoria de nulidad no es procedente porque la demandante no estableció de forma concreta las causales establecidas por el legislador en el artículo 84 del C.C.A. Indicó, respecto de los cargos de violación expuestos en la demanda, lo

siguiente: (i)En relación con el doble cobro a la empresa por la misma causaprincipio “non bis in ídem”:

16. El demandado manifiesta que se le imputaron tres hechos constitutivos de

sanción a la empresa prestadora del servicio. No obstante, señaló que la trasgresión al principio non bis in ídem alegada por el demandante se invoca respecto de los hechos dos y tres que se relacionan a continuación y que están referidos al reporte por omisión y extemporaneidad en la prestación del servicio de aseo. Aclara que tal pretensión no debe prosperar por cuanto la información no es igual y el incumplimiento normativo versa sobre conductas diferentes, a saber:

1. La sanción impuesta por omisión en el reporte al sistema único SUI de la información ordenada por la Circular 004 de 2006 modificada por la Circular 005 de 2006 referida a información tarifaria de servicios de acueducto y alcantarillado y,

2. La sanción impuesta por omisión en el reporte al sistema único SUI de la información ordenada por Circular Conjunta No. 0003 5 Folios 274 a 283 del cuaderno 1. Por medio de apoderado judcial. de 2006, subrogada por la Circular Conjunta No. 0006 de 2006, que establece la obligación de reportar información para la aplicación del marco tarifario del servicio público domiciliario de aseo.

3. La sanción impuesta por el cargue extemporáneo de los formularios y formatos señalados por Circular Conjunta No. 0003 de 2006 subrogada por la Circular Conjunta No. 0006 de 2006, precisando que cada uno de las faltas corresponden a periodos y clases de información diferentes. i) En cuanto a la gradualidad o proporcionalidad de la sanción:

17. Menciona que se impuso la sanción por omisión y reporte extemporáneo

del prestador de reportar información al SUI, correspondiente a tres tipos distintos de servicios tales como acueducto, alcantarillado y aseo.

18. Señala que la multa se impuso por el incumplimiento probado de la empresa demandante, atendiendo lo previsto por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, cuyo monto límite es hasta de 2000 SMLMV.

19. Destaca que, con posterioridad am al imputación de faltas constitutivas de sanción, el operador – hoy demandantereportó avances en el ingreso de la información al SUI, y esto se tuvo en cuenta como atenuante al momento de tasar la sanción, por lo cual considera que la misma es proporcional y ajustada a lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. ii) En cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria:

20. Expone que el demandado interpretó de forma equivocada la norma arriba señalada, pues el plazo para cargar la información al SUI vencía el 15 de diciembre de 2006, y a partir de esta fecha empezaba a contar el término de tres (3) años para imponer la sanción. El vencimiento de tal facultad, por lo tanto, vencía el 15 de diciembre de 2009. Teniendo que la sanción se impuso mediante Resolución No. SSPD-0094400018525 de 18 de julio de 2009, se encontraba dentro del término legal establecido.

21. De otra parte, según lo señalado y ordenado en las Circulares 000003 de

10 de julio de 2006 y 000006 del 27 diciembre de 2006 la ESP debía reportar al SUI información correspondiente a los tópicos comercial y técnico operativo en los términos y periodicidad que estableció el anexo G de la circular 000006 del 27 de diciembre de 2006 dependiendo del número de suscriptores que atiendan.

22. Dado que la Circular N° 0000006 de 27 de diciembre de 2006 fue publicada en el diario oficial 46495 el 28 de diciembre de 2006, a partir de esta fecha se empezaba a contar el término para hacer los reportes al SUI y con la periodicidad que dispone la circular, de manera que el primer cargue debió hacerse el 17 de enero de 2007 y de ahí en adelante con la periodicidad que estableció la norma, siendo que el término de caducidad para imponer la sanción por su incumplimiento operaba el 17 de enero de 2010 y como la resolución sancionatoria es de fecha 13 de julio de 2009 el argumento expuesto no está llamado a prosperar.

23. Precisa que el artículo 38 del C.C.A.6 dispone que la facultad de la administración de imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pudiera ocasionarlas, “[…] es decir que dicho término, se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho que originó la investigación”.

24. Como excepciones formuló las que denominó: i) “Inepta demanda por carecer de las causales previstas en el artículo

84 del Código Contencioso Administrativo”.

25. El demandado considera que “[…] el actor se limitó hacer (sic)

apreciaciones subjetivas, afirmaciones y transcripciones de normas sin hacer una valoración jurídica que permitiera determinar que los actos atacados son transgresores de normas de rango superior. De la lectura del artículo 84 del C.C.A., se desprende que la acción será procedente cuando el acto sobre el cual se pretende ejercer una nulidad se deberá cumplir con la previa configuración de alguna de estas causales, en este caso es notorio que la demanda carece de esta exigencia, lo que me da base para alegar esta excepción”. ii) “Inexistencia de la violación por parte de los actos administrativos SSPD No. 20094400018525 del 13 de julio de 2009 y SSPD No: 20094400048635 del 16 de octubre de 2009”. iii) “Excepción de falta de causa petendi”.

26. Aduce la entidad demandada que, al no existir violación del acto acusado sobre las normas transcritas, hay carencia de causa petendi.

I.2LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, mediante providencia del 23 de octubre de 20137, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados, al tiempo que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, cesar todo procedimiento de cobro en contra de 6 ARTICULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las

autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. 7 Folios 694 a 704 del cuaderno 1. la demandante, en cuanto al segundo de los hechos constitutivos de la sanción impuesta. También, tuvo como no probadas las excepciones propuestas.

28. En cuanto a la excepción denominada inepta demanda por carecer de las causales previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo considera el a quo que no prospera por cuanto “de la lectura de la demanda advierte la formulación de cargos de violación relacionados con la vulneración al debido proceso, violación del principio non bis in ídem y desproporción en la sanción, lo cuales nos permiten hacer un juicio de legalidad de los actos demandados respecto de estos, encuadrándolos en la primera causal de nulidad señalada en el artículo 84 del CCA, así el demandante no lo haya alegado de forma expresa”.

29. En relación con las excepciones denominadas “Inexistencia de la violación por parte de los actos administrativos SSPD No. 20094400018525 del 13 de julio de 2009 y SSPD No: 20094400048635 del 16 de octubre de 2009” y “falta de causa petendi” el a quo decidió analizarlas conjuntamente por tratarse de “argumentos que desconocen los elementos de derecho en que se basa la demanda, es decir porque atacan directamente la pretensión”.

30. Consideró que el problema jurídico, consistió en determinar: i) Si existió vulneración del principio non bis in ídem al imponer dos sanciones

a la empresa de servicios públicos de Lebrija por omisión y extemporaneidad en el reporte de información incumplir las obligaciones derivadas de la Circular SSPD – CRA No. 0003 del 10 de julio de 2006 subrogada por la circular conjunta SSPD – CRA No. 0006 del 27 de diciembre 2006. ii) Si la multa impuesta es desproporcionada y desajustada de acuerdo a los parámetros de tasación previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y la discrecionalidad otorgada a la administración en el artículo 36 del C.C.A.

31. El Tribunal en la sentencia de primera instancia, resuelve: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones N° 200994400018525 del 13 -72009 y SSPD N° 20094400048635 DEL 16-10-2009, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a título de restablecimiento del derecho cesar todo procedimiento de cobro en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LEBRIJA por concepto de la sanción impuesta con fundamento en el “SEGUNDO CARGO” al que se refieren las resoluciones SSPD N° 200994400018525 del 13 -72009 y SSPD N° 20094400048635 DEL 16-10-2009 por la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000. oo) y en caso de que a la fecha de esta sentencia ya se haya pagado la suma referida deberá devolver la

misma, o lo que se haya pagado por este concepto debidamente indexado y dando aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda según la motivación de esta previdencia.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: Una vez en firme, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia SIGLO XXI”.

32. El a quo declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas al considerar fundado el cargo por transgresión del principio “Non bis in Ídem” en lo relativo a las sanciones por los hechos segundo y tercero referidos a la omisión y cargue extemporáneo de la información en el Sistema -SUI-.

33. Por lo expuesto, declaró la nulidad de la segunda sanción denominada

““PRESUNTA OMISIÓN EN EL REPORTE AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN SUI ORDENADA A TRAVES DE LA CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA NO. 0003 DEL 10 DE JULIO DE 2006 SUBROGADA POR LA CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA NO. 0006 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006” la cual daba lugar a una multa por valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo).

34. En efecto, consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló dos hechos constitutivos de sanción con fundamento en la misma conducta, esto es, la proveniente del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Circulares 000003 y 000006 de 2006, careciendo de asidero legal para su imposición.

35. Para sustentar su decisión, el Tribunal de instancia se limitó a señalar que “no pueden coexistir en este caso dos verbos rectores que por su propia naturaleza son excluyentes y disyuntivos pues no es posible ser sancionado por OMITIR el cargue de información al SUI y a su vez, se le sancione por cargue extemporáneo de la misma información”, se trataría de una obligación originada en un mismo hecho que no puede dar lugar a dos sanciones. (Negrilla fuera de texto)

36. Afirmó que “[a]ceptar las argumentaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, implicaría que en adelante las empresas de servicios públicos que no carguen a tiempo la información al SUI, prefieran no hacerlo así sea de forma extemporánea, ya que les resultaría más conveniente por cuanto recibirían una sola sanción por omitir el cargue evitando la sanción por cargue extemporáneo.”

37. A título de restablecimiento del derecho ordenó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cesará todo el procedimiento de cobro en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LEBRIJA por concepto de la sanción impuesta con fundamento en el segundo hecho investigado y, en caso de que a la fecha de esta sentencia ya se haya pagado la suma, o lo que se haya pagado, deberá devolverse debidamente indexado.

38. Por otra parte, y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, advirtió que el valor de las multas impuestas por los hechos primero y tercero son proporcionales y ajustadas a derecho conforme lo prevé la Ley 142 de 1994 y el

C.C.A. y, en este sentido, no procede la declaratoria de nulidad.

39. Al respecto, el Tribunal hace referencia al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 que faculta a la SSPD a imponer sanciones hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales y precisa que “la norma dispone los criterios de cuantificación de dichas multas los cuales atenderán a cuestiones tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia”.

40. Así mismo, señ

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