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CE-68001-23-31-000-2010-00713-01(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00713-01(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad / CAUSALES DE INHABILIDAD - Objeto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALInhabilidad por parentesco con Personero Municipal / PERSONERO MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad civil y administrativa Las causales de inhabilidad, tal como lo ha dicho la Sala en líneas generales, entrañan en sí mismas una restricción al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser elegido para el desempeño de cargos de representación popular, por lo cual su consagración debe ser expresa y su interpretación restrictiva, lo cual significa que su aplicación siempre debe ajustarse a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de inhabilidad invocada en este proceso por el actor, al igual de lo que ocurre con las demás causales señaladas por la Constitución y la Ley, persigue como objetivo primordial garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad en las actuaciones frente a la administración y evitar, en aquellos casos como el que ahora es objeto de examen, que un candidato a un Concejo Municipal se aproveche de la circunstancia de tener cierto grado de parentesco con personas que ejerzan determinados cargos públicos en el ámbito local, con el carácter de autoridades civiles, políticas, administrativas o militares. En ese contexto, para que en el sub lite se configure dicha causal, debe acreditarse la calidad de concejal del demandado y demostrarse su parentesco en segundo

grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien dentro del año anterior a la fecha de la elección, haya desempeñado cargos en el respectivo municipio o distrito, que impliquen el ejercicio de potestades civiles o administrativas. En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 define el concepto de “autoridad civil” como la capacidad legal y reglamentaria que detenta un servidor público para “1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de compulsión de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. (…) El concepto de “autoridad administrativa”, por su parte, corresponde al ejercicio de funciones de autoridad y mando, tales como la celebración de convenios o contratos, la ordenación de gastos, la adopción de decisiones relativas a las distintas situaciones administrativas de los servidores públicos y también al ejercicio de la potestad disciplinaria. Sin embargo, además del criterio funcional propiamente dicho, el artículo 190 de la citada Ley 136 reconoce esa potestad, desde una perspectiva orgánica propiamente dicha, a aquellos servidores públicos de dirección de la administración a nivel central y descentralizado de la respectiva entidad territorial. En ese orden de ideas, si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se debe concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa.

(…) De conformidad con las ideas expuestas, resulta claro para la Sala que el cargo de Personero Municipal involucra el ejercicio de autoridad civil y administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 190 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 178 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 181 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 24 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 20 de noviembre de 2001, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; 22 de enero de 2002, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 1 de febrero de 2000, Radicado AC-7974, M.P. Ricardo Hoyos Duque; y del 21 de mayo de 2002, Radicado PI-039, M.P.

Juan Angel Palacio Hincapié. ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No está sujeta a término de caducidad / PERDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad de la acción En relación con este punto del debate, es preciso señalar que la Sala, ya tiene plenamente definido que las acciones de pérdida de investidura no están sujetas a ningún término de caducidad. En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004, dictada dentro del expediente número: 15001-23-31-000-2004-0648-01(PI), MP.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló: “Conforme lo asevera el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, que la acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede, en términos generales, con las que revisten carácter popular, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia. Criterio este último que ha venido prohijando la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en relación con los Congresistas y que es perfectamente aplicable a los miembros de las corporaciones públicas territoriales.” Además de las precitadas consideraciones, no huelga añadir que en este tipo de procesos no le es dable al intérprete y menos aún a las autoridades judiciales dar aplicación analógica o extensiva a otras disposiciones de carácter adjetivo no contempladas en las disposiciones que regulan las acciones de pérdida de investidura, pues ello equivaldría a desconocer el espíritu de la ley y a pasar por alto, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del C. de P. C., “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento […]” En ese sentido, las autoridades judiciales no están jurídicamente investidas de la potestad de crear procedimientos ad hoc, mediante la aplicación de términos de caducidad que no fueron expresamente consagrados por el legislador para los procesos de pérdida de investidura. Desde esa

perspectiva, resultaría contrario al debido proceso aplicar en este caso el término de caducidad que propone el apoderado del demandado, pues precisamente el legislador, dentro de la órbita de sus competencias y en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que le otorga la Constitución Política, dejó de consagrar un término de caducidad, no por un olvido de su parte sino como un acto plenamente consciente y deliberado, dirigido a garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad, cuya violación o desconocimiento no puede sanearse o purificarse por el transcurso del tiempo, en razón de los intereses superiores que se encuentran en juego.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de diciembre de 2004, Radicado 2004-0648-01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de la Sala Plena del 28 de septiembre de 1992, Radicado AC-175; del 17 de agosto de 1994, Radicado AC-1899 y del 8 de agosto de 2001, Radicado AC-12.546.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Regulación legal / PERDIDA DE INVESTIDURA - Es independiente de la acción disciplinaria / ACCION DISCIPLINARIA - Es independiente de la pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Es independiente de la acción penal. Principio non bis in idem NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, del 1 de octubre de 2009, Radicado 2003-09361-01

(0641-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: Violación al régimen de inhabilidades / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALInhabilidad por parentesco con Personero Municipal / CONCEJAL - Pérdida de investidura. Inhabilidad: Hermano de Personero Municipal Se encuentra debidamente acreditado que el señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO, fue elegido como Concejal del Municipio de Villanueva (Santander) por el período constitucional 2001-2003, cargo del cual tomó posesión en el acto de instalación de las sesiones ordinarias del Concejo realizado el día 5 de enero de 2008, según consta en el acta número 001 de esa misma fecha (Ver folios 72 a 82 del cuaderno principal). Se encuentra igualmente demostrado que entre los señores RAÚL y MARLENY GÓMEZ PATIÑO, existe ciertamente un parentesco en segundo grado de consanguinidad, línea colateral, por descender del mismo tronco común, tal como lo acreditan los registros civiles de nacimiento allegados al proceso en copia auténtica. Obra además en el proceso, plena prueba de que la señora MARLENY GÓMEZ PATIÑO, hermana del demandado, desempeñó el cargo de Personera Municipal del Municipio de Villanueva (Santander) dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que se produjo la elección de su hermano como Concejal del mismo Municipio. Por todo lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 –

ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI)

Actor: JOAQUIN ALBERTO NEIRA RENDON

Demandado: VICENTE ALEXANDER GOMEZ PATIÑO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO, quien resultó elegido como Concejal del Municipio de Villanueva (Santander), para el período constitucional 2001-2003.

I. LA DEMANDA

1Pretensiones El actor, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se declare la pérdida de investidura del señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO como Concejal de dicho Municipio para el período constitucional 2001-2003, por haber incurrido en la violación de los artículos 40-4°, 40-6° y 48 de la Ley 617 de 2000, y 55 de la Ley 136 de 1994. 2Fundamentos de hecho

Según se expone en la demanda, el señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO, se inscribió como candidato y resultó elegido como Concejal del Municipio de Villanueva en los comicios electorales realizados el día 29° de octubre de 2000, cargo del cual tomó posesión en la sesión realizada el 4 de enero de 2001. Según lo señala el actor, el Concejal en mención se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 40 numeral 4° y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 y 55 de la Ley 136 de 1994, por cuanto su hermana, la señora MARLENY GÓMEZ PATIÑO, se desempeñaba como Personera del mismo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Por los mismos hechos que aquí se relatan, la Procuraduría Provincial de San Gil, mediante Resolución N° 019 de octubre 27 de 2003, le impuso sanción disciplinaria con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año, decisión que fue posteriormente confirmada por la Procuraduría Regional de Santander, mediante Resolución 057 del 13 de mayo de 2004. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado dio contestación oportuna a la demanda, oponiéndose radicalmente a las pretensiones en ella consignadas. En ese escrito señaló que desde la fecha de los comicios electorales y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron casi 10 años, lo cual es indicativo de que en el caso

bajo examen operó la caducidad de la acción. Además de ello, al haber sido sancionado por las Procuraduría por los mismos hechos, al decretarse la pérdida de su investidura como Concejal, se está incurriendo en la violación del principio

del NON BIS IN IDEM.

III.- AUDIENCIA PÚBLICA El día 9 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia pública, a la cual asistieron el solicitante, el agente del Ministerio Público, el concejal demandado y su apoderado judicial, quienes en sus intervenciones manifestaron lo siguiente:

1. Intervención del solicitante.

El actor reiteró en su intervención los mismos hechos y fundamentos de la demanda e insistió en su solicitud de que se decrete la pérdida de investidura.

2. Intervención del demandado.

El demandado, por su parte, señaló que al momento de realizar su inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Villanueva, contó con el aval del grupo “Convergencia Ciudadana”; y que además de haber desempeñado el cargo durante 16 meses, cumplió la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

3. Intervención del apoderado del demandado.

El apoderado del demandado argumentó que cuando los hechos son constitutivos de responsabilidad disciplinaria, la autoridad competente para adoptar una decisión con respecto a la investidura cuestionada es la Procuraduría General de la Nación. Además de lo anterior, puso de presente que en esta materia se pueden presentar dos tipos de situaciones especiales: cuando el vicio que acarrea nulidad es anterior o coetáneo a la elección (Arts. 223 y 229 del C.C.A.) y cuando la causal

se genera por hechos sobrevivientes a la elección (Ley 144 de 1994). Por otra parte, considera que el término de caducidad previsto para las acciones electorales en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., debe ser aplicado también en los proceso de pérdida de investidura, pues la inexistencia de un término de caducidad afecta el derecho fundamental a ser elegido. Finalmente reafirmió sus apreciaciones con respecto a la violación del principio del NON BIS IN IDEM, lo cual entraña la violación al debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia.

Luego de hacer un breve recuento del proceso y de resumir la postura asumida por las partes, el Procurador Judicial destacado ante el Tribunal Administrativo de Santander, señaló que en el asunto bajo examen debe accederse a las pretensiones de la demanda, al estar plenamente acreditados los elementos de la causal invocada por el actor. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 6 de Diciembre de 2010, decretó la pérdida de investidura del señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO como Concejal del Municipio de Villanueva, por considerar que el mismo había incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 40 numeral 4° y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 y 55 de la Ley 136 de 1994. Al exponer las razones en las cuales se funda dicha decisión, el a quo manifestó que de conformidad con las normas legales vigentes, la acción de pérdida de

investidura no se encuentra sujeta a ningún término de caducidad, por lo cual no resulta viable dar aplicación al término de caducidad previsto para la acción electoral, de lo cual se colige que aquella puede ser presentada en cualquier tiempo. En cuanto concierne a la violación del principio del NON BIS IN IDEM, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que de conformidad con las disposiciones de la Ley 734 de 2002, los concejales son sujetos disciplinables y, en tal virtud, puede la Procuraduría General de la Nación investigarlos y sancionarlos por comportamientos tipificados como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. El artículo 29 de la ley 200 de 1995, anterior al régimen disciplinario actualmente vigente, contemplaba como sanción disciplinaria ante la ocurrencia de una falta gravísima, la destitución y la pérdida de investidura, reservando esta última a los miembros de las corporaciones públicas. No obstante lo anterior, la distinción que se hacía en dicho estatuto dejó de existir con la expedición del Código Disciplinario Único actualmente en vigencia. Con todo, el a quo evocó algunos apartes de la Sentencia C-319 de 1994, proferida por la H. Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Hernando Herrera Vergara, en donde se reafirma la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de procesos. A partir de las consideraciones contenidas en esa decisión, el Tribunal concluyó que la sanción de destitución es diferente de la pérdida de investidura, destacando que esta

última afecta directamente el derecho fundamental y político de ser elegido. Aparte de lo anterior, hizo evocación de la sentencia dictada por la Sala el 22 de abril de 2004, dentro del expediente 2002-0994 (PI), C. P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en donde se puntualizan los rasgos característicos y diferenciadores entre la acción disciplinaria y la acción de pérdida de investidura. A partir de tales ideas, el a quo concluyó que tales acciones son diferentes y no son incompatibles entre sí. En ese orden de ideas y por estimar que en el caso bajo examen concurren todos los elementos de la causal invocada, el Tribunal de origen adoptó la decisión que ahora es objeto de impugnación, no sin antes destacar que el Personero Municipal cumple funciones de autoridad civil y dirección administrativa.

V.-RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 106 a 114 del cuaderno principal, fincando su inconformidad en los mismos argumentos esgrimidos en el curso de la primera instancia, que se concretan en la caducidad de la acción y en la violación del principio del NON BIS IN IDEM. Al respecto añadió que la inexistencia de un término de caducidad se justifica de manera excepcional, en aquellas situaciones en las cuales está de por medio la afectación de los derechos humanos. Adicionalmente, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en su artículo 29 que los Estados parte no pueden interpretar las normas de dicha Convención de manera tal que se excluyan o limiten los derechos y garantías inherentes al ser

humano. Además de ello, el recurrente señaló que el objeto de los procedimientos consiste en garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, incluyendo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por lo mismo, estima el apelante que por razones de seguridad jurídica, no puede prohijarse la tesis de que estas acciones no están sujetas a un término de caducidad, por cuanto, según su criterio, el término de 20 días, previsto para las acciones electorales, es aplicable a los procesos de pérdida de investidura. Con fundamento en tales objeciones, solicita el recurrente la revocatoria de la providencia dictada en primera instancia y la denegación de las pretensiones de la demanda. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado, reforzó los argumentos de la apelación haciendo alusión a algunas citas doctrinales y jurisprudenciales relativas al fenómeno de la caducidad de la acción, insistiendo en la extemporaneidad de la demanda. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, luego de analizar detenidamente la postura asumida por las partes y de resumir el sentido de la decisión impugnada, hizo referencia a los argumentos de la apelación, señalando su desacuerdo con los mismos.

VIII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el

artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el demandado, señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO. 2.- Problema jurídico a resolver El fallo apelado decretó la pérdida de investidura del señor VICENTE ALEXANDER GÓMEZ PATIÑO como Concejal del Municipio de Villanueva (Santander), por haber incurrido en la causal prevista en los artículos 40 numeral 4° y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, por cuanto su hermana, la señora MARLENY GÓMEZ PATIÑO, se desempeñó como Personera del mismo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como Concejal. Por los mismos hechos que aquí se relatan, la Procuraduría Provincial de San Gil, mediante Resolución N° 019 de octubre 27 de 2003, le impuso sanción disciplinaria con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año, decisión que fue posteriormente confirmada por la Procuraduría Regional de Santander, mediante Resolución 057 del 13 de mayo de 2004. A partir de los argumentos consignados en el recurso de alzada, debe la Sala entrar a determinar si procede la revocatoria del fallo o su confirmación. En ese orden de ideas, analizará en primer término la excepción de caducidad de la

acción alegada por el recurrente y luego entrará a considerar la causal invocada frente a las particularidades del asunto bajo examen. 3.- De la causal invocada y otras consideraciones generales Según se desprende del texto de la demanda, la causal invocada por el actor es la consagrada en los artículos 40 y 48 de la ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, preceptos que disponen textualmente lo siguiente: Ley 617 de 2000, Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones

públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". Ley 617 de 2000, Articulo 48.- Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Ley 136 de 1994, Artículo 55.- Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Las causales de inhabilidad, tal como lo ha dicho la Sala en líneas generales, entrañan en sí mismas una restricción al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser elegido para el desempeño de cargos de representación popular, por lo cual su consagración debe ser expresa y su interpretación restrictiva, lo cual significa que su aplicación siempre debe ajustarse a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.1 La causal de inhabilidad invocada en este proceso por el actor, al igual de lo que ocurre con las demás causales señaladas por la Constitución y la Ley, persigue como objetivo primordial garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad en las actuaciones frente a la administración y evitar, en aquellos casos como el que ahora es objeto de examen, que un candidato a un Concejo Municipal se aproveche de la circunstancia de tener cierto grado de

parentesco con personas que ejerzan determinados cargos públicos en el ámbito local, con el carácter de autoridades civiles, políticas, administrativas o militares. En ese contexto, para que en el sub lite se configure dicha causal, debe acreditarse la calidad de concejal del demandado y demostrarse su parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien dentro del año anterior a la fecha de la elección, haya desempeñado cargos en el respectivo municipio o distrito, que impliquen el ejercicio de potestades civiles o administrativas. En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 define el concepto de “autoridad civil” como la capacidad legal y reglamentaria que detenta un servidor público para “1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de compulsión de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 1º de febrero de 2000,2 hizo las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinencia, se reiteran en esta oportunidad: 1 Sentencias de noviembre 20 de 2001, C.P. Dr Germán Rodríguez Villamizar; enero 22 de 2002, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla. 2 Expediente AC-7974, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos

Duque “...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas..... ║ El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. ║ Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. ║ Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil...”. […]║[...] la determinación en cada caso concreto de si un servidor

público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. ║ En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio...o en beneficio de parientes o allegados ... pues tales circunstancias empañarían el proceso político-electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos [...]. El concepto de “autoridad administrativa”, por su parte, corresponde al ejercicio de funciones de autoridad y mando, tales como la celebración de convenios o contratos, la ordenación de gastos, la adopción de decisiones relativas a las distintas situaciones administrativas de los servidores públicos y también al ejercicio de la potestad disciplinaria. Sin embargo, además del criterio funcional propiamente dicho, el artículo 190 de la citada Ley 136 reconoce esa potestad, desde una perspectiva orgánica propiamente dicha, a aquellos servidores públicos de dirección de la administración a nivel central y descentralizado de la respectiva entidad territorial. En ese orden de ideas, si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se debe concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa.

Cabe enfatizar, además, que como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 21 de mayo de 2002 (Expediente núm. PI-039, MP. doctor Juan Angel Palacio Hincapié), “[…] el ejercicio del poder correccional es una de las expresiones del poder de mando o facultad de imponer decisiones, que son propias de la autoridad administrativa o civil. En efecto, en la mencionada sentencia, qu

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