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CE-68001-23-31-000-2010-00720-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00720-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Revoca auto que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN ACCIÓN POPULAR – No se configura por incumplimiento del requisito de identidad de objeto, ya que las instalaciones a las que se refieren las demandas no guardan identidad / ACCESO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DISCAPACIDAD O MOVILIDAD REDUCIDA – A instalaciones de entidades públicas. En el presente caso se advierte que el señor [A.C.V.], presentó acción popular contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, “la accesibilidad”, a la seguridad y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, por cuanto las instalaciones donde operaba la Procuraduría 215 Judicial para Asuntos Administrativos de San Gil (…) no cumplía con las condiciones exigidas por la Ley 361 de 1997, para permitir el acceso a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. En consecuencia, solicitó su reubicación a un inmueble que cumpla con las especificaciones arquitectónicas requeridas. (…) De otra parte, en relación con la acción popular radicada bajo el núm. 2010-0633, con la que, a juicio del Tribunal Administrativo de Santander, se agota la Jurisdicción, se advierte que, al compararla con la solicitud de la referencia, guardan identidad de partes, pues fue presentada por el aquí accionante contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se

protejan, además de los derechos colectivos enunciados en precedencia, el de la adecuada prestación del servicio público. Sin embargo, se observa que no tienen el mismo objeto, como pasa a explicarse a continuación: (…) De lo descrito en precedencia, resulta claro para la Sala que, pese a que con ambas acciones populares se pretende la reubicación de las Procuradurías Delegadas, los inmuebles donde operan, son diferentes y, es respecto de éstos que se debe observar si cumplen o no con las exigencias arquitectónicas previstas en la Ley 361 de 1997 para permitir el acceso a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida a sus instalaciones, lo cual, sin lugar a dudas, es el objeto de la acción popular. (…) Comoquiera que el auto apelado no estuvo ajustado a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con los requisitos para la aplicación de la figura del agotamiento de Jurisdicción, se revocará y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que continúe con el conocimiento de la acción popular de la referencia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00720-01(AP)

Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 16 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y rechazó la demanda por agotamiento de la Jurisdicción.

I-. ANTECEDENTES.

El señor ANÍBAL CARVAJAL VÁSQUEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un espacio público, “accesibilidad”, a la seguridad y a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas. El actor pretende obtener las siguientes declaraciones: 1.- Que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos colectivos y, en consecuencia, se le ordene que reubique a la Procuraduría 215 Judicial para Asuntos Administrativos de San Gil, en un inmueble que cumpla con las exigencias contenidas en la Ley 361 de 1997, para atender a la población que se encuentra en situación de discapacidad. 2.- En virtud de lo anterior, que se condene a la accionada a pagar el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas y agencias en derecho que correspondan.

En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que la Procuraduría 215 Judicial para Asuntos Administrativos presta sus servicios en el inmueble ubicado en la carrera 9, núm. 10-65 oficina 209, el cual carece de las adaptaciones arquitectónicas que permita a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, acceder a sus instalaciones con el fin de realizar los trámites que les ordene la Ley. Lo anterior, a su juicio, desconoce lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 16 de agosto de 2013, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por presentarse la figura del agotamiento de la jurisdicción. Para el efecto, puso de presente que para que opere la mencionada figura, es necesario que se haya presentado otra acción popular con identidad de objeto, causa y demandados y que el proceso que agota la jurisdicción sea anterior que aquél que va a ser rechazado. Efectuó la comparación entre la acción popular de la referencia, con la radicada bajo el núm. 2010-0633, la cual fue presentada por el aquí actor popular. Al respecto, concluyó que se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure el agotamiento de la Jurisdicción, pues tiene idéntico objeto, causa, derechos colectivos vulnerados, demandados y la precitada acción fue notificada con anterioridad a la de la referencia.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor puso de presente que las pretensiones y los hechos que dieron origen a la acción popular radicada bajo el núm. 2010-00633, son totalmente diferentes a la presente solicitud, pues en la primera se denunció que las instalaciones donde opera la Procuraduría Provincial de San Gil, carecían de zona de accesibilidad al inmueble y, en la segunda se pone de presente la misma omisión, pero respecto de la Procuraduría Administrativa 215 para Asuntos Administrativos de San Gil. En virtud de lo anterior, expresó que es evidente que los hechos que dieron origen a las acciones populares referenciadas son diferentes.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la figura del agotamiento de la Jurisdicción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2009-00030, Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia), señaló: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares[1], cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.”

(Resaltado fuera del texto). En virtud de lo anterior, cuando se esté ante demandas de acción popular en las que exista identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, que no han

finalizado con sentencia ejecutoriada, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de Jurisdicción. 1[?] Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. En el presente caso se advierte que el señor Aníbal Carvajal Vásquez, presentó acción popular contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, “la accesibilidad”, a la seguridad y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, por cuanto las instalaciones donde operaba la Procuraduría 215 Judicial para Asuntos Administrativos de San Gil, esto es, en la carrera 9° núm. 10-65, oficina 209, no cumplía con las condiciones exigidas por la Ley 361 de 1997, para permitir el acceso a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. En consecuencia, solicitó su reubicación a un inmueble que cumpla con las especificaciones arquitectónicas requeridas. De otra parte, en relación con la acción popular radicada bajo el núm. 2010-0633, con la que, a juicio del Tribunal Administrativo de Santander, se agota la Jurisdicción, se advierte que, al compararla con la solicitud de la referencia, guardan identidad de partes, pues fue presentada por el aquí accionante contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan, además de los derechos colectivos enunciados en precedencia, el de la adecuada prestación del servicio público. Sin embargo, se observa que no tienen el mismo objeto, como

pasa a explicarse a continuación: Acción popular radicada bajo el Acción popular radicada bajo el núm. 2010-00720. núm. 2010-00633 Se pretende que se reubique a la Se pretende que se reubique a la Procuraduría 215 para Asuntos Procuraduría Provincial de San Administrativos de San Gíl, la cual Gíl, la cual presta sus servicios en la presta sus servicios en la Carrera 9 Carrera 10 núm. 10-40, a un núm. 10-65, oficina 209, a un inmueble que cumpla con las inmueble que cumpla con las especificaciones arquitectónicas de especificaciones arquitectónicas de la Ley 361 de 1997. la Ley 361 de 1997. De lo descrito en precedencia, resulta claro para la Sala que, pese a que con ambas acciones populares se pretende la reubicación de las Procuradurías Delegadas, los inmuebles donde operan, son diferentes y, es respecto de éstos que se debe observar si cumplen o no con las exigencias arquitectónicas previstas en la Ley 361 de 1997 para permitir el acceso a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida a sus instalaciones, lo cual, sin lugar a dudas, es el objeto de la acción popular. Comoquiera que el auto apelado no estuvo ajustado a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con los requisitos para la aplicación de la figura del agotamiento de Jurisdicción, se revocará y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que continúe

con el conocimiento de la acción popular de la referencia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el proveído de 16 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone lo siguiente: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que continúe con el conocimiento de la acción popular promovida por el señor ANÍBAL

CARVAJAL VÁSQUEZ.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 13 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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