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CE-68001-23-31-000-2010-00766-01(50666)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00766-01(50666)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos que entrañan sólo la reiteración de jurisprudencia, consultar providencia de 14 de junio de 2019, Exp.

50661, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. (…) [D]e ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se

produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

MEDIOS PROBATORIOS / TESTIMONIO / TESTIMONIO DE FAMILIARES /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO Algunos de los (…) testigos son parientes de la señora [demandante] (…), por lo que, en principio, pueden tener interés en el proceso, de conformidad con el art. 217 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, dichas declaraciones se tendrán como sospechosas; no obstante, se advierte que según el artículo 218 de esa misma normativa, “el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, por lo que la Sala apreciará las declaraciones, de forma conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, atendiendo los principios de la sana crítica y de la libertad de apreciación de los medios probatorios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio y la apreciación de los testimonios sospechosos, consultar providencia de 9 de mayo de 2012, Exp.

20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]onviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. (…) Por lo dicho, para que el daño se tenga por probado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la expectativa que se pierde; la imposibilidad en la que se encontrarían los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el

daño como cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, su noción y naturaleza, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 8 de febrero de 2017, Exp. 41.073, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE

RESPONSABILIDAD CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. (…) En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se

debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. (…) En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 (…). Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 99 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, consultar providencias de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 8 de febrero de 2017, Exp.

41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de la prescripción de la demanda o acción civil, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 20 de octubre de 2008, Exp. 30249; y de 19 de enero de 2011, Exp. 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz. En torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad, consultar providencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL / JURISDICCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO / ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / DERECHOS DE LA PARTE CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso concreto, los demandantes tenían la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, los actores tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, se declarara la resolución del contrato de compraventa, la anulación de la escritura y su registro; así como, la consecuente indemnización derivada de la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico. (…) Para la Subsección es claro que si uno de los contratantes se abstiene o es negligente en el cumplimiento de la obligación, la contraparte puede solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de este, con indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil (…). Por lo anterior, el término de la prescripción de la responsabilidad contractual estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que llegue a estar afectada por la prescripción de la acción penal, toda vez que su naturaleza es ajena a dicho proceso punitivo. En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los actores, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal (…) contaban todavía con la posibilidad de acudir ante la

jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil venció (…) [posteriormente.] (…) Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes pudieron hacerlos valer ante la jurisdicción civil. (…) Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que contaron con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado. (…) En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-. (…) Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual ante el incumplimiento del contrato por una de las partes consultar providencia de 22 de julio de 2009, Exp. 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En relación con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil una vez

declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal, consultar providencia de 14 de junio de 2019, Exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la imposibilidad definitiva de obtener un provecho, consultar providencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 49252, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Acerca de la imposibilidad de realizar el examen de los fundamentos o sistemas de imputación de responsabilidad ante la ausencia de prueba sobre la causación del daño antijurídico, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de la necesidad de la acreditación del daño, consultar providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00766-01(50666)

Actor: RAQUEL FIALLO DE PARRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Raquel Fiallo de Parra denunció penalmente al señor Óscar Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa. El punible acaeció porque este último permutó varios inmuebles en la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de construir el edificio Barcelona II y, como contraprestación, se comprometió a entregar un apartamento en la nueva construcción; no obstante, aquello nunca sucedió. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de estafa agravada. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió a los demandantes afectados por la comisión del punibleparte civilobtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2010 (fls. 141 - 149 c. 1),

los señores Raquel Fiallo de Parra, Alirio y Alix Parra Fiallo, por conducto de apoderado judicial (fol. 27 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, le fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) La Nación colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes, daños antijurídicos causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente y en cuanto respecta al perjuicio moral, es responsable la demandada en punto de los daños antijurídicos causados a los sujetos procesales, partes demandantes en este proceso. Que los demandados están obligados a pagar a los actores todos los perjuicios de orden material, moral, fisiológico, perjuicios que la sentencia declarativa de condena debe atender inclusive oficiosamente de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad (Artículo 16 de la Ley 446 de 1998). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: a) Los demandantes, la suma de ($129’600.000), valor del inmueble

materia de este litigio, conforme al peritaje allegado al proceso. b) Por concepto de honorarios de abogado cancelados dentro del proceso penal que se llevó en la Fiscalía General de la Nación y Juzgado 4 Penal del Circuito, la suma de ($5’000.000), cancelados conforme a los recibos que se allegan, los cuales deben ser actualizados al momento de la sentencia definitiva. Por concepto de perjuicios morales: a) Por concepto de perjuicios morales para cada una de las partes en este litigio, la suma de ($51’500.000), que equivalen a cien salarios mínimos legales vigentes, valor que se actualizará al momento de la sentencia definitiva. Valor pretendido para cada uno ($51’500.000). Que los demandados den cumplimiento a la sentencia ordenándoles reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria material de la sentencia definitiva con la modificación de la jurisprudencia del Artículo 177 inciso 5° del C.C.A. (sentencia C-188/1999 de la Corte Constitucional, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo). Se tendrá en cuenta lo normado en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Raquel Fiallo de Parra denunció al señor Óscar Hernando Valderrrama Guevara por el delito de estafa, porque le enajenó un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11ª #28-38 de la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de que, por virtud de la construcción de un proyecto inmobiliario en ese lugar, se le entregara el apartamento 302 del

Edificio Barcelona II; no obstante, nunca cumplió lo acordado. El 27 de marzo de 2002, la Fiscalía 11 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Óscar Hernando Valderrama Guevara, por considerarlo presuntamente responsable del delito de estafa agravada. El 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor Óscar Hernando Valderrama Guevara a la pena principal de 42 meses de prisión y a una multa de $52.000, al tiempo que anuló la escritura 0099 de 26 de enero de 1999 y otras relacionadas con el injusto. El 6 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga rebajó la condena a 37 meses y la multa a $3.000. Inconforme con la decisión, el condenado interpuso demanda de casación. Mediante providencia de 26 de marzo de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró extinguida la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. En dicho proveído, además, se ordenó “investigar a los funcionarios que conocieron de la etapa de juicio, magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual [había] sobrepasado el término legal para fallar”. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por el acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

el cual se originó en la “falla administrativa” derivada de la mora en resolver el proceso penal, toda vez que para proferir el fallo de segunda instancia pasaron cerca de 6 años. Así, los demandados eran responsables por la falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida, en su condición de parte civil en ese proceso, del inmueble sobre el cual había acaecido el delito de estafa agravada. 2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 13 de octubre de 2010 (fls. 153 - 154 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. vto. 154, 156 y 158 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que, si bien el proceso penal se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, lo cierto era que al “interesado” era a quien le correspondía “gestionar” las actuaciones ante los despachos, por lo que había acaecido una culpa exclusiva de las víctimas y, como consecuencia, se debía declarar la exoneración de la responsabilidad patrimonial. Además, agregó que actuó dentro del marco legal aplicable al proceso penal y, por el contrario, la parte actora debía demostrar que las decisiones fueron contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, situación que no sucedió (fls. 160 – 169 c. 1).

A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó para oponerse a las súplicas de la demanda. Como razón de su defensa, afirmó que no se estructuraban los supuestos para deprecarle responsabilidad alguna, toda vez que en la fase instructiva que estuvo a su cargo actuó conforme a la normativa vigente (fls. 173175 c. 1). Mediante providencia de 29 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 20 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 184 – 185, 222 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante afirmó que, de conformidad con la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, era claro el contenido normativo obligacional que comprometía la responsabilidad del Estado por dilaciones en un proceso judicial. Dicha situación estaba demostrada en el proceso, porque el sumario punitivo tardó más de 9 años, circunstancia que las víctimas no estaban en la obligación de soportar en un Estado Social de Derecho (fls. 226233 c. 1). A su turno, la Rama Judicial reiteró que el impulso del proceso penal le correspondía a los interesados y que, por tanto, había acaecido una culpa exclusiva de las víctimas; sin embargo, agregó que el daño no estaba demostrado, toda vez que se basaba en “meras afirmaciones” (fls. 223 – 225 c.

1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía ser estudiado a luz de la pérdida de oportunidad. Este último no se había configurado en el sub lite, ya que era una “mera expectativa” que dependía del alea propia del proceso penal y, además, los accionantes todavía contaban con la posibilidad de acudir a un proceso de responsabilidad extracontractual en la jurisdicción ordinaria. Por estas razones no estaba demostrado el daño antijurídico. Así se dijo en la providencia: [N]o existe daño antijurídico cierto y personal imputable a la administración, en tanto los perjuicios que se señalan en el libelo de la demanda se refieren a una mera expectativa que tenían los actores de obtener la reparación del daño en el curso del proceso penal (…). [E]n el caso concreto existía una posibilidad de que con una decisión se terminara el proceso penal iniciada contra Óscar Humberto Valderrama Guevara, por razones diferentes a una condena en su contra, como consecuencia de la existencia de una causal de nulidad procesal, sin que fuera necesario estudiar la prescripción de la acción penal. Recuérdese que los perjudicados por un delito cuentan con la vía de la acción civil de reparación extracontractual, como mecanismo alterno, independiente y principal a constituirse parte civil en un proceso penal, para

obtener la indemnización de los daños causados con su comisión, y dado que la causa penal contra el señor Valderrama Guevara culminó con la prescripción de la acción penal, sin que se haya absuelto a la persona por el delito, los actores se encontraban facultados para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil, dado que sólo la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria les impediría acudir a la jurisdicción ordinaria (fls. 271 - 283 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el daño sí era cierto, porque la reparación patrimonial derivada del proceso penal fue reconocida en las dos sentencias proferidas en el mismo, al punto que fue por la 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 30 de octubre de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. declaratoria de prescripción que se levantaron las medidas cautelares sobre el bien inmueble. Esto provocó que aquel “cayera en terceros de buena fe” y que, a su vez, provocara que no existieran medios “ordinario o extraordinarios” para recuperarlo. Agregó que no era aceptable que después de “10 años contratando abogados, asistiendo a fiscalías y juzgados” se castigara a los actores con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, cuando era cierto que confiaron legítimamente en la

administración de justicia (fls. 286 – 289 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 12 de febrero de 2014 y admitido por esta Corporación el 23 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 31 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 295, 300, 305 c. ppal). La Fiscalía General de la Nación precisó que la mora judicial en el proceso penal se derivó de la complejidad del asunto, dado que existía un gran número de implicados en el mismo, al punto de que los “llamados en garantía, la notificación personal a cada una de las partes, los desistimientos, [las] solicitudes de copias del expediente [y el] reconocimiento de apoderados, entre otros” incidieron en el tiempo que el proceso permaneció en la etapa de instrucción, por lo que no era posible estructurar la responsabilidad en su contra y, por tanto, debía confirmarse el fallo de primera instancia (fls. 308 – 312 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Manifestó que acaeció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el “juez de segunda instancia decidió el proceso por fuera de los términos”, al punto que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, ordenó que se le investigara por haberse cometido presuntamente una falta disciplinaria por la mora. Además,

precisó que existieron dos sentencias judiciales que reconocieron un “derecho” a favor de los ahora actores, el cual se menoscabó con declaratoria de la prescripción de la acción penal, de ahí que se les dejara a la “deriva sin una acción legal que conlleve a recuperar su propio bien por estar en manos de terceros desconocidos” (fls. 323 – 328 c. ppal). La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso pen

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