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CE-68001-23-31-000-2010-00768-01(AP)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2010-00768-01(AP)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIDA CAUTELAR EN ACCION POPULAR - Recursos / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - No es apelable / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS PREVIAS EN ACCION POPULAR - Es apelable Al respecto es menester tener en cuenta que corresponde a la Sección Tercera conocer de las acciones populares relacionadas con asuntos contractuales y con la moralidad administrativa, al tenor del artículo 13 del Acuerdo No. 099 de 1999, con las modificaciones realizadas por el artículo 1 del Acuerdo No. 055 de 2003 y el artículo 1 del Acuerdo No. 117 de 2010, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, y en el presente asunto se plantea el eventual incumplimiento de las obligaciones adquiridas por INGEOMINAS dentro del Convenio Interadministrativo No. 058-2005, suscrito con los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, cuyo objeto es la realización del estudio de zonificación de la amenaza por movimientos en masa en la meseta de Bucaramanga. No obstante lo anterior, debe el Despacho inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el numeral 13 del auto del 12 de noviembre de 2010, como quiera que dicha decisión no es apelable, al tenor de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998. En efecto, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 consagran la procedencia de los recursos en las acciones populares, señalando que el recurso de reposición procede contra los autos

dictados durante el trámite de la acción popular; que el recurso de apelación puede interponerse contra la sentencia de primera instancia, y que el “auto que decrete las medidas previas” podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación. Esto significa que el único auto susceptible del recurso de apelación en el trámite de la acción popular es aquél que decreta medidas previas, y, dado el carácter eminentemente taxativo del recurso de apelación, no es posible entender que igual recurso procede contra el auto que niega las cautelas solicitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00768-01(AP)A

Actor: CARLOS JOSE SLEVI PAZ Demandado: INGEOMINAS Corresponde al Despacho definir si admite el recurso de apelación formulado por el actor popular contra el numeral 13 del auto del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se negó la medida cautelar solicitada.

En demanda del 13 de octubre de 2010, el señor JOSE MARIA SLEVI PAZ solicitó ordenar a INGEOMINAS responder por la calidad del estudio de “ZONIFICACION DE AMENAZA POR MOVIMIENTOS EN MASA”, haciendo las revisiones y correcciones sugeridas por los técnicos del Comité Supervisor de la

Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, objeto del Convenio Interadministrativo No. 058-2005, suscrito con los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, por la suma de $625.000.000.00 y por el término de 16 meses. Como medida cautelar requirió ordenar que los resultados del estudio realizado por INGEOMINAS en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 0582005, “no se tengan en cuenta para la incorporación de los POTS de los Municipios ya que se pone en riesgo la vida de las personas y grandes pérdidas económicas hacia el futuro”. En auto del 12 de noviembre de 2010, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción popular instaurada; ordenó correr traslado a las Entidades demandadas y comunicar a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, y negó la medida cautelar solicitada por cuanto “es precisamente el objeto de la presente acción, ya que en este caso el objeto de discusión y de decisión en la presente se trataría en el fallo definitivo que le ponga fin a la misma, luego de un análisis probatorio pormenorizado que permita llegar a una solución precisa al problema planteado”. En escrito del 12 de noviembre de 2010, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar señalando que “se hace necesario el decreto de la medida cautelar solicitada, en aras de evitar un perjuicio inminente e irremediable en el evento de tenerse en cuenta los estudios realizados por INGEOMINAS, pues los mismos son contrarios a la realidad. Además que el

plazo para rendir esos estudios era de 16 meses, y a la fecha han transcurrido más de cuatro años”. En auto del 1º de diciembre de 2010 el Magistrado Ponente concedió, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Al respecto es menester tener en cuenta que corresponde a la Sección Tercera conocer de las acciones populares relacionadas con asuntos contractuales y con la moralidad administrativa, al tenor del artículo 13 del Acuerdo No. 099 de 1999, con las modificaciones realizadas por el artículo 1 del Acuerdo No. 055 de 2003 y el artículo 1 del Acuerdo No. 117 de 2010, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, y en el presente asunto se plantea el eventual incumplimiento de las obligaciones adquiridas por INGEOMINAS dentro del Convenio Interadministrativo No. 058-2005, suscrito con los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, cuyo objeto es la realización del estudio de zonificación de la amenaza por movimientos en masa en la meseta de Bucaramanga. No obstante lo anterior, debe el Despacho inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el numeral 13 del auto del 12 de noviembre de 2010, como quiera que dicha decisión no es apelable, al tenor de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998. En efecto, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 consagran la procedencia de los recursos en las acciones populares, señalando que el recurso

de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular; que el recurso de apelación puede interponerse contra la sentencia de primera instancia, y que el “auto que decrete las medidas previas” podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación. Esto significa que el único auto susceptible del recurso de apelación en el trámite de la acción popular es aquél que decreta medidas previas, y, dado el carácter eminentemente taxativo del recurso de apelación, no es posible entender que igual recurso procede contra el auto que niega las cautelas solicitadas. Así las cosas, el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la práctica de medidas cautelares dentro de la acción popular. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el numeral 13 del auto del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se negó la medida cautelar solicitada en la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Lhlj/2C

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