CE-68001-23-31-000-2010-00777-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00777-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud que fue contestada en debida forma y se informó al peticionario la posibilidad de resolver dudas adicionales en audiencia / RESPUESTA DE FONDO A DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada Acorde al material probatorio obrante en el sub-lite se evidencia que la entidad demandada resolvió las peticiones formuladas por el actor el 18 de agosto, 9 de septiembre, y 17 de diciembre de 2010, tal como se observa a folios 7 a 9 del plenario, quedando de esta manera satisfecha la solicitud deprecada por el actor. (…) La entidad al contestar la presente acción, manifestó que los Decretos 3517 de 2009 y 416 de 2007, que modificaron la estructura del Departamento Nacional de Planeación, le dieron competencia a la Dirección de Regalías, por intermedio de su Directora, para resolver las peticiones quejas o reclamos que requieran los particulares o las entidades públicas o privadas, sobre temas que sean relacionados con la utilización de los recursos provenientes de las regalías, y atendiendo al requerimiento formulado por el actor, la entidad le concedió una Audiencia para poderle absolver las dudas sobre los temas que el considerara pertinentes, Audiencia que como expresó la entidad, no ha sido solicitada por el actor. (…) Así mismo, al analizar el contenido de la respuesta dada por la entidad, la Sala pudo establecer que se resolvió el fondo de lo pedido al discriminar las cuentas por redes en los Municipios de Río y Cimitarra pertenecientes a los Departamentos de Cesar y Santander. (…) Como de las probanzas que obran en
el informativo no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental, el fallo impugnado que negó la acción debe ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00777-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE MESA CORREA
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DIRECCION GENERAL Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela incoada por el señor Jorge Enrique Mesa Correa.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jorge Enrique Mesa Correa, actuando en calidad de representante legal de la empresa PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional de Planeación, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta concreta y de fondo a su solicitud, y le conceda una audiencia personal en el Despacho del Director General del Departamento Nacional de Planeación-. El accionante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El 23 de agosto de 2010, a través de radicado No 2010-663-0321108-2, en oficio
de 18 de agosto de 2010, solicitó al Director Nacional de Planeación, audiencia en su Despacho con el fin de tratar temas respecto de “trámite de cuentas proyectos de masificación de gas domiciliario por redes “ y las “quejas por el mal trato de algunos funcionarios”. Al no recibir respuesta, radicó nuevamente la petición No 2010-663-035573-2 en oficio calendado de 9 de septiembre de 2010, a fin de tratar los temas en relación con el anterior Gobierno. El 17 de agosto de 2010, recibió respuesta a sus peticiones por la Directora de Regalías, respondiendo a una serie de giros relacionados con la empresa PROVISERVICIOS S.A., y concretamente de los proyectos de masificación de gas licuado de petróleo GLP por redes para los municipios de Río de Oro, Cesar y Cimitarra en el Departamento de Santander. Aduce que su petición no ha sido resuelta, toda vez que en ninguna de sus solicitudes pidió información sobre la Dirección de Regalías, ni mucho menos detalles de hechos ocurridos dentro de los proyectos de masificación de gas licuado GLP, pues lo requerido es debatir en forma amplia para la comunidad asuntos como el trámite de cuentas de proyectos de masificación del gas domiciliario por redes. Argumenta que el escrito mediante el cual la entidad accionada dio respuesta a la petición, no fue proferido con la firma del Director de la entidad, ni avalando su contenido, lo que a su juicio constituye una omisión de responder las peticiones elevadas ante la entidad. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, negó la tutela solicitada (fls. 55 a 58), con
fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: Una vez analizada la petición formulada por el actor y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal concluye que de ninguna manera se le ha vulnerado el derecho de petición, pues en el escrito de contestación de la demanda, la accionada manifestó haber dado cumplimiento a lo solicitado por el tutelante mediante oficio SV-2010520658161 de 17 de diciembre de 2010, la cual fue allegada por el actor a folios 7 y 8 como por la parte accionada a folios 33 a 36, satisfaciendo en su totalidad la petición inicial. Así mismo considera que se cumplió con el objeto de la petición, pues a su vez le fue informado que “…lo invita a una reunión en la fecha que usted estime para aclarar cualquier inquietud”, y hasta el momento no ha habido manifestación alguna por parte del actor para resolver las inquietudes que tenga y estime pertinentes. IMPUGNACION El tutelante impugnó el anterior proveído (fl. 64 a 66), acorde a la siguiente fundamentación: Después de hacer una explicación sobre los requisitos del derecho de petición, manifiesta su inconformidad diciendo que el Tribunal no tiene en cuenta los hechos que plantea en el escrito de tutela para fallar de fondo ante la negativa que tuvo la entidad al requerimiento de la audiencia, siendo evidente que el Aquo no estudió esa pretensión. En consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la tutela, ordenando al Departamento Nacional de Planeación la fijación de fecha y hora a fin de obtener audiencia con el Director
General de la entidad accionada. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si el Departamento Nacional de Planeación, vulneró al señor Jorge Enrique Mesa Correa, Representante Legal de PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. el derecho fundamental de petición, frente a las reclamaciones radicadas el 18 de agosto y 9 de septiembre de 2010. De lo Probado en el Proceso - A folio 4 del plenario obra copia del derecho de petición radicado ante las dependencias del Departamento Nacional de Planeación, mediante el cual el actor, solicitó a la accionada una audiencia en el Despacho del Director General de la entidad, con el fin de tratar temas relacionados con el trámite de cuentas proyectos de masificación de gas domiciliario por redes y quejas por el mal trato de algunos funcionarios. - El 9 de septiembre de 2010, el tutelante, solicitó nuevamente audiencia con el fin de tratar temas que fueron implementados en el anterior Gobierno (fl.5). - El Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio SCV 20101520658161 de 17 de septiembre de 2010 (fl.7) dio respuesta a través de la Directora de Regalías sobre los giros relacionados con la Empresa PROVISERVICIOS S.A. E.S.P., respecto de los Proyectos de masificación de gas licuado de petróleo GLP por redes en la cabecera Municipal de Río de Oro en el Departamento del Cesar y el Municipio de Cimitarra (Santander). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Departamento Nacional de Planeación por intermedio de apoderado contestó la tutela en escrito obrante a folios 41 a 46. Se opone a la prosperidad de las
pretensiones explicando que al modificarse la estructura del Departamento Nacional de Planeación con los Decretos 3517 de 2009 y 416 de 2007, se fijaron competencias que determinan a través de la Dirección de Regalías, ejercer el control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, según los lineamientos establecidos en la Ley. Por esta razón y en ejercicio de las funciones propias del cargo y de las competencias asignadas por la Ley y la Constitución Nacional, el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección Nacional de Regalías, dio respuesta completa, oportuna y de fondo a las peticiones formuladas por el actor, y lo invitan a una reunión en las dependencias de la entidad, concediéndole la posibilidad de fijar la fecha para su realización. La Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha mencionado que constituyen abuso del principio del ejercicio responsable de la acción de tutela, hacer que el aparato jurisdiccional se ponga en funcionamiento para estudiar un asunto que carece de fundamento jurídico. El hecho que el peticionario no sea atendido directamente por el Director de la entidad, sino por el funcionario competente, no evidencia vulneración al derecho fundamental deprecado mediante el trámite de la presente acción. ANÁLISIS DE LA SALA Derecho de Petición El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;
3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo1.
El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, dispone el término para resolver las peticiones con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional, de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”. En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron los siguientes parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. CASO CONCRETO Acorde al material probatorio obrante en el sub-lite se evidencia que la entidad demandada resolvió las peticiones formuladas por el actor el 18 de agosto, 9 de septiembre, y 17 de diciembre de 2010, tal como se observa a folios 7 a 9 del plenario, quedando de esta manera satisfecha la solicitud deprecada por el actor. La entidad al contestar la presente acción, manifestó que los Decretos 3517 de 2009 y 416 de 2007, que modificaron la estructura del Departamento Nacional de Planeación, le dieron competencia a la Dirección de Regalías, por intermedio de su Directora, para resolver las peticiones quejas o reclamos que requieran los particulares o las entidades públicas o privadas, sobre temas que sean relacionados con la utilización de los recursos provenientes de las regalías, y atendiendo al requerimiento formulado por el actor, la entidad le concedió una
Audiencia para poderle absolver las dudas sobre los temas que el considerara pertinentes, Audiencia que como expresó la entidad, no ha sido solicitada por el actor. 2 sentenciasT-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. Así mismo, al analizar el contenido de la respuesta dada por la entidad, la Sala pudo establecer que se resolvió el fondo de lo pedido al discriminar las cuentas por redes en los Municipios de Río y Cimitarra pertenecientes a los Departamentos de Cesar y Santander. Como de las probanzas que obran en el informativo no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental, el fallo impugnado que negó la acción debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el proveído de 15 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que negó la solicitud de tutela incoada por empresa PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. contra el Departamento Nacional de Planeación. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.