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CE-68001-23-31-000-2010-00791-01(57307)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00791-01(57307)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado , pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación presentada por la Fiscalía Sexta Delegada de Barrancabermeja resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor […], cimentados a partir del hecho de que esta persona fue capturada en flagrancia y denunciada por el señor […] por los presuntos delitos de hurto agravado y calificado y extorsión agravada en grado de tentativa (el texto de la denuncia es ilegible). […] [S]e precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se presentó el escrito de resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del señor […], cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable. En tal medida, si bien posteriormente a la presentación del escrito de acusación, el 14 de junio de 2008, la presunta víctima le manifestó a la Fiscalía que la denuncia presentada inicialmente fue producto de la presión ejercida por miembros del Gaula para que acomodara los hechos y que, por tal motivo, no estaba en la capacidad de reconocer a los imputados, entre ellos al ahora demandante y, que por ello, se precluyó la investigación a su favor, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad

de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la retractación por parte de la presunta víctima, pues no se pudo establecer fehacientemente si el señor […] participó o no en los delitos endilgados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación presentada en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado

puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía URI cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad, además, resultó claro que el Juzgado Segundo Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Barrancabermeja la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada. Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de extorsión agravada en tentativa (delito más grave imputado al señor Durango Álvarez) excede los cuatro (4) años. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Durango Álvarez hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado

que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […]. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el

artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00791-01(57307)

Actor: JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – en descongestión-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, mediante providencia del 8 de noviembre de 2007, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Juan Pablo Durango Álvarez, como posible responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa. El Juzgado

Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento precluyó la investigación por solicitud de la Fiscalía. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención del señor Juan Pablo Durango Álvarez fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander – en descongestióndispuso (se transcribe

de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÒN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados al señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, con ocasión de la privación de su libertad, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, en SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de esta sentencia: “

NOMBRE CALIDAD EN CUANTÍA

LA QUE

COMPARECEN

JUAN PABLO Víctima directa 70

DURANGO ÁLVAREZ

ZAIRAT JULIETH Compañera 70

ARAQUE VILLA

ANA SOFIA DURANGO Hija 70

ARAQUE

JORGE LEÓN Padre 70

DURANGO USUGA

OLGA LUCÍA ÁLVAREZ Madre 70

GONZALEZ

JORGE EDWIN Hermano 35

DURANGO ÁLVAREZ

SANDRA LUCIA Hermana 35

DURANGO ÁLVAREZ

ANA CATALINA Hermana 35

DURANGO ÁLVAREZ

MÓNICA JULIETH Hermana 35

DURANGO ÁLVAREZ “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, en su condición de víctima directa, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500). “CUARTO: CONDÉNANSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($26.457.487,62). “QUINTO: CONDÉNANSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, en su condición de víctima directa, por concepto de indemnización al daño a bienes constitucionales autónomos, la suma equivalente a 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de esta sentencia. “SEXTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda, de

conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de octubre de 20101 por los señores Juan Pablo Durango Álvarez, Ana Sofía Durango Araque, Zaira Julieth Araque Villa, Jorge León Durango Usuga, Olga Lucía Álvarez González, Jorge Edwin, Sandra Lucía, Ana Catalina y Mónica Julieth Durango Álvarez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la demanda, son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Durango Álvarez. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles : i) por concepto de perjuicios morales 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Zairat Julieth Araque Villa, Ana Sofía Durango Araque, Jorge León Durango Usuga y Olga Lucía Álvarez González y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron lo que se acreditara en el plenario que el señor Pablo Durango Álvarez tuvo que pagarle al abogado que lo asistió en el proceso penal2 y iii) por concepto de lucro cesante solicitaron $2’000.000 y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Pablo

Durango Álvarez, pues, como consecuencia de su detención perdió su empleo en el Ejército Nacional. 1 Acta individual de reparto visible a folio 65 del cuaderno 2. Además, por perjuicio inmaterial producto del “daño al honor” pidieron 200 SMLMV para la víctima directa y por perjuicios por el desplazamiento forzado solicitaron 200 SLMLMV para el afectado directo, 100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Zairat Julieth Araque Villa, Ana Sofía Durango Araque, Jorge León Durango Usuga y Olga Lucía Álvarez González y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 1.4. Como supuesto fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 8 de noviembre de 2007, el señor Juan Pablo Durango Álvarez fue capturado por el supuesto delito de extorsión y hurto agravado, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja precluyó la investigación en su favor. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 20103, providencia que fue notificada en debida forma, el 26 de enero y el 18 de marzo de 2011, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa del proceso4.

1.7. El 13 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas5 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de septiembre de 20156, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2 Folio 4 del cuaderno 1. 3 Folios 66 a 67 del cuaderno 1. 4 Folio 70 del cuaderno 1. 5 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. 1.8. La parte demandante señaló que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues la antijuridicidad del daño quedó demostrada con la preclusión de la investigación, la cual tuvo origen en la declaración de la presunta víctima de los delitos endilgados al señor Juan Pablo Durango Álvarez. Adujo que la incriminación del señor Durango Álvarez careció de fundamentos fácticos y legales, de modo que la fiscalía debía indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la desvinculación del cargo de cabo primero que desempeñaba en el Ejército Nacional, por la afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar7. 1.9. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio8. 1.10 Al decidir la demanda, mediante sentencia del 22 de octubre de 20159, el Tribunal Administrativo de Santander, soportado en el régimen de responsabilidad

objetiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. A juicio del Tribunal, la antijuridicidad del daño ocasionado se sustentaba en el motivo de la preclusión, el cual obedeció a que la presunta víctima de los delitos endilgados al señor Juan Pablo Durango Álvarez afirmó ser incapaz de señalar al ahora demandante como responsable de la conducta punible, pues nunca le vio la cara e indicó que fue objeto de presiones sicológicas por parte de miembros del Gaula con el fin de que acomodara su declaración y así vincular al señor Durango Álvarez al proceso, actuación que demostraba que la medida de aseguramiento impuesta constituía una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 6 Folio 175 del cuaderno 1. 7 Folios 323 a 332 del cuaderno 1. 8 Folio 332 – reverso del cuaderno 1. 9 Folios 333 a 343 del cuaderno principal. Estimó que el daño era fáctica y jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en el marco de la investigación penal en el que se restringió la libertad del señor Durango Álvarez. En relación con el perjuicio solicitado, bajo la tipología de perjuicios denominados daño a la vida de relación y honor, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado en el proceso a través de unas publicaciones en el periódico “Nuestro Diario” de circulación nacional, en el cual tildan al señor Juan Pablo Durango Álvarez de extorsionista, señaló que esos pronunciamientos denotan una omisión

al deber de cuidado con el cual las autoridades deben actuar en el curso de los procesos investigativos que adelantan, pues la información que poseen debe ser administrada según los límites de reserva, con el fin de salvaguardar los derechos de los administrados. En cuanto a los perjuicios causados con el desplazamiento forzado, el a quo consideró que no fueron acreditados dentro del proceso. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1 Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, en el cual señaló que, en virtud de la ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías al que le corresponde imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues es el encargado de analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, decretar las que considere pertinentes y, finalmente, establecer la viabilidad de su imposición. Recordó que, de conformidad con la ley adjetiva penal, para el momento de adoptar la medida cautelar de detención preventiva no era necesario que existiera certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, la que únicamente era requerida para dictar sentencia condenatoria. Bajo ese supuesto normativo, indicó que los indicios aportados fundaron en el fiscal el convencimiento necesario para afectar la libertad del señor Durango Álvarez. Señaló que los eventos de privación de la libertad se deben analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pues la declaratoria de responsabilidad no surge cuando se verificara la preclusión de la investigación o la absolución penal,

sino que es necesario determinar si la imposición de la medida de aseguramiento comportó una decisión arbitraria, innecesaria o desproporcionada10. 2.2. Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 8 de febrero de 2016 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; por tanto, el Tribunal Administrativo de 10 Folios 349 a 354 del cuaderno principal. Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación11. 2.3. El 8 de julio de 201612, esta Corporación admitió el citado recurso y, a través de decisión del 24 de mayo de 201713, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 2.4. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales14. 2.5. La Fiscalía General de la Nación insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que una vez se recibió la denuncia por parte de la presunta víctima del delito de extorsión y se realizó la captura en flagrancia se realizaron las actuaciones exigidas por la ley y la Constitución Política15. 2.6. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia del 22 de octubre de 2015, únicamente, en cuanto a condenar de manera conjunta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en un 50% y 50%, debido al grado de incidencia en la generación del daño causado a los demandantes con la privación injusta de la

libertad del señor Juan Pablo Durango Álvarez, de ambas entidades. 11 Folio 358 del cuaderno principal. 12 Folio 362 del cuaderno principal. 13 Folio 364 del cuaderno principal. 14 Folios 365 a 369 del cuaderno principal. 15 Folios 371 a 378 del cuaderno principal. Finalmente, advirtió a la Fiscalía General de la Nación la necesidad de interponer demanda de repetición en contra de los funcionarios responsables, al ser evidente la falla en la prestación del servicio en el presente asunto16.

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Juan Pablo Durango Álvarez tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201317, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 16 Folios 392 a 401 del cuaderno principal. 17 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 3.2. El objeto del recurso de apelación. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes o, por el contrario, se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto el recurrente invoca una conducta legítima. Asimismo, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en

atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto. 3.3. Motivación de la sentencia. 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Juan Pablo Durango Álvarez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: -El 7 de noviembre de 2007 la policía judicial elaboró un informe ejecutivo con destino al Fiscal de turno en la URI, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “… el 5 de noviembre del presente año, cuando se encontraba en su finca de nombre La Fortuna, en la vereda caño bonito, jurisdicción del municipio de Yondo, cuando siendo aproximadamente las 22:30 horas, tres sujetos quienes portaban armas de corto alcance… perpetraron en dicha finca, manifestando que les entregara el dinero de una venta de Ganado la cual había efectuado la víctima o de lo contrario seria asesinado frente a sus familiares, el señor REINALDO FONCE, les aclaro que el si había vendido el Ganado pero que no tenía en su poder el dinero de la venta, por tal motivo manifiesta el afectado, que los individuos lo sacaron de la finca y después de haber caminado unos quinientos metros, estos sujetos le manifestaron que … lo perdonaban, pero que consiguiera … (2.500.000), para el día siguiente con plazo hasta las dos

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