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CE-68001-23-31-000-2010-00812-01(0526-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00812-01(0526-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Noción. Finalidad / RECUSACION - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTO - Interés directo / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTOBonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACIONInterés directo NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2011, Exp. 1146-11, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00812-01(0526-11)

Actor: BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para tramitar y conocer de la demanda promovida por BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO contra la NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES La señora Blanca Salome Pimiento De Cristancho, mediante apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en calidad de Ex Procura Judicial 11 Penal ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial - Sala Penal - de Bucaramanga, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG. 1740 de 26 de marzo de 2010, que le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 61Ode 1998. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a cancelar las diferencias a ella adeudadas y que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Mediante proveídos de 29 de octubre y 25 de noviembre de 2010 (visibles a folios 51 y 53-54 del expediente), los Magistrados Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, manifiestan encontrarse incursos en la causal 5 de recusación, prevista en el artículo 150 del C.P.C., para conocer del asunto, habida cuenta, que el apoderado del accionante, también actúa como mandatario de los mismos, en un proceso que instauraron contra la Nación. Así mismo, a través de auto de 10 de diciembre de 2010 (visible a folio 56 del expediente), los Magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar manifestaron su impedimento para resolver el proceso de la referencia, en razón a que se encuentran incursos en la causal 1 de recusación prevista en el artículo 150 ibídem, toda vez, que se encuentran en similares condiciones a las de la actora, circunstancia que les genera un interés directo en el resultado del proceso.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo un Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano, y si lo encuentra fundado enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes adelantarán el asunto; en caso contrario, regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. Previamente a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así, cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demanda de los titulares de la función

jurisdiccional. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación que excusan al tallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviviente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna, y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en las causales 1a y 5a del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan: "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

5. Ser alguna de la partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario de juez o administrador de sus negocios." Analizadas las causales esgrimidas junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, la Sala los considera fundados. En primer lugar, porque como bien lo afirmaron los Magistrados Solange Blanco Villamizar, Milciades Rodríguez

Quintero y Rafael Gutiérrez Solano, integrantes del Tribunal Administrativo de

Santander, le otorgaron poder al mandatario de la parte actora, para que los represente en un proceso judicial contra la Nación. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los Magistrados Francy del Pilar Pinilla y Julio Edisson Ramos Solano, poseen un interés en los resultados del proceso, habida cuenta, que la primera de ellos ya se encuentra disfrutando del emolumento solicitado y el segundo por encontrarse en similar condición a la de la actora, razón por la que podrían verse beneficiados con las resultas del proceso. En este orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 160A del C.C.A. modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Presidente de Sección

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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