🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2010-00825-01(AP)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2010-00825-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS

DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Traslado de puente peatonal salvaguardó los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Altos del Llanito en el Municipio de Girón El presente asunto se contrae a establecer, si con el traslado del puente peatonal ubicado en cercanías del Barrio Altos del Llanito Girón (Santander), se vulneraron los derechos colectivos a las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los habitantes de dicho sector… es evidente para la Sala que el traslado del puente, objeto de controversia, en vez de vulnerar los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Alto del Llanito de Girón (Santander), los salvaguardó… de acuerdo con el material fotográfico allegado a la actuación, tanto por el actor como por la Sociedad Autopista de Santander S.A., se pudo evidenciar que el puente destruido no contaba con rampas para que fuera accedido por la población con movilidad reducida o en estado de discapacidad, dado que solo tenía escaleras, mientras que al puente recientemente construido sí se le implementaron tales rampas de acceso… es entendible que las entidades

competentes se hayan visto en la obligación de trasladar el referido puente a unos metros de distancia con respecto a su antigua ubicación, dado que, por un lado, el sitio donde se localizaba no cumplía con las especificaciones de terreno pertinentes para la edificación de las rampas de acceso y, por el otro, el traslado beneficiaría no solo a los habitantes del pluricitado Barrio Altos del Llanito, sino a los demás habitantes de sectores aledaños. Igualmente, quedó demostrado que el proceso de traslado del referido puente peatonal se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de Ley, ya que la comunidad fue informada del asunto; se efectuaron los estudios de rigor, tanto a nivel de campo como de ingeniería; y se examinó la gestión predial así como financiera y de rehabilitación. Así las cosas, es evidente que el demandante no logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados, por el contrario, resultó evidente que la nueva estructura benefició a toda la comunidad en general y sobre todo a las personas que merecen una protección especial del Estado, como lo son aquellas que se encuentran en condiciones de movilidad reducida o en estado de discapacidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL M INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010

Frente a la solicitud de incentivo, cabe resaltar que el fallo es desfavorable y que

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, con ponencia del Consejero doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, precisó que no procede el incentivo económico desde que entró en vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a términos que hubieren empezado a correr o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00825-01(AP)

Actor: BERNARDO DE JESUS BARBOSA REY Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. I.1.- El señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Altos del Llanito de Girón (Santander), interpuso acción popular contra la Sociedad Autopista de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que se vulneró la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio Altos de Llanito de Girón (Santander), dado que por virtud del

desarrollo urbano programado en el sector, se decidió trasladar el puente peatonal ubicado en dicho Barrio, el cual existe desde hace más de 21 años. Afirmó que según «información», el traslado del puente se va a llevar a cabo a una distancia lejana, en donde los actuales usuarios no resultarán beneficiados por cuanto va a quedar retirado, en una zona solitaria y al frente de una estación de gasolina, lo cual dará lugar a que se convierta en un «elefante blanco», por no ser utilizado. Señaló que los habitantes de la citada comunidad tienen una necesidad esencial, pues requieren transitar por el pluricitado puente ya que algunos de sus usuarios son personas en estado de discapacidad y enfermos que requieren tratamiento de locomoción especial, entre otros.

I.3. – PRETENSIONES.

Solicitó que se protejan los derechos colectivos consagrados en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.4.- DEFENSA: I.4.1.- La Sociedad Autopista de Santander S.A., actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las siguientes excepciones: «INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE OBJETO. EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO». La hizo consistir en el hecho de que la demanda de la referencia no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política ni en la Ley 472 de 1998.

Explicó que en el sub examine, no se presenta vulneración de derecho colectivo alguno, por el contrario, dicha sociedad ha sido quien ha protegido los intereses de la comunidad, por lo que resulta reprochable que el actor popular quiera generar un desgaste en la Jurisdicción Administrativa, pues lo que realmente desea es proteger un derecho de carácter privado. Manifestó que no existe prueba, siquiera sumaria, de que el traslado y la reconstrucción de un puente peatonal a tan solo 242 metros, aproximadamente, a un sector más amplio y seguro, genere daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos del actor. Explicó que el demandante ejerce la acción de manera temeraria, pues éste ya había acudido a la acción de tutela para exponer la situación del referido puente peatonal, sin que prosperara en ninguna de sus instancias. Agregó que en el caso concreto no se configuran los supuestos contemplados en la Ley 472 de 1998, ya que en virtud de la celebración del contrato de concesión núm. 002 de 2006, enmarcado dentro de las políticas de mejoramiento de la red vial de integración nacional e internacional, ha desarrollado las labores y acciones correspondientes para mejorar el estado de la vía dada en concesión y con ésta, la calidad de vida y la seguridad de la comunidad. Relató que la acción popular pierde su carácter preventivo o remedial, pues al momento en que se le notificó la demanda, ya se estaban adelantando las labores de adecuación del puente peatonal, careciéndose del peligro y daño contingente

alegado por el actor, pues la amenaza no es real, ni cierta, ni directa ni su acción está dirigida a evitar el daño, hacer cesar el peligro o la vulneración de derechos. «INEXISTENCIA DEL DAÑO». La fundamentó en el hecho de que no existe nexo causal entre el daño alegado por el demandante y las actuaciones de dicha sociedad, ya que por el contrario las acciones efectuadas se dirigen a salvaguardar y garantizar los derechos de la comunidad y de los barrios vecinos. Arguyó que en relación con el requisito sine qua non para proceder a declarar la responsabilidad del demandado, el Consejo de Estado1 ha manifestado que «El juez de la acción popular tiene el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como objeto de protección de esta acción; de allí la exigencia de que la acción se dirija contra el particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola interés colectivo.» Precisó que el hecho de llevar a cabo actuaciones dirigidas a cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, rompe el nexo causal, dado que no logra probarse la existencia del daño alegado. 1 Sentencia de 19 de abril de 2007, radicación núm. 2004-01865, Consejero Ponente doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, «INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE OBJETO. EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO». La hizo consistir en el hecho de que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora en este tipo de actuaciones tiene la obligación

de demostrar la amenaza o daño de los derechos colectivos invocados, pues «La finalidad de la acción popular impone, de una parte, la carga para el actor popular de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos que ha alegado en la demanda y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración.»2 Así mismo, considera que las manifestaciones del demandante se basan en interpretaciones subjetivas, hipótesis, suposiciones o conjeturas, sin que aporte prueba que logre demostrar la existencia del daño o peligro contingente. «INEXISTENCIA DEL DAÑO». La fundamentó en el hecho de que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia del daño o peligro, pues en el caso sub lite, el actor se basa en simples rumores y aseveraciones. «ABUSO DE LAS ACCIONES POPULARES». La hizo consistir en el hecho de que la existencia de incentivos en este tipo de acciones, motiva a muchos ciudadanos a instaurarlas sin argumentos probatorios de fondo y es así como se han convertido en una fuente de abuso con el único propósito del provecho económico. Indicó que en el caso concreto, es evidente que la acción carece del material fáctico y probatorio que logre demostrar la amenaza o violación de derecho colectivo alguno, pues las pretensiones incoadas son ajenas a la naturaleza y al 2 Ibídem. objeto de la acción popular, ya que los hechos sobre los cuales se sustenta ya han sido superados, por lo que resulta superflua la presentación de esta acción.

I.4.2.- El Instituto Nacional de Concesiones –INCOguardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sentencia de 20 de septiembre de 2013, denegó las súplicas de la demanda. En esencia adujo lo siguiente: Que se abstenía de efectuar un estudio de la excepción «INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE OBJETO. HECHO SUPERADO», propuesta por la Sociedad Autopista de Santander S.A., por cuanto «no se probó la vulneración alegada por el actor». Enunció que las demás excepciones denominadas «INEXISTENCIA DEL DAÑO», «INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL DAÑO» y «ABUSO DE LAS ACCIONES POPULARES», no ostentaban la calidad de excepciones, por lo que se resolverían junto con el fondo del asunto. Indicó que en el caso bajo examen, se pretendía la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados con ocasión del traslado a una distancia más lejana del puente peatonal ubicado sobre la autopista que de Bucaramanga conduce a Girón, a la altura del Barrio Altos del Llanito. Argumentó que para el reconocimiento y protección de los derechos colectivos por decisión judicial, es imprescindible para el actor, más que ejercer la acción popular y dar a conocer las posibles vulneraciones o amenazas de las que son objeto,

probar por los mecanismos legales la veracidad de ese posible o efectivo detrimento. Señaló que así, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, una vez, adelantado el proceso correspondiente, versan en estricto sentido dentro del ámbito del material probatorio obrante en el plenario. Dicho de otro modo, el Juez únicamente puede impartir sentencia, respecto de los hechos y derechos, cuya realización u omisión e infracción, respectivamente, haya sido demostrada en el tránsito del procedimiento. Manifestó que respecto el goce del espacio público, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, le impone al Estado el deber de velar por su protección, integridad y destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el particular. Explicó que el espacio público lo define el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, como: «… el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las plazas, las zonas verdes y similares…» Precisó que, así mismo, el Decreto 1504 de 1998 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial», establece en su artículo 1º que en cumplimiento de la función pública de urbanismo, los

Municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Agregó que la norma anterior, acoge en su artículo 2º la definición antes mencionada y en su artículo 3º, comprende los siguientes aspectos: a) los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional y están destinados al uso y disfrute colectivo; b) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y c) las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en el Decreto. Relató que, igualmente, consagra, entre otros, a los puentes peatonales como áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. Concluyó que, en consecuencia, los puentes peatonales son elementos constitutivos de todo el conglomerado que define el espacio público, por lo tanto, a nivel territorial es al Municipio al que le corresponde velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al goce y uso común y, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 Superior, el Alcalde, como primera autoridad local y de policía, debe cumplir la Carta Política, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo, entre los cuales figura la normativa referente al espacio público. Arguyó que de lo probado en el proceso, se evidenció que en la inspección judicial obrante a folios 101 a 103 del expediente, la Ingeniera María Margarita Gómez,

señaló que «se tomó la decisión de demoler el puente dado que no cumplía con ninguna de las normas técnicas, para el acceso a personas con movilidad reducida, el ancho no permitía la circulación en doble sentido». Explicó que en virtud de lo anterior, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la acción popular, dado que como se probó en la mencionada inspección judicial, el puente demolido no contaba con las características y elementos necesarios para suplir las necesidades de los peatones; asimismo, la nueva estructura cuenta con las normas de sismo resistencia. Adicionalmente, se observó que se llevaron a cabo reuniones de socialización de los vecinos del Barrio Altos del Llanito y la Alcaldía de Girón, Planeación Municipal de Girón y la Personería de dicho Municipio, para concertar la ubicación del nuevo puente. Expresó que la inconformidad del actor de trasladar el puente a un sitio más adelante carece de sustento legal ya que como quedó demostrado dentro del plenario, la nueva edificación está construida en su totalidad y en servicio al 100%; además, se vislumbran instaladas las rampas para personas en estado de discapacidad y con movilidad reducida; igualmente, se aprecia el excelente estado en el que quedó el nuevo puente peatonal. Resaltó que el actor no demostró la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo tanto los argumentos de la Sociedad Autopista de Santander S.A., de inexistencia de daño e inexistencia de prueba de daño, son acertados, ya que no se pudo deducir siquiera sumariamente una amenaza de los derechos colectivos.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY impugnó la sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En esencia adujo lo siguiente: Que continúa y persiste el daño de los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Altos del Llanito, sin existir ninguna reparación, por el contrario, se comprobó «la vulneración al derecho de locomoción del art. 24 y 85 de la Constitución Nacional que son derechos de aplicación inmediata». Sostuvo que las autoridades judiciales deben garantizar el cumplimiento de la Carta Política y la Ley; y más cuando provienen de personas legitimadas como Presidentes de Juntas de Acción Comunal, cuyo interés es velar por el bienestar y la seguridad de su colectividad en pro de la prosperidad general. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la acción popular de la referencia, en el sentido de que se reconstruya el puente, materia de debate; y, se le reconozca el incentivo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. En esencia, adujo: Que una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, es evidente que en el presente caso en ningún momento se llevaron a cabo actuaciones de mala fe u omisiones que pusieran en peligro o amenazaran los intereses colectivos de los usuarios de la vía, pues por el contrario, todas las acciones de la Sociedad

Autopista de Santander S.A. estuvieron encaminadas a salvaguardar los derechos de los ciudadanos y en especial de las personas con limitación física. Resaltó que en la actualidad, el puente se encuentra construido y al servicio de la comunidad en su totalidad. Aseveró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no se demostró cuál era el fundamento de la violación del derecho colectivo invocado, ya que del material probatorio arrimado a la actuación, no se observó peligro ni amenaza de tales intereses, por el contrario, se observaron beneficios para ciudadanos que antes no contaban con dicho servicio, es decir, la población en estado de discapacidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. El presente asunto se contrae a establecer, si con el traslado del puente peatonal ubicado en cercanías del Barrio Altos del Llanito Girón (Santander), se vulneraron los derechos colectivos a las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de los habitantes de dicho sector. De las pruebas aportadas, se observan las siguientes:  Material fotográfico que reproduce las siguientes imágenes:

1. Escaleras en mal estado que conducen a un puente peatonal.

2. Vía pública en obras, donde se vislumbra tráfico pesado.

3. Vía pública en la que se observa un puente peatonal a distancia.

4. Personas que posan con muletas y bastones.

5. Vía pública que es transitada por vehículos y personas de lado a lado.

 Fotocopia del «ESTUDIO PEATONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PUENTES PEATONALES EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL LLANITO TRAMO 1», elaborado por la Sociedad Autopista de Santander S.A., de conformidad con el Contrato de Concesión núm. 002 de 2006, ejecutado para el estudio y diseños definitivos, así como la gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto Concesión Vial Zonal Metropolitana de Bucaramanga ZMB, de octubre de 2010. Según el Estudio, se analizó el flujo peatonal en el puente y el «paso a nivel», los días lunes, miércoles, viernes y domingo (11, 13, 15 y 17 de octubre de 2010) de 7:00 a.m a 9:00 p.m.; determinándose que: a) el mayor tránsito peatonal en el

sector se dio los días miércoles; b) para la fecha se presentaba un flujo de 3 peatones por minuto; y, c) el promedio de la gente que utiliza el puente peatonal es del 49% contra el 51% que no lo utiliza.  Acta por la cual se evidencia que la Sociedad Autopista de Santander S.A., el 16 de septiembre de 2010, se reunió con la comunidad del Altos del Llanito y la aledaña a dicho sector, para informarles acerca del traslado del puente peatonal, objeto de la Litis.  Informe de 29 de mayo de 2013, allegado por la Sociedad Autopista de Santander S.A., por el cual puso en conocimiento las condiciones de la autopista que va desde Bucaramanga a Girón, a la altura del Barrio Altos del Llanito. Al respecto, se observa lo siguiente: a) Que durante el año 2008, se realizaron varias reuniones de socialización de los diseños de la vía Tramo 1 con los representantes del Municipio de Girón y por medio de derechos de petición, se solicitó, mediante acuerdo comunitario, se estableciera el sitio donde se debía ubicar el nuevo puente peatonal. b) Que el día 14 de enero de 2009, se reunieron los funcionarios de ASSA S.A., el Alcalde del Municipio de Girón, el Personero de dicha entidad territorial, Secretarios de Gobierno, de Tránsito, Planeación, Infraestructura, Cultura y Turismo; reunión dentro de la cual, el citado Burgomaestre pidió sustituir el puente ubicado en el Barrio Altos de Llanito, de tal forma que favoreciera a varias

comunidades, para lo cual solicitó que fuese reubicado en un punto intermedio entre el «Puente Flandes» y el «Puente Loco», a efectos de que prestara sus servicios a diferentes Barrios de la zona. c) Que durante los meses de abril y julio de 2009, se llevaron a cabo reuniones de socialización acerca del objeto y alcance del contrato de Concesión núm. 002 de 2006, en las que se trataron temas como el área predial, diseños, características de la doble calzada e inquietudes de la comunidad. d) Que durante los años 2009 y 2010, se programaron reuniones con la participación de los representantes designados por la comunidad, en las cuales se discutieron temas como las bahías y las rampas de acceso. e) Que el 30 de septiembre de 2010, se acordó el traslado del pluricitado puente. f) Que en la etapa constructiva, a mediados de 2011, se garantizó el cruce de la vía, a través de controladores viales y para finales del mes de febrero de 2012, se terminó la construcción y entró en operación la nueva estructura con campañas educativas para su buen uso; mantenimiento frecuente e iluminación del área donde se encuentra ubicado. g) Que para la fecha del informe, el nuevo puente se encontraba construido y en servicio «al 100%». Para el efecto, se incluyó material fotográfico en el que se observa la presencia de controlador de tráfico; la antigua estructura para cuyo único acceso se vislumbraban escaleras; el nuevo puente en cuyo acceso se distinguen rampas.  Inspección Judicial de 18 de octubre de 2011, llevada a cabo en el lugar donde

estaba ubicado el antiguo puente peatonal, sobre la autopista que de Bucaramanga conduce a Girón, en la que se acreditó lo siguiente: a) Que en concepto de la Ingeniera MARÍA MARGARITA GÓMEZ, las razones para efectuar el traslado del puente peatonal tuvieron fundamento en que el terreno donde se ubicaba la primera estructura no cumplía con las características técnicas para ser adecuada con rampas para personas con movilidad reducida. b) Que el puente demolido impedía el acceso a personas con limitaciones físicas, por tener la escalera, cuyo ancho no permitía la circulación en doble sentido. c) Que la estructura actual cumple con todos los análisis requeridos por las normas y omite que interfiera con el casco histórico del Municipio de Girón (patrimonio cultural de la Nación). d) Que el número de usuarios de la antigua estructura estuvo por debajo de un flujo normal. De conformidad con lo anterior, es evidente para la Sala que el traslado del puente, objeto de controversia, en vez de vulnerar los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Alto del Llanito de Girón (Santander), los salvaguardó. En efecto, de acuerdo con el material fotográfico allegado a la actuación, tanto por el actor como por la Sociedad Autopista de Santander S.A., se pudo evidenciar que el puente destruido no contaba con rampas para que fuera accedido por la población con movilidad reducida o en estado de discapacidad, dado que solo tenía escaleras, mientras que al puente recientemente construido sí se le implementaron tales rampas de acceso. Además de lo anterior, es entendible que las entidades competentes se hayan

visto en la obligación de trasladar el referido puente a unos metros de distancia con respecto a su antigua ubicación, dado que, por un lado, el sitio donde se localizaba no cumplía con las especificaciones de terreno pertinentes para la edificación de las rampas de acceso y, por el otro, el traslado beneficiaría no solo a los habitantes del pluricitado Barrio Altos del Llanito, sino a los demás habitantes de sectores aledaños. Igualmente, quedó demostrado que el proceso de traslado del referido puente peatonal se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de Ley, ya que la comunidad fue informada del asunto; se efectuaron los estudios de rigor, tanto a nivel de campo como de ingeniería; y se examinó la gestión predial así como financiera y de rehabilitación. Así las cosas, es evidente que el demandante no logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados, por el contrario, resultó evidente que la nueva estructura benefició a toda la comunidad en general y sobre todo a las personas que merecen una protección especial del Estado, como lo son aquellas que se encuentran en condiciones de movilidad reducida o en estado de discapacidad. Frente a la solicitud de incentivo, cabe resaltar que el fallo es desfavorable y que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, con ponencia del Consejero doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, precisó que no procede el incentivo económico desde que entró en vigencia de la Ley 1425 de

2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una meara expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a «términos que hubieren empezado a correr” o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas». 3 3 Es de resaltar que la Sala, en torno a la decisió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...