CE-68001-23-31-000-2010-00835-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00835-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / RIESGO POR INESTABILIDAD DE TALUD DE TIERRA EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA PONER FIN AL RIESGOAlcaldía de Rionegro / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIONES POPULARES / OMISIÓN PROBATORIA DEL ORIGEN DEL RIESGO - No exime del estudio de responsabilidad de las autoridades administrativas [L]a Sala advierte que el actor no aportó con su escrito de demanda prueba alguna que permita dar por cierta la información de alerta de riesgo o amenaza realizada a las autoridades y que permitan, en efecto, concluir que las entidades accionadas habían vulnerado los derechos colectivos invocados (…) Sin embargo, es necesario advertir al a quo que tal y como ya lo ha señalado esta Sección, ante la situación de riesgo por inestabilidad de talud, la falta de prueba del origen del riesgo no es óbice para examinar la responsabilidad de las autoridades (…) En consecuencia, y advirtiendo la necesidad de tener elementos de juicio para decidir sobre algunos hechos sobre los cuales el a quo guardó silencio, el Despacho sustanciador profirió auto para mejor proveer con el fin de que el Municipio de Rionegro - Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB rindieran algunos informes (…) Así, de los informes rendidos por las partes, la Sala observa la amenaza y violación de otro derecho colectivo distinto de los invocados en la demanda, en concreto, a la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada (…) Además, debe recordarse que (…) uno de los propósitos del ejercicio de la acción popular es (…) evitar el daño contingente; es decir, aquel que es posible que suceda o no (…) En ese sentido, también es claro, de acuerdo con los informes técnicos que obran en el expediente, que se encuentra comprometido en este asunto, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de un desastre previsible técnicamente (…) A las autoridades del Estado, como lo es el municipio demandado, les corresponde promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia (...) y, para tal fin, deben prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos, como es precisamente la probada en este asunto. Concretamente, a los alcaldes, como representantes del Municipio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 56 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1523 DE 2012ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el marco jurídico de las autoridades competentes para poner fin al riesgo y el derecho al goce de un
ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA SOLICITAR EL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN O PERJUICIOS / ACCIÓN POPULAR
- Finalidad / VÍCTIMAS DE OLA INVERNAL
[N]o es procedente acceder a las pretensiones de pago de perjuicios o indemnizaciones solicitadas por el actor a las víctimas de la ola invernal del año 2009 toda vez que, como se ha indicado, la finalidad de la acción popular prevista en el artículo 2 de la Ley 472 tiene como propósito evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, mas no la indemnización de perjuicios. Si bien, el inciso primero del artículo 34 de la Ley 472, establece entre las distintas órdenes que puede proferir el juez en relación con las acciones populares, la condena al pago de perjuicios, esta misma procede solo cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo. En efecto, respecto de las indemnizaciones solicitadas por vía de acción popular, esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que sólo proceden con fines restaurativos del daño acaecido y a favor de la entidad pública no culpable. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Por no tener injerencia con los hechos constitutivos del litigio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Por no tener injerencia con los
hechos constitutivos del litigio [E]l Departamento de Santander, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, propusieron la excepción previa denominada “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” (…) se tiene que frente al anterior Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Agricultura, se tiene probada la excepción propuesta en tanto que si bien integran el Consejo Nacional del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, los actores no señalaron la conexión entre estos ministerios y los hechos constitutivos del litigio. Por su parte y respecto el Departamento de Santander deberá mantenerse su vinculación al ser parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1523, y al tener funciones de cofinanciación para la prevención y atención de desastres, según lo dispuesto en el artículo 76.9 de la Ley 715, sobre la cofinanciación.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 1523 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835-01(AP)
Actor: GONZALO ORTIZ COLMENARES Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES Y DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL RIESGO, MUNICIPIO DE RIONEGRO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFESA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB - DEPARTAMENTO
DE SANTANDER.
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el señor GONZALO ORTIZ COLMENARES, en su calidad de parte actora en la presente acción popular, contra la providencia de 14 de mayo de 20152 mediante de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la acción al considerar que “[…] no se demostró la acción u omisión que expusiera a la comunidad a un daño al no adoptar medidas preventivas para evitar la ocurrencia del deslizamiento de tierra […]”, toda vez que adujo que al desconocer las causas del evento no era posible determinar las acciones que debieron ser desplegadas para evitarlo.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano GONZALO ORTIZ COLMENARES presentó demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al “ […] goce de un ambiente sano […]” y “[…] a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”, como consecuencia de la presunta situación de riesgo o amenaza de avalancha o talud de tierra, que se acrecienta en la época de lluvias en la vereda Portachuelo del Municipio de Rionegro – Santander. Asimismo, por la omisión de ayuda por parte
de las entidades accionadas para mitigar los daños causados en noviembre de 2009, por la ola invernal que azotó la región y que causó un desprendimiento de tierra que arrastró con la vía, derrumbó casas, acabó con los cultivos y dejó un número considerable de damnificados.
2. Hechos En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo son los siguientes: El 10 de julio del año 2008, el actor junto con otros miembros de la comunidad pusieron en conocimiento de las autoridades municipales el grave riesgo de derrumbe o avalancha que se podría presentar en la vereda Portachuelo del Municipio de Rionegro - Santander, como consecuencia de los deslizamientos de tierra que se presentaban por efectos de la lluvia y con fundamento en los daños que habían sufrido en el mes de mayo del mismo año por las mismas causas. Sin embargo, la autoridad no realizó visita técnica alguna y adujo falta de presupuesto.
El 5 de noviembre de 2009, un vecino del sector alertó a las autoridades del municipio sobre un deslizamiento producto del represamiento de agua por derrumbes anteriores que tumbaron tanto una vivienda como un poste de luz y que igualmente amenazaba con ocasionar daños de mayor magnitud. Asimismo, los damnificados de la Vereda Portachuelo, mediante derecho de petición dirigido al Secretario de Planeación Municipal, insistieron en el riesgo de avalancha en el sector por el represamiento de agua ante los derrumbes acaecidos en fechas anteriores; sin embargo, la negligencia por parte de la entidad territorial, persistió. 1, Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, artículo 1º se escindieron del Ministerio del Interior y de
Justicia los objetivos y funciones asignadas al despacho del viceministro de Justicia y del Derecho, y de las dependencias a su cargo. 2 Cfr. Folios 507 a 514 del cuaderno nro. 2 de primera instancia. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. El 8 de noviembre de 2009, en horas de la noche y producto de las fuertes lluvias, se presentó una avalancha de tierra que arrasó con la vía, derrumbó viviendas, acabó cultivos, mató ganado y dejó un gran número de damnificados, en especial a cultivadores. Esta situación, fue puesta en conocimiento del Secretario de Gobierno Departamental, mediante escrito de 11 de noviembre de 2009, quien manifestó que, por competencia, la autoridad pública que debía atender tal requerimiento era el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Rionegro. En virtud de la petición presentada ante el Alcalde Municipal de Rionegro, el 24 de noviembre de 2009, dicha autoridad manifestó que: “[…] la zona en la que ocurrió el deslizamiento de tierra al cual hace referencia, es considerado como un talud altamente erosionable por acción del agua, por tal razón y como se puede evidenciar dicha zona no es habitable [...]”. De igual forma, señaló que dio traslado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB y a los Comités Nacional y Departamental para la Prevención y Atención de Desastres, con el fin de “[…] diagnosticar una posible solución a la problemática planteada, teniendo en cuenta el desarrollo normal de la
naturaleza […]".
3. Pretensiones Las pretensiones invocadas en la demanda popular son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA - DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL RIESGO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) Y MUNICIPIO DE RIONEGRO responsables de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se restablezcan los mismos y en consecuencia ordenar a dichas entidades que en virtud del carácter interinstitucional, solidario, subsidiario y complementario del Sistema de Prevención y Atención de Desastres ejecuten todos los estudios, diseños y obras públicas tendientes a estabilizar el talud y mitigar el fenómeno de remoción en masa que afecta todos los predios que se encuentren en dicha caracterización en la vereda Portachuelo, jurisdicción de Rionegro Santander.
SEGUNDA: Que se declare al MUNICIPIO DE RIONEGRO responsable de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se restablezcan los mismos y en consecuencia ordenar a esta
entidad territorial realizar los estudios, diseños y obras públicas que conlleven al correcto manejo de aguas de escorrentía en la vía que conduce a la vereda Portachuelo de esa localidad para evitar la saturación del suelo y el proceso erosivo, así como realizar la remoción de derrumbes y mantenimiento de la vía.
TERCERA: Que se declare a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al MUNICIPIO DE RIONEGRO responsables de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se restablezcan los mismos y en consecuencia, ordenar a dichas entidades proceder al pago inmediato de las pérdidas sufridas como damnificados de la ola invernal 2.000 y que se encuentran consignadas en el formato único de registro de sistemas productivos agropecuarios afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia a nivel municipal y el censo de damnificados en sector vivienda por ola invernal 2009.
[…]” . II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante de 19 enero de 20114, durante la primera instancia admitió la demanda, y ordenó notificar a los Ministros del Interior y de Justicia y Agricultura y Desarrollo Rural, al Gobernador del Departamento de Santander, al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al Alcalde del Municipio
de Rionegro, al Procurador Judicial Administrativo, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472, para que procedieran su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
1. Contestaciones de la demanda Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones: 1.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 por intermedio de apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la acción popular es improcedente porque lo pretendido por el actor tiene una finalidad indemnizatoria, lo cual no se encuentra previsto para este tipo de acciones sino para las acciones de grupo.
Asimismo, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva material, por cuanto dicha cartera ministerial tiene como objeto: “[…] formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para el sector agropecuario […]” y “[…] no para ejecutar labores de prevención y atención de desastres […]”, pues este es un ente de planeación y no de ejecución. Por una parte, señaló la inexistencia de la supuesta acción vulnerante endilgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que dentro de la demanda no se formuló ningún hecho, acción u omisión de la cual se pudiera derivar la presunta violación o amenaza a los derechos colectivos, como quiera que el actor popular solo hizo referencia a esa entidad al momento de requerir el pago de la indemnización de los perjuicios sufridos; pretensión que, como señaló, no era
admisible dentro de la presente acción. Por otro parte, adujo que en caso de aceptase que mediante la acción popular pueda condenarse al Estado a reparar los daños antijurídicos que se causen conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política6, el actor no 4 Cfr. Folios 45 a 47 del cuaderno nro. 1 de primera instancia. 5 Cfr. Folios 85 a 94 del cuaderno nro. 1 de primera instancia. 6El artículo 90 de la Constitución Política, señala: ”[…] ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades logró demostrar que ese Ministerio vulneró o amenazó los derechos colectivos invocados en la demanda, justificando así la excepción de “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso, omisión u operación administrativa”. 1.2. El Ministerio del Interior y de Justicia7, por conducto de apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y a la procedencia de la acción popular por cuanto de los requisitos establecidos en la Ley 472, la misma no se dirigió contra la entidad pública cuya actuación u omisión vulnera los derechos colectivos mencionados por la parte actora, ni existe un derecho colectivo que se encuentre ante un daño contingente, amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión del Ministerio del Interior y de Justicia. En relación con los hechos de la demanda, resaltó que ninguno hace una manifestación clara de una actuación u omisión realizada de manera directa por
parte del Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la cual, debían despacharse en forma desfavorable las pretensiones del actor. Asimismo, recalcó que no se demostró que el Ministerio del Interior y de Justicia vulnere o amenace con su actuar los derechos e intereses colectivos objeto de la acción. Para desvirtuar la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia en el asunto de la referencia, este realizó un recuento de las funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo y señaló que no correspondía a dicha Dirección la declaratoria de zonas de riesgo o que el mismo esté incorporado en el Plan de Desarrollo Municipal, sino que, por el contrario, corresponde a las autoridades municipales y departamentales atender y tomar todas las medidas preventivas de recuperación y mitigación necesarias a fin de atender la población afectada por eventos naturales o antrópicos, como en el presente caso. Indicó que como requisito indispensable para la declaratoria de responsabilidad del Estado es necesario que exista una conducta desplegada por este, bien sea a título de acción u omisión, y que la conducta pueda ser calificada como irregular y que como quiera que en el presente caso no se indicaba claramente no podía declarársele responsable de alguna vulneración o amenaza. Excepcionó la “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, y argumentó que debido al principio de descentralización administrativa, eran los entes territoriales del orden seccional y local, en cabeza del Gobernador del Departamento de Santander y el respectivo alcalde municipal, los llamados a asumir las posibles responsabilidades que se derivaran de la acción popular, toda vez que en los comités regionales y locales, por ellos presididos, se encontraba
radicada la función de coordinar de manera descentralizada tanto las acciones preventivas como la atención de emergencias y rehabilitación de las zonas afectadas. 1.3. El Municipio de Rionegro8, por intermedio de apoderado especial, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Señaló que la falla del talud iba en aumento debido a que el accionante o el antecesor del bien inmueble construyó un trapiche en zona indebida: “[…] corona del talud […]”, sin conservar los aislamientos respectivos de la vía; así las cosas, su mandante no estaba en la obligación de practicar estudios, diseños u obras públicas, ni vulneraba derecho colectivo alguno. públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]”. 7 Cfr. Folios 115 a 129 del cuaderno nro. 1 de primera instancia. 8 Contestación visible a folios 164 y 171 Ibídem. Finalmente, adujo que no era dable que los particulares causaran daño a la naturaleza y con posterioridad pretendiera acudir a las entidades estatales para obtener “[…] obligatorias soluciones […]”. 1.4. El Departamento de Santander, actuando por conducto de apoderada especial, presentó contestación a la demanda9 oponiéndose a las pretensiones. Señaló que, en virtud de lo previsto por Decreto 919 de 1º de mayo 198910, la dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y
operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, si la situación es catalogada como nacional, o al gobernador, intendente, comisario, alcalde municipal, con la asesoría y orientación del respectivo comité Regional o Local, según la calificación hecha, tal y como lo establece la mencionada norma. Así las cosas, señaló que no existía ninguna imputación que se encuadrara sobre una actuación u omisión de dicho ente territorial a partir de la cual se pudiera establecer una legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue vinculado al proceso en consideración a supuestos errados, en tanto que en virtud de la descentralización y de la autonomía municipal, es mandato que la labor del Departamento sea de apoyo y coordinación. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “[…] inexistencia de acción u omisión del Departamento de Santander […]”, toda vez que es el Comité Local de Emergencias del Municipio a quien le corresponde verificar la situación planteada y convocar a las autoridades competentes según su misión para apoyarla. Asimismo, propuso la excepción que denominó “[…] inexistencia de responsabilidad administrativa del Departamento […]”, por cuanto, adujo no estar llamado a responder por los perjuicios solicitados en la acción, toda vez que estos no eran su responsabilidad y porque no existía un daño que imputársele a la actuación de su administración. Finalmente, excepcionó la “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, comoquiera que no estaba demostrada la relación entre los hechos de la demanda
con el Departamento de Santander. 1.5. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, en consecuencia se tuvo por no contestada.
2. Audiencia de pacto de cumplimiento El 2 de mayo de 201211 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no haberse acordado fórmula de arreglo.
3. Decreto y práctica de pruebas en la primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 20 de junio de 201312, decretó y práctico las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio, dentro de las cuales se destacan: 9 Cfr. Folios 66 a 73 Ibídem. 10 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. Este decreto fue derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 1989. 11 Cfr. Folios 211 y 212 Ibídem. 12 Cfr. Folios 305 y 306 Ibídem. - La práctica de los testimonios solicitados por el accionante, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, autoridad que recepcionó dichos testimonios el 6 de septiembre de 201313. - La práctica del testimonio solicitado por el Municipio de Rionegro, audiencia que se adelantó el 6 de agosto del mismo año14. - Prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, a
través de la cual requirió oficiar a la Corporación Autónoma Regional para la Defesa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, para que rindiera informe técnico, en el que se estableciera la problemática referida a la inestabilidad el talud y remoción de masa de los predios de la Vereda Portachuelo del Municipio de Rionegro – Santander, señalando sus causas, sus soluciones o posibles acciones preventivas, los riesgos para los habitantes como para los predios y demás aspectos que puedan ser determinados. Informe que finalmente no fue elaborado por cuanto se adujo que: i) era deber del propietario realizar estudio técnico que analizar en forma detallada la situación15 y; ii) una vez analizado el sector y el número de familias afectadas (30 aproximadamente) se requerían entre 5 a 6 días para la revisión ocular de cada predio dada la distancia entre ellos16.
4. Los alegatos de conclusión en la primera instancia La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Prevención y Atención de Desastres y Dirección de Gestión del Riesgo, no presentó alegatos de conclusión. Asimismo, se observa que el Ministerio Público, no rindió concepto dentro del término previsto. 4.1. El actor popular, señor Gonzalo Ortiz Colmenares,17 luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señaló que, de las pruebas allegadas al proceso, se logró demostrar que los hechos que dieron origen a la presente acción popular tuvieron origen en la omisión del Municipio de Rionegro y la Gobernación de Santander.
Asimismo, señaló la falta de pago de las indemnizaciones y entrega de auxilios por parte de las entidades accionadas ante la ola de invierno que se presentó en el año 2009 y manifestó que como quiera que no pueden restituirse sus cosas al estado anterior, esto es, cultivos, bienes, tranquilidad, debía condenarse al pago pecuniario por los daños morales y materiales a ellos causados. Así las cosas, realizó una estimación en dinero a cada uno de los afectados por dicha ola invernal (lucro cesante, daño emergente, daño moral y otros), con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio 199818. 4.2.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB19, luego de realizar una breve descripción de la finalidad de las acciones populares, concluyó que el accionante le otorgó a la acción una 13 Actas de audiencia de testimonios visible a folios 402 a 417 Ibídem. 14 Acta de audiencia de testimonios visible a folios 324 y 325 Ibídem. 15 Según se observa de oficio de 9 de agosto de 2013, suscrito por el Secretario General de la CDMB, obrante a folio 330 Ibídem. 16 Memorando visible a folio 355 Ibídem, suscrito por el Subdirector de Gestión Ambiental Urbana Sostenible de la CDMB. 17 Documento visible a folios 438 a 485 Ibídem. 18 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto
2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 19 Alegatos allegados a folios 486 a 497 del cuaderno nro. 1. finalidad diferente a la descrita por la ley, toda vez que pretendió utilizarla como un mecanismo para la declaratoria de responsabilidades y pago de perjuicios, sin sustentar en derecho las razones por la cuales dicha entidad fue causante directa del daño. Con fundamento en el artículo 4 de la de Ley 472, adujo que el accionante no explicó cómo los hechos narrados dentro de la acción popular afectaban el contenido de los derechos deprecados por él como vulnerados, sino que, por el contrario, se había limitado a suponer que era labor del a quo, conjeturar la relación existente entre el hecho materialmente considerado y los derechos presuntamente vulnerados, olvidando que en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la norma en cita, le asistía la carga de la prueba. Finalmente señaló que, si se pudiera declarar dentro de la presente acción la responsabilidad extracontractual de la entidad, el accionante no logro demonstrar la configuración de sus elementos, esto es, daño, nexo de causalidad e imputación. 4.2.3. El Departamento de Santander20 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la inexistencia de una acción y omisión por parte de la entidad departamental de la cual se pudiera predicar la vulneración o amenaza de un derecho colectivo. Asimismo indicó que en virtud de la descentralización, el Departamento de Santander, solo actúa como un ente de
apoyo y coordinación a las entidades territoriales, quienes son las primeras llamadas a responder ante las emergencias como las señaladas en la presente acción popular, para el caso en concreto, a través del Comité Local de Emergencia del Municipio de Rionegro. III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, decidió: “[…] PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortase al Municipio de Rionegro y a la CDMB, para que procedan en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.
[…]”. Luego de determinar la legitimación en la causa por pasiva, en cabeza del Municipio de Rionegro y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por el marco de sus competencias, procedió a confrontar el contenido de la demanda en relación con el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 201021 y advirtió que desde ningún punto de vista éste se veía afectado por los hechos que motivaron la acción, razón por la cual, negó las pretensiones del actor respecto del referido derecho. 20 Alegatos visibles a folios 498 a 501 Ibídem. 21 Sección primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación: 44001-23-31-000-200500328. Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y otros. De otro lado, sobre el derecho a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente de los habitantes de la vereda Portachuelo del Municipio de Rionegro señalado por la parte actora como vulnerado, manifestó que la finalidad de éste derecho era eminentemente preventiva y no reparadora, por cuanto su fin es evitar que la comunidad s
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