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CE-68001-23-31-000-2010-00902-01(57997)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00902-01(57997)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación

extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009; Exp. 36834; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 27588; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016; Exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico (E).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HECHO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEBERES DEL CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO

EDUCATIVO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE A este proceso acudieron como demandantes la [víctima y la madre de este], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. De igual forma, se observa que el municipio de Bucaramanga es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los aquí demandantes, por tener a su cargo la institución educativa de carácter oficial Centro Piloto Simón Bolívar, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS / IDONEIDAD DE LA

PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FOTOGRAFÍA / IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE

DEL JUEZ

[S]e valorarán, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los medios de convicción que se aportaron al proceso, con salvedad de las fotografías aportadas por la parte actora, toda vez que no existe certeza de que correspondan a la víctima directa del daño, en tanto que se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que las imágenes fueron capturadas y, en especial, porque carecen de

reconocimiento o ratificación. En cuanto a la declaración de parte rendida por [la víctima], que fue pedida como prueba por el municipio de Bucaramanga en su contestación de la demanda y decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de julio de 2013 (…) sus manifestaciones se apreciarán, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; exp. 46008; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 9 de octubre de 2013, Exp. 30680, del 28 de agosto de 2019; Exp. 51439; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 15 de marzo de 2017; Exp. 52843; C.P. Carlos Alberto Zambrano y del 25 de julio de 2019; Exp. 48968 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / FUNCIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DEBERES DEL

CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DAÑO

AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A

ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / ACTIVIDAD

ESCOLAR / POSICIÓN DE GARANTE

[F]rente a la responsabilidad de los centros educativos oficiales por los daños causados a sus estudiantes (…) en virtud de las relaciones de subordinación existentes entre los docentes y los alumnos, el Estado adquiere una obligación de seguridad y cuidado respecto de aquellos, la cual implica la adopción de medidas tendientes a garantizar su vida e integridad personal mientras desarrollan actividades propias del proceso de aprendizaje, bien sea dentro o fuera de las instituciones o en horario extracurricular (…) si los estudiantes sufren un daño durante el desarrollo de actividades propias de la escolaridad, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere ocasionado, porque «el centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos o por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir»; no obstante, si se demuestra «que el establecimiento educativo actuó con diligencia pericia y eficiencia en su cuidado» o que el resultado lesivo se produjo por una causa extraña NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2004; Exp. 14869; C.P. Nora Cecilia Gómez Molina y del 14 de septiembre de

2016; Exp. 37994; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

LESIÓN A MENOR DE EDAD / LESIONES CORPORALES / INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER DE VIGILANCIA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE /

DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / INEXISTENCIA DEL CASO

FORTUITO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a responsabilidad de la entidad pública demandada sí se encuentra comprometida, toda vez que la lesión se presentó cuando el menor se encontraba bajo la custodia del Centro Educativo Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, sin que hubiere demostrado que actuó con diligencia y cuidado para lograr su evitación. (…) aunque en el recurso de apelación se afirmó que el daño no le resultaba atribuible al municipio de Bucaramanga porque operó la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, lo cierto es que la entidad pública demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que se trató de un hecho irresistible y que le fue imposible prever la lesión del menor en el caso concreto , máxime si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del centro educativo, donde se supone que las directivas deben disponer de las garantías de cuidado pertinentes para proteger a quienes están bajo su custodia y subordinación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de julio de 2000;

Exp. 12099; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 6 de noviembre de 2019; Exp. 42613; C.P. María Adriana Marín y de 28 de enero de 2015; Exp. 30061; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A pesar de que en el recurso de apelación solo se cuestionó la responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE

LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / CONSANGUINIDAD

[E]n relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada (…) a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TASACIÓN DE LA

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS

[E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a

los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo», razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño . En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes (…) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado (…) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación del 28 de

agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 11 de septiembre de 2011; Exp. 19031 y Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO / PROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El Tribunal Administrativo de Santander condenó al municipio de Bucaramanga a pagarle [al demandante] las sumas de $5’701.452 y $47’097.763,12, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. (…) el reconocimiento de dicha tipología de perjuicio material resultaba procedente, en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por el hoy demandante y, a su vez, considera que para realizar la liquidación se tuvieron en cuenta los parámetros y las fórmulas adoptadas por esta Sección, motivo por el cual la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00902 01(57997)

Actor: JHON FREDY RAMÍREZ PULIDO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN – I. E. CENTRO PILOTO SIMÓN BOLÍVAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daños causados a estudiantes en centros educativos oficiales / IMPUTACIÓN – posición de garante – debía acreditar que actuó con diligencia y cuidado y que operó una causal eximente de responsabilidad / FOTOGRAFÍAS – no se valoran – carecen de ratificación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. «SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar por los daños causados a Jhon Fredy Ramírez Pulido, de conformidad con las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar por concepto de daño moral a los demandantes, de conformidad con la siguiente tabla: Demandante Suma reconocida Jhon Fredy Ramírez Pulido 40 SMLMV Gloria Cecilia Pulido 40 SMLMV «CUARTO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar a Jhon Fredy Ramírez Pulido, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. «QUINTO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar a Jhon Fredy Ramírez Pulido por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: Modalidad Valor reconocido Lucro cesante consolidado $5’701.452 Lucro cesante futuro $47’097.763,12 «SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda».

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de agosto de 2008, cuando el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba en la institución educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, sufrió una lesión en su ojo derecho que le produjo la pérdida del órgano de la visión. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la entidad pública demandada, de un lado, porque el daño se produjo en las instalaciones del establecimiento educativo, mientras el estudiante

desarrollaba actividades propias de la jornada escolar y, de otra parte, porque no recibió primeros auxilios por parte de las directivas de la institución.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 20101, la señora Gloria Cecilia Pulido, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación - Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERA: El municipio de Bucaramanga - Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido y a su madre Gloria Cecilia Pulido por falla o falta del servicio dentro de la institución educativa con ocasión del siniestro o accidente ocurrido a las 10:00 am el 1° de agosto de 2008 que generó lesiones en la integridad física, secuelas permanentes y perturbaciones funcionales y fisiológicas, pérdida del órgano de la visión y leucoma en el ojo derecho, a consecuencia de la falla del servicio dentro de la institución educativa, por omisión. 1 Folio 74 del cuaderno de primera instancia. «SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar como reparación del daño ocasionado por la falla

o falta del servicio por omisión a pagar al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios civiles y morales, los cuales se estiman como mínimo en 714,4 SMLMV, que corresponden actualmente a la suma de trescientos sesenta y siete millones novecientos dieciséis mil pesos. «TERCERA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar como reparación del daño ocasionado por la falla o falta del servicio por omisión a pagar a la señora Gloria Cecilia Pulido, madre del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, los perjuicios de orden moral y material, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios civiles y morales, los cuales se estiman como mínimo en 250 SMLMV, que corresponden actualmente a la suma de ciento veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos. «(…)»2.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En 2008, el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido tenía 12 años y cursaba sus estudios de secundaria en la Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, adscrita a la Secretaría de Educación de dicho municipio, en la jornada de la mañana.

El 1° de agosto de 2008, a las 10:00 horas, aproximadamente, cuando el menor se encontraba en la hora de descanso, «recibió una pedrada en su ojo derecho», sin

que las directivas de la institución le prestaran los primeros auxilios o le brindaran atención médica inmediata, pues se limitaron a llamar a su madre, la señora Gloria Cecilia Pulido, quien lo trasladó a la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga. En dicha institución, el menor recibió atención inicial de urgencias, pero como no contaban con equipos médicos especializados, lo remitieron a la Clínica Foscal, donde le realizaron una biomicroscopia en su ojo derecho y, luego de que le diagnosticaran una «lesión esclerocorneal, con atalamia y prolapso uveal», lo intervinieron quirúrgicamente para suturarle la herida y practicarle un vitrectomía anterior y reposición corneal. El 22 de agosto de 2008, el menor se presentó a control en la Clínica Foscal y le realizaron una ecografía por impresión que permitió evidenciar lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. «Cristalino en cámara posterior desplazado superiormente, con cavidad vitrea con múltiples condensaciones vítreas móviles, no organizadas pero concentradas en vitreo anterior, retina adherida en 360 grados». Como consecuencia de lo anterior, el 18 de marzo de 2009 lo diagnosticaron con leucoma por trauma penetrante en cornea de ojo derecho. De acuerdo con la parte actora, el municipio de Bucaramanga y la Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar debían responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«El ente público alcaldía de Bucaramanga incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, que el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba dentro de las instalaciones Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga y en su jornada estudiantil fue lesionado en su ojo derecho el 1 de agosto de 2008 y segundo por cuanto la rectora y los miembros de la planta educativa, adscrito a la Secretaría de Educación de la entidad no trasladaron el 1 de agosto de 2008 al menor inmediatamente se presentó la lesión en su ojo derecho, es decir, a las 10 de la mañana, limitando su actuar a llamar a la madre del menor para que fuera esta quien lo trasladara con sus propios medios a un centro de asistencia médico hospitalario, vulnerándole así los derechos al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, al no protegerlo en su integridad física e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales de la carta política. «Esas faltas o fallas cometidas por la persona de derecho público son las que se deben corregir, porque los agentes de la administración no procedieron como era su deber hacerlo, trasladar inmediatamente se presentó la lesión al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido a un centro asistencial para así haber evitado las graves lesiones y secuelas permanentes de las cuales actualmente padece el menor, que se causaron por el tardío procedimiento médico y quirúrgico, el cual lo fue, como vuelvo y lo reitero, porque se llevó horas después de la lesión, como de ello consta en la historia clínica de la Foscal cuando se determinó el mal pronóstico del paciente dejando

constancia dentro de la historia clínica, el médico tratante de que el daño con el que llegó el menor en su ojo derecho pudo ser menor si se le hubiera prestado la atención médica inmediatamente sufrió la lesión. «Inequívocamente, la actitud de la Administración fue la causa eficiente del daño sufrido, en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente».

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de abril de 20113, providencia notificada a la demandada4 y al Ministerio Público5. 3 Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 91 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 85 vto del cuaderno de primera instancia. 3.1.1. El municipio de Bucaramanga contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que el 1° de agosto de 2008 se recibió información de que «en la hora de descanso un estudiante sufrió un percance, al parecer por una pedrada, cuya procedencia se desconocía», situación que fue atendida por la coordinadora de disciplina, quien se comunicó con la madre del menor, tal y como lo dispone «el protocolo de atención de casos similares». Afirmó que cuando la madre del menor llegó al plantel educativo decidió llevarlo a la Clínica Santa Teresa, institución en la que se demoraron un tiempo considerable en atenderlo y determinar que «su ojo derecho se encontraba comprometido», por lo que la llamada a responder «por no dispensar los servicios

médicos oportunamente» era la clínica y no el municipio de Bucaramanga, de ahí que debiera declararse su ausencia de legitimación en la causa por pasiva (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Tratar de endilgar responsabilidad médica alguna frente a la demora en el diagnóstico y atención del menor a la entidad territorial carece de fundamento legal y probatorio, toda vez que la municipalidad no es la encargada de la prestación del servicio médico, generando con esto una falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga». Indicó que, si bien la lesión del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se presentó cuando se encontraba en la institución educativa, la cual se encontraba adscrita a al municipio, lo cierto era que su causación no fue producto de una acción u omisión de la Administración, sino de un agente extraño, cuya irresistibilidad e imprevisibilidad impidió que «los agentes públicos que allí laboraban previeran la ocurrencia del hecho generador del mismo»6. 3.2. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de octubre de 20157, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.2.1. El municipio de Bucaramanga sostuvo que la parte actora no acreditó la violación de contenido obligacional alguno, en tanto que se limitó a señalar que «el plantel educativo obró de manera omisiva por no llevar al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido al centro médico de manera inmediata», sin que las pruebas allegadas al proceso dieran cuenta de esa situación.

Afirmó que el personal que trabajaba en la institución educativa actuó de manera diligente, al informarle a la señora Gloria Cecilia Pulido lo sucedido y reiteró que, si se presentó algún retraso en la atención médica del menor, dicha circunstancia 6 Folios 107 a 112 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 347 del cuaderno de primera instancia. era atribuible a la Clínica en donde lo atendieron o a su propia madre, quien «demoró sus acciones para recogerlo y llevarlo al centro de urgencias»8. 3.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de noviembre de 20159, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Señaló que, de conformidad con el material probatorio que reposaba en el expediente, se encontró acreditado que el 1° de agosto de 2008 el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido resultó lesionado en su ojo derecho cuando se encontraba en la hora de descanso de su jornada escolar en la Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga y, como consecuencia, perdió el órgano de la visión. Indicó que, como el deber de vigilancia y la posición de garante que tienen los centros de educación frente a sus alumnos opera tanto en horas de estudio como en las de descanso, el daño irrogado al menor Jhon Freddy Ramírez Pulido le resultaba atribuible a la institución educativa y, por consiguiente, al municipio de Bucaramanga, dado que la referida institución se encontraba adscrita a la

Secretaría de Educación de la entidad territorial demandada. Precisó que, si bien el municipio de Bucaramanga manifestó que actuó de manera diligente al llamar a la madre del menor y que, si existió una demora en la atención médica, dicha circunstancia no comprometía su responsabilidad, lo cierto era que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de que los servicios de salud se prestaron dentro de los parámetros normales y que la declaratoria de responsabilidad no se efectuaba por alguna falla en la atención de primeros auxilios de Jhon Fredy Ramírez Pulido, sino por «omitir garantizar las condiciones necesarias de seguridad encaminadas a proteger la vida y la integridad del alumno mientras se encontraba en la institución educativa en cumplimiento de su jornada escolar». Al respecto, el Tribunal a quo consideró (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… como se desprende del dictamen realizado por el Centro Oftalmológico Virgilio Galvis, la atención se dio dentro de los parámetros considerados como 8 Folios 348 a 350 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 351 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado. normales y en nada habría variado el diagnóstico el tiempo de atención del paciente debido a la gravedad de la lesión sufrida. «Así las cosas, la responsabilidad se da, no por la falla en que hubieren incurrido en la atención inicial brindada al estudiante Jhon Fredy Ramírez Pulido, sino por el deber de cuidado y la posición de garante que tenían frente al mismo y de garantizarle su seguridad mientras se encontrara en la institución educativa en cumplimiento de su jornada escolar. «En síntesis, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio por

omisión de la demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las c

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