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CE-68001-23-31-000-2010-00924-01(AP)-2018

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Título
CE-68001-23-31-000-2010-00924-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA AMPARAR EL DERECHO E

INTERÉS COLECTIVO ATINENTE A LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Doble connotación: función pública y servicio público [S]iendo los servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho , resulta evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Política, en virtud del cual se consagra como fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo , que se tenga a la administración de justicia como un servicio público, y por ende, sea susceptible de ser tutelada mediante acción popular cuando se vean menoscabados intereses colectivos por la imposibilidad de acceder a ella, o porque su prestación es ineficiente e inoportuna. Así, con la doble connotación de función pública y servicio público, la administración de justicia satisface necesidades de interés general y está encaminada a cumplir los fines del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; en relación con su objeto, consultar la sentencia de 28 de

marzo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno de esta Corporación. En relación con la diferencia entre servicio público y función pública, consultar la sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 52001-23-31-000-2005-00908-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESIBILIDAD A LOS SISTEMAS Y

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

VISUAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO Y PRESTACIÓN

EFICIENTE Y OPORTUNA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tanto la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial como las Direcciones Seccionales, a lo menos, desde el año 2013, cuando entraron en vigencia la Ley Estatutaria 1618 y la Ley 1680, tienen la obligación de realizar en su estructura física y en sus programas y aplicaciones informáticas las adecuaciones y adaptaciones que sean necesarias para que la población con discapacidad visual acceda de manera autónoma e independiente, entre otras, a la información sobre los procesos judiciales que obra en el sistema de consulta de procesos JUSTICIA XXI. Pese a tan categóricos mandatos legales, quedó demostrado que a la fecha no se ha cumplido el cronograma que se adoptó mediante Acuerdo nro. PSAA14-10215 de 3 de septiembre de 2014, con miras a que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por conducto de la Unidad de Informática, adelantara la implementación del sistema de información

de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI a una plataforma de ambiente web en todos los distritos judiciales del país, en coordinación con las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. (…) ni la Directora Seccional de Administración Judicial de Santander, ni el Coordinador del Grupo de Informática probaron haber adelantado gestiones o acciones, a partir del año 2016, cuando tuvieron la reunión para socializar la implementación del sistema JUSTICIA XXI en ambiente web, bien ante el Consejo Superior de la Judicatura, o bien, ante el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, o ante la Unidad Informática del nivel central, con miras a subsanar las omisiones advertidas en el cumplimiento de dicho cronograma y para adoptar las acciones correctivas necesarias con miras a adelantar la implementación del software JUSTICIA XXI. (…) Ello sin lugar a dudas, a juicio de esta Sala, demuestra la violación del derecho colectivo invocado comoquiera que para la prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia a las personas con discapacidad visual, en las condiciones de autonomía e independencia que exige la normativa que actualmente regula la materia, es indispensable que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales cumplan con la obligación de instalar los equipos de cómputo necesarios para adelantar la actualización del sistema de información de procesos JUSTICIA XXI en ambiente web, de modo que se proceda, asimismo, a instalar el software lector de pantalla. (…) resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población con

discapacidad visual se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / LEY 361 DE 1997 / LEY 1346 DE 2009ARTÍCULO 3 - LITERAL C / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 5 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 14 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 16 / LEY 1680 DE 2013ARTÍCULO 1 / LEY 1680 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / LEY 1680 DE 2013ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La Sala hace un estudio del marco normativo sobre el derecho de accesibilidad a los sistemas y a las tecnologías de la información de las personas con discapacidad visual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00924-01(AP)

Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECTOR SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER ACCIÓN POPULAR1 1 Se presentó el 6 de diciembre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ídem. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Aura Raquel Moreno Cortés, en ejercicio de la acción popular instituida en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander, a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y, los derechos de los usuarios, por no haber dotado al Palacio de Justicia de Barrancabermeja de una sala de informática, ni haber puesto en funcionamiento el sistema de gestión de procesos2 y manejo documental Justicia XXI en ambiente web, y así mismo por no haber instalado el sistema braille que garantice a las personas con discapacidad visual o baja visión acceder de manera eficaz a la información sobre los procesos judiciales.

1.2. Pretensiones La actora propone las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Que se instale una sala de consulta, por lo menos con dos computadores, que tengan el sistema braille, con el ánimo de que los ciegos puedan informarse acerca de lo que se consulta, sin necesidad de llevar un acompañante.

2. Que se de prelación en las filas a las personas que tienen ese tipo de discapacidad y que tienen dificultad en la accesibilidad.

3. Que los computadores sean sofisticados, actualizados y que respondan a la necesidad sentida de este tipo de comunidad.

4. Que se declare que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial viola los derechos de las personas ciegas a la accesibilidad táctil. […]”. 1.3. Presupuestos fácticos Los hechos en los que se fundamenta la acción son los siguientes: 1.3.1. Compete a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial. En tal virtud, le corresponde implementar las herramientas que sean necesarias para asegurar una gestión administrativa eficaz. 1.3.2. El Palacio de Justicia de Barrancabermeja que funciona en una construcción de 4 pisos, no tiene una sala de informática en la que los abogados y los 2 Establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo nro. 1591 del 24 de octubre de 2002. ciudadanos puedan consultar la información atinente a los procesos judiciales. 1.3.3. Menos aún existe el servicio de computadores con el sistema braille que permita a los abogados invidentes ejercer su profesión; tampoco existe

mecanismo alguno mediante el cual se facilite a las personas con discapacidad visual acceder a la información relativa a los procesos judiciales. 1.3.4. En consecuencia, la ausencia de la mencionada sala de informática vulnera los derechos de las personas que padecen disminución visual.

II. ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA El Magistrado conductor del proceso, en la primera instancia, mediante providencia proferida el 2 de junio de 20113 admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial4 y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander5 de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

El Magistrado sustanciador, en la primera instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 20137 dispuso tener como pruebas documentales el registro 3 Folios 8 y 10 4 El artículo 99 de la Ley 270 de 1996 dispone: “[…] Son funciones del Director Ejecutivo de

Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley […]”. La notificación se surtió el 18 de julio de

2013. Folios 37 y 38. 5 El artículo 103 de la Ley 270 de 1996 dispone: “[…] Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el

Director Ejecutivo de Administración Judicial. […]

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación -Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales […]”. Las notificaciones se surtieron el 11 de diciembre de 2011 (Folios 13 y 14) y el 18 de julio de 2013 (Folios 37 y38) 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. 7 Folio 49 y vto. fotográfico aportado por la parte actora con la demanda, así como la declaración que esta rindió ante Notario. Así mismo, el Magistrado conductor del proceso se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada por la accionante, consistente en que “[…] un ingeniero de sistemas revise piso a piso el Palacio de Justicia de Barrancabermeja y diga si existe o no la sala de consulta y si tiene o no el sistema braille […]”. En su lugar, y como prueba de oficio dispuso “[…] oficiar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que, en el término de 10 días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se sirva rendir informe escrito según el artículo 199 del CPC, realizado bajo la gravedad del juramento, indicando con qué sistema cuenta el Palacio de Justicia de Barrancabermeja para que los discapacitados visuales consulten los procesos, o qué otro tipo de medidas existen, encaminadas hacia el mismo objetivo […]”. A ese fin, la Secretaría del Tribunal requirió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander en 2 ocasiones, mediante oficios nros. 0244 de 21 de mayo de 2014 y 528 de 9 de septiembre de 20148. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander finalmente respondió mediante oficio presentado el 9 de diciembre de 20149, durante el traslado para alegar de conclusión. Las entidades accionadas, se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos

de la demanda de la siguiente manera: II.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander10, mediante apoderado especial, manifestó que no ha conculcado los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual, no debían prosperar las pretensiones. Indicó que en el número único de radicación 68001 2331 000 2010 00930 0111, cursa una acción popular de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander y, que en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander ha adoptado medidas para hacer efectivo el compromiso de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas, sin distinción ni discriminación alguna. Afirmó que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander mediante la Circular nro. 036 de 2009 dirigido a magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados judiciales de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, determinó las directrices para la protección y atención especial a las personas en situación de discapacidad y a las personas de la tercera edad. 8 A Folios 53 y 58 obran constancias secretariales de 4 de agosto de 2014 y de 28 de noviembre siguiente 9 Folios 60 a 63 10 Presentó dos escritos de idéntico contenido, el primero, el 24 de enero de 2012 y, el segundo, el 30 de julio de 2013, que obran a Folios 16 al 25 y a Folios 40 a 43. Se le notificó dos veces el auto

admisorio de la demanda. 11 Se advierte que las partes son las mismas. Actora: Aura Raquel Moreno Cortés. Demandados: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. El expediente se encuentra al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, para resolver una petición planteada por el Ministerio Público, luego de haberse corrido traslado a las partes, mediante providencia de 12 de diciembre de 2016. Las partes no solicitaron la acumulación de los dos procesos. Expresó que los despachos adquirieron el compromiso de apoyar y asesorar a las personas con alguna discapacidad y que en ese sentido, se impartieron instrucciones para que la atención de estos usuarios se haga en las oficinas de servicios o de apoyo que se encuentran ubicadas en el primer piso, asimismo para que los servidores judiciales ayuden a los usuarios que requieran de asistencia; con ese mismo fin, se les pidió asegurarse de que haya disponibilidad de medios digitales, tales como discos compactos (CD), para proporcionarles por ese medio la información que ellos requieran. Indicó que en el memorando DESAJ-001-2009 de 22 de septiembre de 200912, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander impartió análoga directriz al personal de vigilancia y seguridad privada de las sedes judiciales del Departamento de Santander, en aras de superar los posibles inconvenientes que pudieren presentarse en las sedes donde no se cuenta con la infraestructura adecuada para las personas en situación de discapacidad y/o las de la tercera edad. Manifestó que las referidas medidas evidencian que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, desde hace ya un tiempo ha

venido ejecutando un “Plan Acción” tendiente a garantizar a las personas con cualquier tipo de incapacidad las condiciones de igualdad. Sostuvo que contra lo afirmado por la actora, si bien el espacio físico destinado para la consulta informática de los procesos, constituye una herramienta idónea para quienes acceden a la administración de justicia no resulta indispensable, pues según puso de presente, el Consejo Superior de la Judicatura, pensando en las necesidades de los ciudadanos implementó en su página web www.ramajudicial.gov.co un link denominado “Consulta de Procesos”, donde pueden acceder para conocer el estado de los mismos. Indicó que para atender lo pretendido por la actora, debe contarse con recursos del nivel central, por cuanto la Seccional cuenta con restricciones para adquirir equipos de cómputo. Finalmente sostuvo que la acción resulta improcedente porque la actora pretende que se pongan en marcha procedimientos administrativos presupuestales y contractuales con regulación propia, que corresponden al Plan de Desarrollo de la Rama Judicial como lo dispone la ley y por cuanto se pretende la defensa de un derecho subjetivo y no colectivo, si se tiene en cuenta que las personas con discapacidad visual que acceden a los servicios brindados por la administración de justicia es mínima o casi nula, lo que en el presente caso descarta que exista peligro, amenaza, agravio o vulneración de un derecho colectivo tan complejo como es el de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. II.2. El Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial no contestó la demanda.

III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Esta audiencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2013, con la asistencia del apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander, un representante de la Defensoría del Pueblo, y la Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos. El Tribunal declaró fallida la audiencia 12 Folio 25 debido a la inasistencia de la actora.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de 26 de marzo de 2015,

decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveido.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Santander que dentro del término máximo de cuatro (4) meses, adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la adquisición del software del (sic) lector de pantalla, y proceda a su instalación de los equipos de cómputo que se han de disponer para la consulta de los usuarios de la administración de justicia en el Palacio de Justicia de Barrancabermeja, dentro del término máximo de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del término antes señalado.

[…]”. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que las medidas de apoyo y acompañamiento a las personas con discapacidad de parte del personal de los despachos judiciales a las que aludió el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander en su contestación, son insuficientes, comoquiera que no garantizan la efectiva inclusión de las personas con

discapacidad visual, en un plano de igualdad con las demás personas. Contra lo afirmado por la entidad accionada, consideró que para hacer efectiva la especial protección que el Estado está obligado a conferir a las personas con discapacidad visual, en observancia de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política y de los artículos 44 y 45 de la Ley 361 de 7 de febrero de 199713 es absolutamente necesario instalar los computadores que permitan a los usuarios del Palacio de Justicia de Barrancabermeja acceder a la consulta de la información en las salas de informática. El fallador, en la primera instancia, consideró que también es imprescindible instalar en los equipos de cómputo el programa lector de pantalla, toda vez que el artículo 7 de la Ley 1680 de 20 de noviembre de 201314 dispone que las entidades públicas, en todos sus órdenes, deberán disponer los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias. Por ello, le ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias, de modo que efectivamente proceda a efectuar la instalación de los equipos de cómputo y del software lector de pantalla en el Palacio de Justicia de 13 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Bucaramanga.

V. LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander impugnó la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que consideró que en el fallo no se exponen las razones por las cuales se considera que las medidas adoptadas por la Seccional son insuficientes para proteger, en la medida de las posibilidades, a la comunidad que se desea salvaguardar. Indicó al efecto, que no puede exigírsele a la administración lo que administrativamente no le es factible realizar, ya sea por cuestiones logísticas o sencillamente presupuestales. Menos aún en el marco de acciones judiciales, en el que debe efectuarse un minucioso estudio del derecho colectivo supuestamente vulnerado, así como de los mecanismos que el accionado ha adoptado para conjurar cualquier eventual real vulneración. Finalmente, manifestó que no considera que el derecho colectivo invocado se encuentre vulnerado o amenazado por la entidad demandada. Además, puso de presente que para llevar a cabo las adecuaciones a que haya lugar en los sitios destinados a la consulta de procesos, se requiere una disponibilidad presupuestal la cual depende del nivel central, en virtud de las restricciones que tiene la Seccional para adquirir equipos de cómputo, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo 163 de 199615.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En la oportunidad prevista para presentar las alegaciones de segunda instancia las partes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. COMPETENCIA DE LA SALA

15 “[…] Artículo Quinto.- CONTRATACIÓN NO DELEGABLE. Por razones de política, no se delega la autorización para la suscripción de contratos y convenios para la ejecución del presupuesto de inversión de la Rama Judicial; los de compra, permuta, comodato y donación de vehículos, equipos de cómputo, programas y aplicaciones e inmuebles; los de prestación de servicios de carácter técnico, científico o artístico; los de fiducia y todos aquellos cuyos estudios de autorización la Sala considere que debe asumir directamente. En tales casos la contratación sólo la podrá realizar la Dirección Ejecutiva […]” (Resaltado de la Sala). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1616 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199817, 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 118 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200319, esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. VII.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad

públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]” (Destacado de la Sala). En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 16 “[…] ARTÍCULO 16.- COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia […]

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado […]”. 17 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 18 […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […]7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencioso Administrativo […]”. 19 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”: Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó lo siguiente: “[…] Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento

procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acció

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