CE-68001-23-31-000-2010-00930-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2010-00930-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS DE ACCESO A LOS
SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA /
POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD VISUAL - Atención en Palacio de Justicia de Bucaramanga / HECHO SUPERADO - Configuración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO - No solo a los profesionales en derecho / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Corresponde al juez que conoció en primera instancia En este escenario, la afirmación del a quo, en el sentido de que se configuraba una carencia actual de objeto debido a que no existía Sala de informática y que no se volvió a instalar computadores, fue en el contexto de las pruebas que se valoraron en la primera instancia, específicamente a partir del peritaje del ingeniero de sistemas quien informó que la Sala fue removida y que los procesos se consultaban por internet. Sin embargo, de manera posterior al fallo apelado, la parte recurrente allegó unas pruebas que dan cuenta de la configuración de un hecho superado, en atención a que, actualmente la Sala de informática funciona con normalidad y puede ser utilizada por personas en condición de discapacidad visual. En consecuencia, cesó la vulneración de los derechos colectivos. (…) En el caso bajo examen, se advierte que la parte actora no es profesional en derecho, y que si bien no efectuó un gasto durante la segunda instancia para ejecutar un acto procesal, sí realizó una actuación comprendida dentro de las agencias en derecho, la concerniente a la asistencia a la inspección judicial decretada por esta Sala durante la segunda instancia, tal como se advierte en el acta obrante a folios
192 a 193 del expediente. En consecuencia, la Sala condenará en costas en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. De lo anterior se desprende que a quien le corresponde liquidar la condena en costas es al juez de primera o única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP)
Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró vulnerados los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.
También declaró la carencia actual de objeto.
I.- SOLICITUD Aura Raquel Moreno Cortes, obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de proteger los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, al considerar que la Sala de informática del Palacio de Justicia de Bucaramanga no cuenta con un sistema que permita a las personas con visión borrosa consultar el estado de los procesos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1Que se instalen por los menos dos computadores, que tengan el sistema braille, con el ánimo de que los ciegos puedan informarse acerca de lo que se consulta, sin la necesidad de llevar un acompañante, desde el entendido que la mayoría de los abogados ciegos están capacitados para el manejo del sistema o ayuda BRAILE. 2Que se prelación (sic) en las filas que hacen las personas, a las personas que tienen este tipo de discapacidad y que tienen dificultad en la accesibilidad. 3Que los computadores sean sofisticados, actualizados y que respondan a la necesidad sentida de este tipo de comunidad. 4Que se declare que la dirección ejecutiva de administración de justicia viola los derechos de las personas ciegas. 5Que se liquiden las costas, las agencias en derecho y el incentivo de ley”
II. TRÁMITE La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2010 ante la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En auto proferido el 16
de diciembre de 2010 se admitió y se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa misma providencia, se adoptó medida cautelar de suspensión provisional, consistente en ordenar la realización de las adecuaciones necesarias para que las personas con discapacidad visual tengan la mayor accesibilidad posible a la información que allí se encuentra y si es del caso, se designe a una persona para que haga el respectivo acompañamiento mientras se adecúan los medios informáticos. Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el día 5 de julio de 2011, declarándose fallida por la inasistencia de la parte demandada. En la misma audiencia se procedió al decreto de las pruebas, ordenándose la práctica de inspección judicial con intervención de perito. II.1. Contestación a la demanda La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Manifestó que la administración judicial cuenta con sedes judiciales debidamente adecuadas para el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad y, en sedes que aún no están adecuadas, cuenta con directrices fijadas al personal de la justicia para la atención sin distinción alguna. Señaló que si bien la referida sala de consulta constituye una herramienta idónea para quienes acceden a la administración de justicia en Bucaramanga, no posee el carácter de indispensable como lo afirma la actora, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, pensando en las necesidades de los ciudadanos,
implementó en su página web (www.ramaiudicial.qov.co) un link denominado "consulta de procesos", al cual se puede acceder para conocer el estado de los mismos. Aseveró que, en virtud del convenio que la Dirección Ejecutiva Seccional tiene con las Unidades Tecnológicas de Santander, se dispuso la implementación de la sala de consulta de procesos del Palacio de Justicia, la permanencia de un practicante, quien realiza acompañamiento no sólo a las personas con algún tipo de limitación visual, sino al público en general. En cuanto a la sede de los Juzgados Administrativos, aseguró que la directriz dada a los empleados del Centro de Servicios es prestar toda la colaboración y apoyo a este tipo de población y a la comunidad en general. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional expidió la Circular núm. 036 del 22 de septiembre de 2009 y el Memorando DESAJ-001-2009. Expuso que cuando el usuario presente una discapacidad visual que impida la lectura de las actuaciones procesales que profiera un despacho judicial, los funcionarios y empleados deberán aportar los documentos en medio magnético, para lo cual dentro de la papelería se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva la cantidad necesaria de discos compactos o disquetes. Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional, desde hace tiempo, ha venido ejecutando un plan de acción tendiente a ofrecer a las personas con cualquier tipo de discapacidad, las condiciones de igualdad. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Improcedencia de la acción, por cuanto no se acredita el nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad; ii) inexistencia del derecho colectivo vulnerado, por cuanto en ninguna
parte aparece configurada la vulneración del mismo; y iii) innominada: la que el fallador encuentre probada.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 17 de julio de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, es responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, atendiendo que ya no existe la Sala de Consulta o Informática objeto de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a favor de la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría.
Para tal efecto, FÍJANSE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.”
Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso lo siguiente: Manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, las condiciones en las que se encontraban los computadores ubicados en la Sala de Informática del primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga eran obsoletas y no adecuadas para el uso eficiente de personas con limitaciones visuales. Indicó que si bien la demandada argumentó que en dicha Sala se encontraba disponible permanentemente una persona capacitada para prestar toda la colaboración y apoyo a la población con discapacidad visual y a la comunidad en general, dicha afirmación carece de sustento probatorio, máxime cuando ello no quedó probado con la inspección judicial llevada a cabo en el lugar. Relató que tampoco es de recibo el argumento de la demandada de que la administración judicial desde hace tiempo se encontraba ejecutando un "Plan de Acción" en aras de garantizar el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad, para lo cual fijó directrices al personal de justicia y al de vigilancia; pues si se trata de procurar poner en niveles de igualdad a las personas con discapacidades, el citado plan ha sido realmente pasivo y poco elocuente frente a las necesidades de dicha población. Advirtió que es evidente que se presentó una vulneración de los derechos de las personas con limitaciones visuales, la cual no pudo ser desvirtuado por la demandada; con lo cual también quedan sin sustento jurídico las excepciones propuestas de improcedencia de la acción y de inexistencia del derecho colectivo vulnerado, dado que es clara la relación de causalidad entre la omisión por parte de la demandada y la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Advirtió que, tal y como se expuso en el dictamen pericial, y teniendo en cuenta que es un hecho notorio para los despachos que funcionan en el Palacio de Justicia de Bucaramanga, la Sala de Informática que se encontraba ubicada en el costado sur del primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga, ya no se encuentra en funcionamiento, por cuanto fue objeto de una remodelación, sin que allí hubieren sido instalados nuevamente computadores para la consulta de procesos. Por ende, se configura una carencia actual de objeto. Lo anterior, sin desconocer que la demandada está en la obligación constitucional y legal de garantizar la accesibilidad y el acceso a la información para las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, no hay lugar a que en la actualidad se pueda librar una orden de protección de los derechos colectivos considerados vulnerados, pues ello excedería los límites dados en la demanda y en el mismo recaudo probatorio. En consecuencia, hay lugar a declarar la vulneración de los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad; sin que sea posible ordenar la protección de los mismos por existir carencia actual de objeto. IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga Santander, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Manifestó que el equipo de cómputo que se encuentra en la sala de consulta e informática ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga es
apenas uno de los mecanismos de protección para garantizar el acceso a la administración de justicia en favor de las personas en condición de discapacidad. Explicó que, a pesar de los distintos planes de acción que no fueron tenidos en cuenta en el fallo apelado, la Administración Judicial cuenta con sedes judiciales adecuadas para el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad. En sedes que aún no están adecuadas, se cuenta con directrices fijadas al personal de la justicia con el fin de que presten la debida atención sin discriminación alguna, y a quienes las personas con dificultades visuales pueden acudir para servirles de apoyo en la consulta y acceso a la administración de justicia, atendiéndoles de manera prevalente y especial. Así mismo, indicó que, en atención a la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se reafirmó el compromiso por el respeto a los derechos sin distinción alguna. Indicó que, mediante Oficio DESRJN núm. 01120 de 14 de febrero de 2010, el espacio físico destinado para la consulta sistemática de los procesos, si bien es cierto constituye una herramienta idónea para acceder a la administración de justicia, no posee el carácter de indispensable, como lo afirma la accionante, razón por la cual implementó en su página web un link denominado “consulta de procesos” a donde se puede acceder para conocer el estado de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, contrató la adquisición, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de computadores para personas con discapacidad visual en la ciudad de Bucaramanga, con las condiciones técnicas, de calidad y de
cantidad requeridas por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichos equipos funcionan correctamente, tal como puede verificarse en la certificación expedida por la coordinación del área administrativa, la cual adjunta al recurso, o en la inspección judicial practicada en primera instancia. Precisó que no es acertado lo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado cuando establece que la sala de consulta del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga no existe, pues nunca dejó de existir, fue objeto de un adecuación con ocasión de la ejecución de remodelaciones propias para la implementación del sistema oral en la jurisdicción civil, lo cual obligó que durante el interregno de las remodelaciones se suspendiera el servicio que se prestaba eficiente e incluyente en aquella Sala de Consulta. Allegó certificación expedida por Temis Duarte Fajardo, Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, quien señala: "Que la Sala de Consulta dispuesta en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Bucaramanga, suspendió temporalmente sus servicios por el termino comprendido entre el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el día primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), con el fin inevitable, de adecuar las Salas de Audiencias creadas en virtud de la puesta en marcha del Sistema de Oralidad en la Jurisdicción Civil. Lo anterior sin perjuicio claro está, del servicio público de acceso a la administración de justicia que siempre fue prestado por el Consejo Superior de la Judicatura al interior del link denominado "consulta de procesos" integrado a la página web
www.ramajudicial.gov.co. Que la Sala de Consulta presta íntegro y adecuado servicio a la población con disminución visual, en virtud del completo equipo de cómputo adquirido y puesto a disposición de la comunidad con deficiencias visuales. Siendo dos (2) de Agosto de 2013, se expide la presente para ante quien interese.” Expresó que la anterior certificación permite dilucidar con mayor contundencia que la sala de consulta siempre ha existido, funciona con un completo equipo de cómputo para personas con discapacidad visual, y si se ha suspendido momentáneamente el servicio que presta, se debe a que la sala en su momento fue intervenida con ocasión de las remodelaciones referidas anteriormente. Indicó que el plan de acción desarrollado a favor de las personas con disminución visual, ha sido progresivo y satisfactorio, lo cual ha permitido ofrecerle a los grupos poblacionales una mayor y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia ha llevado a cabo de manera satisfactoria, planes y adecuaciones operativas y estructurales con el fin de prestar eficientemente la función pública a su cargo, otorgándole a los usuarios, dentro del marco presupuestal y lo físicamente posible, las herramientas necesarias para acceder a la administración de justicia. Explicó que los cargos formulados en la demanda no satisfacen los requisitos sustanciales para que exista una vulneración de los derechos colectivos, pues no se da cuenta de: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro o amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses
colectivos; y, iii) la relación de causalidad entre una acción u omisión y la afectación de los derechos colectivos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 19 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En proveído de 13 de diciembre de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En concepto presentado el 4 de febrero de 2014, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que no se hizo pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de práctica de una prueba en la segunda instancia hecha en el recurso de apelación. En auto proferido el 12 de diciembre de 2016 se corrió traslado de la solicitud de nulidad. Mediante auto proferido el 5 de junio de 2018, el Despacho resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 19 de noviembre de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar, se resuelve: PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: TENER como prueba documental el certificado obrante a
folio 110 con sus respectivos anexos, motivo por el cual se ordena CORRER traslado para que la contraparte se pronuncie sobre dicha prueba.
TERCERO: Una vez corrido el traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre la prueba documental, se ordena PRACTICAR una inspección judicial en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga para verificar la existencia de nuevos equipos de sistemas en favor de la población con discapacidad visual. Para el efecto, por Secretaría se comisiona al Tribunal Administrativo de Santander para que lleve a cabo dicha inspección.
SEGUNDO: EXPEDIR copias a costa del perito solicitante, de las siguientes piezas procesales i) memorial presentado por el perito1; ii) demanda de acción popular, en la cual obra la solicitud probatoria efectuada por la parte 1 Folio 135 actora2; iii) acta de la audiencia de pacto de cumplimiento donde se ordenó la práctica de la prueba3; iv) auto que designó al señor Marcos Fernando Reyes Álvarez como perito4; v) acta de posesión del perito5; vi) dictamen pericial6; vii) auto que corrió traslado del dictamen7; viii) sentencia proferida por el a quo8 y; ix) copia del presente auto.
TERCERO: REMITIR dichas piezas procesales al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronuncie sobre la solicitud de pago de honorarios presentada por el perito Marcos Fernando Reyes Álvarez.
CUARTO: INFORMAR al auxiliar de la justicia Marcos Fernando Reyes Álvarez la presente decisión.” Una vez corrido el traslado de la prueba documental obrante en el recurso de
apelación, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, en diligencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2018, realizó la Inspección Judicial ordenada en el auto proferido el 5 de junio de 2018. El 21 de enero de 2019, el expediente regresó al despacho. Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público No hubo pronunciamiento alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 2 Folios 3 y 4 3 Folio 48 4 Folio 42 5 Folio 77 6 Folio 78 a 81 7 Folio 83 8 Folios 97 a 104
Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 19989, así como en el artículo 13 del Acuerdo 018 de 12 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares respecto de los temas no atribuidos a la Sección Tercera de la Corporación. VI.2. ANÁLISIS La parte accionante afirma que la Sala de informática del Palacio de Justicia de Bucaramanga no cuenta con un mecanismo que permita a las personas con visión borrosa consultar el estado de los procesos, motivo por el cual pidió la instalación
del sistema braille y la asistencia de una persona. En fallo proferido en primera instancia se declaró la vulneración de los derechos colectivos en atención a que los computadores que tenía la mencionada Sala de informática eran obsoletos y no daban cuenta que se pudieran usar por la población en condición de discapacidad visual. Sin embargo, declaró la carencia actual de objeto, en atención a que la Sala de Informática ya no se encuentra en funcionamiento debido a una remodelación y que no se volvieron a instalar computadores para la consulta de procesos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga Santander interpuso recurso de apelación, en el cual pone de presente dos controversias sobre los hechos; la primera, relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta los planes de acción que ha adoptado en favor de las personas en condición de discapacidad; la segunda, concerniente a que la Sala de Informática del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga sí funciona actualmente. Para corroborar lo anterior, adjuntó una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga Santander, fechada el 2 de agosto de 2013, y pidió practicar una inspección judicial a las instalaciones del Palacio de Justicia aludido, pruebas a las cuales se accedió a su decreto y práctica por esta segunda instancia. 9 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la
radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. En este escenario, a la Sala le corresponde resolver: i) ¿es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha adoptado planes de acción en favor de la población en condición de discapacidad y que han repercutido en la buena prestación del servicio? ii) ¿es cierto que actualmente el Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga cuenta con una Sala de informática adecuada para atender a la población con discapacidad visual? Para abordar el estudio del caso, la Sala analizará lo siguiente: i) el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho de accesibilidad a los sistemas y tecnologías de la información de las personas con discapacidad visual; ii) el derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia; iv) las pruebas obrantes en el caso; y v) solución del caso concreto. VI.2.1 Marco normativo sobre el derecho de accesibilidad a los sistemas y a las tecnologías de la información de las personas con discapacidad visual La Ley 361 de 7 de febrero de 1997 estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y la Ley Estatutaria 1618 de 27 de julio de 2013 , “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, fue expedida para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano al suscribir y aprobar la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 31 de julio 2009.
En lo que respecta a la temática de la presente acción popular, los artículos 14 y 16 de la precitada ley estatutaria garantizan a las personas con discapacidad los derechos de acceso y de accesibilidad y el derecho a la información y a las comunicaciones. El artículo 5 de la ley en comento dispone que las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3° literal c) de Ley 1346 de 31 de julio 2009. En fallo proferido por la Sección Primera de la Corporación el 11 de abril de 201810, en un caso con hechos semejantes a los que se debaten en esta oportunidad, con la diferencia que en ese momento se trataba de la Sala de Informática del Palacio de Justicia de Barrancabermeja, la Sala, al interpretar los alcances de citada Ley Estatutaria 1618 de 27 de julio de 2013 expuso: “Para tal fin, las autoridades públicas deberán, entre otras, implementar las siguientes acciones: • Incorporarán en sus planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales, así como en los respectivos sectoriales e institucionales, su respectiva política pública de discapacidad, con base en la Ley 1145 de 10 de julio de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los
diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos. • Incorporarán en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos. • Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local incluirán en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. En cuanto a los derechos de acceso y accesibilidad, el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 dispone que, como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones.” Para concluir el marco normativo y jurisprudencial, resulta importante mencionar que la Ley 1680 de 20 de noviembre de 2013, “por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”, establece en su artículo 1º, que su objetivo es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la 10 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
Hernando Sánchez Sánchez, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31-000-2010-00924-01(AP), actor: Aura Raquel Moreno Cortés, demandado: Rama judicial - Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y Director Seccional de Administración Judicial de Santander información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad, y en su artículo 5º señala que el Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimi
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