CE-68001-23-31-000-2011-00025-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00025-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO - Presupuestos La reproducción del acto administrativo cuyos efectos se han suspendido por decisión judicial, tiene lugar cuando se reproduce o duplica literal o esencialmente sus contenidos conceptuales, lo que se convierte en causa eficiente para que la identidad o equivalencia entre el primitivo y el duplicado, determine la necesaria declaración de suspensión. Ahora bien, la misma norma consagra, por vía de excepción, que si la causa por la cual se declaró la suspensión de los efectos del acto ha desaparecido, la medida precautoria no procede. La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado los siguientes presupuestos para que se considere un acto administrativo reproducido, a saber: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
158
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2008, radicado 16971, M.P. María Teresa Briceño de Valencia.
SUSPENSION PROVISIONAL POR ACTO REPRODUCIDO - Requiere confrontación entre el acto suspendido y aquel que se solicita suspender / REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO - Inexistencia por
haber desaparecido los fundamentos legales de la suspensión / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia La actora considera que los actos demandados reproducen el contenido de los siguientes actos expedidos por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, que fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído de 18 de enero de 2008, confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2009: - Resolución núm. 0012 de 23 de enero de 2007. “Por medio de la cual se declara la existencia de condiciones de utilidad pública de unos inmuebles afectados por la Construcción, a cargo de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. del proyecto denominada Embalse de Bucaramanga”. (Folio 49). - Resolución núm. 0131 de 28 de mayo de 2007. “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición y se aclara el artículo segundo de la Resolución número 0012 de 23 de enero de 2007”. (Folio 55). De la comparación de los textos transcritos con los demandados, encuentra la Sala que, en efecto, estos últimos reproducen el sentido de los suspendidos en el citado Expediente 2007-00524, pero las circunstancias jurídicas en uno y otro evento son diferentes. La suspensión de los efectos de las Resoluciones núms. 0012 de 23 de enero y 131 de 28 de mayo de 2007, tuvo como fundamento que el Municipio de Bucaramanga no obtuvo la autorización del Concejo Municipal, para proceder a la
declaratoria de urgencia manifiesta que permitiera iniciar la expropiación por vía administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997; en tanto que en el asunto que ocupa la atención de Sala, el Alcalde ad hoc de Bucaramanga, previa autorización del Concejo efectuada mediante Acuerdo núm. 062 de 29 de septiembre de 2009, declaró la utilidad pública e interés social de los predios Andalucía, La Providencia, Pradalandia, El Paraíso y Buenos Aires del Municipio de Bucaramanga, es decir, se ajustó al procedimiento señalado en la citada norma. En consecuencia, no puede considerarse, en estricto sentido, que se haya reproducido el contenido de los actos administrativos que fueron suspendidos, porque la motivación de aquellos y los que son objeto de la presente demanda, difiere a tal punto que, los primeros eran manifiestamente ilegales, porque contrariaban el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, que consagra el requisito de la autorización previa del Concejo Municipal, mientras que los segundos cumplen a cabalidad con dicho requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00025-01
Actor: AGREGADOS PALMARES S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
providencia de 25 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. AGREGADOS PALMARES S.A., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 212 y 213 de 16 de octubre de 2009, y 306 de 3 de diciembre de 2009, por medio de los cuales el Alcalde Ad hoc del Municipio de Bucaramanga declaró la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social y de urgencia que autorizan la expropiación administrativa de unos predios para la realización del Proyecto de Regulación del Río Tona – Embalse de Bucaramanga. Igualmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 039 de 22 de febrero, 068 de 5 de abril y 139 de 28 de mayo de 2010, a través de las cuales el Alcalde Ad hoc del Municipio de Bucaramanga determinó el carácter administrativo de la expropiación de unos predios requeridos para el Proyecto de Regulación del Río Tona y declaró la expropiación administrativa de los predios Andalucía, La Providencia, Pradalandia, El Paraíso y Buenos Aires del Municipio de Bucaramanga. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la cancelación de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de
controversia, respecto de las declaraciones de condiciones de utilidad pública e interés social y de urgencia y la declaración de expropiación administrativa de los mencionados predios. I.2. Con la demanda, la actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación del artículo 158 del C.C.A., por cuanto la Administración reprodujo en ellos el contenido de unos actos que fueron suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el proceso núm. 2007-00524, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Santander. Argumenta que el Alcalde de Bucaramanga expidió las Resoluciones núms. 0012 de 23 de enero y 131 de 28 de mayo de 2007, por medio de las cuales declaró la existencia de condiciones de utilidad pública de unos inmuebles afectados por la construcción a cargo de la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. del proyecto denominado Embalse de Bucaramanga. Contra los actos enunciados, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que los suspendió provisionalmente. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado. Señala que la expedición de los actos cuya suspensión solicita, corresponde indudablemente a una reproducción de las Resoluciones 0012 y 131 de 2007, las cuales se encuentran suspendidas, desconociendo lo preceptuado en el artículo 158 del C.C.A., por lo que debe decretarse la medida cautelar solicitada.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 25 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional, considerando que: El artículo 158 del C.C.A., consagra la prohibición de reproducir un acto que haya sido anulado o suspendido, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Que en el caso de la suspensión de los efectos de las Resoluciones núms. 0012 de 23 de enero y 131 de 28 de mayo de 2007, en el expediente núm. 2007-00524, la decisión se fundamentó en la inexistencia del requisito relacionado con la previa autorización que el Concejo Municipal debe otorgar para que la autoridad pueda declarar las condiciones de urgencia que permitan la expropiación por vía administrativa. Que para expedir las Resoluciones demandadas en el presente caso, el Municipio de Bucaramanga dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, esto es, declaró la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social y de urgencia que autorizan la expropiación administrativa de unos predios, para la realización del Proyecto de Regulación del Río Tona – Embalse de Bucaramanga, previa autorización del Concejo, mediante el Acuerdo núm. 062 de 29 de septiembre de 2009. Que, en consecuencia, los actos cuya suspensión se pretende, se ubican dentro de la excepción prevista en el citado artículo 158 del C.C.A. y, por tanto, no se configuró la reproducción de los actos administrativos suspendidos, porque
desaparecieron los fundamentos legales que dieron lugar a la medida cautelar.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sociedad demandante arguye que las Resoluciones núms. 0012 de 23 de enero y 131 de 28 de mayo de 2007, no han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, pues el proceso ordinario en el que se decidió sobre la suspensión de sus efectos, aún no se ha dictado sentencia de mérito, de modo que al expedir el Alcalde nuevos actos administrativos con el mismo objeto, esto es, la expropiación administrativa de los predios de su propiedad, necesariamente incide en la decisión que está siendo objeto de control jurisdiccional, comoquiera que la deja sin vigencia, sumado al hecho de que no pueden existir dos procesos de expropiación sobre un mismo bien. Por último, agrega que debe accederse a la suspensión provisional, porque el demandado no tuvo en cuenta que la oferta de compra del inmueble, debe efectuarse por medio del acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, y no en acto posterior, como acaeció en el presente caso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante los actos acusados, declaró la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social y de urgencia que autorizan la expropiación administrativa de los predios Andalucía, La Providencia, Pradalandia, El Paraíso y Buenos Aires del Municipio de Bucaramanga, propiedad de AGREGADOS PALMARES S.A.; determinó el carácter administrativo de la
expropiación de dichos predios; y ordenó su expropiación. La demandante solicita que se suspendan los efectos de los actos acusados, toda vez que el Municipio, en anterior oportunidad, intentó expropiar por vía administrativa los mismos predios objeto de la presente controversia, sin contar con la autorización que exige el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, motivo por el cual, ante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la medida cautelar solicitada en el proceso núm. 2007-00524, confirmada por el Consejo de Estado. Que en tal sentido, debe decretarse la medida precautoria impetrada, por violación del artículo 158 del C.C.A., porque los actos acusados constituyen una reproducción de los suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 158 del C.C.A., que se estima infringido, prevé: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o
funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.” De la norma transcrita se colige que la reproducción del acto administrativo cuyos efectos se han suspendido por decisión judicial, tiene lugar cuando se reproduce o duplica literal o esencialmente sus contenidos conceptuales, lo que se convierte en causa eficiente para que la identidad o equivalencia entre el primitivo y el duplicado, determine la necesaria declaración de suspensión. Ahora bien, la misma norma consagra, por vía de excepción, que si la causa por la cual se declaró la suspensión de los efectos del acto ha desaparecido, la medida precautoria no procede. La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado los siguientes presupuestos para que se considere un acto administrativo reproducido, a saber: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones
anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión1. La actora considera que los actos demandados reproducen el contenido de los siguientes actos expedidos por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, que fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído de 18 de enero de 2008, confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 20092: - Resolución núm. 0012 de 23 de enero de 2007. “Por medio de la cual se declara la existencia de condiciones de utilidad pública de unos inmuebles afectados por la Construcción, a cargo de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. del proyecto denominada Embalse de Bucaramanga”. (Folio 49). - Resolución núm. 0131 de 28 de mayo de 2007. “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición y se aclara el artículo segundo de la Resolución número 0012 de 23 de enero de 2007”. (Folio 55). De la comparación de los textos transcritos con los demandados, encuentra la Sala que, en efecto, estos últimos reproducen el sentido de los suspendidos en el citado Expediente 2007-00524, pero las circunstancias jurídicas en uno y otro evento son diferentes. 1 Sentencia de 10 de marzo de 2008. Expediente núm. 16971. Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Actora: Cámara Regional de
la Construcción de Cundinamarca. 2 Expediente núm. 2007-00524. Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla
Moreno. Actora: Agregados Palmares S.A.
La suspensión de los efectos de las Resoluciones núms. 0012 de 23 de enero y 131 de 28 de mayo de 2007, tuvo como fundamento que el Municipio de Bucaramanga no obtuvo la autorización del Concejo Municipal, para proceder a la declaratoria de urgencia manifiesta que permitiera iniciar la expropiación por vía administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997; en tanto que en el asunto que ocupa la atención de Sala, el Alcalde ad hoc de Bucaramanga, previa autorización del Concejo efectuada mediante Acuerdo núm. 062 de 29 de septiembre de 2009, declaró la utilidad pública e interés social de los predios Andalucía, La Providencia, Pradalandia, El Paraíso y Buenos Aires del Municipio de Bucaramanga, es decir, se ajustó al procedimiento señalado en la citada norma. En consecuencia, no puede considerarse, en estricto sentido, que se haya reproducido el contenido de los actos administrativos que fueron suspendidos, porque la motivación de aquellos y los que son objeto de la presente demanda, difiere a tal punto que, los primeros eran manifiestamente ilegales, porque contrariaban el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, que consagra el requisito de la autorización previa del Concejo Municipal, mientras que los segundos cumplen a cabalidad con dicho requisito. Finalmente, y en relación con la infracción del artículo 66 de la Ley 388 de 1997,
por no haber formulado el demandado oferta de compra en el mismo acto que determinó el carácter administrativo de la expropiación, sino en acto posterior, estima la Sala que no es procedente en esta etapa procesal analizar dicho cargo, comoquiera que implica el estudio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Ley que consagra las etapas que debe agotar la Administración, previo a la expropiación administrativa de un inmueble, para lo cual se requiere reunir las pruebas pertinentes, así como aportar los respectivos antecedentes administrativos de los actos cuya anulación se pretende. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de septiembre de 2011. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ Presidente Ausente con excusa