CE-68001-23-31-000-2011-00047-01(41100)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00047-01(41100)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Sustentación / A QUO DECLARA DESIERTORecurso de apelación por falta de sustentación / AD QUEM INADMITE LA APELACION - Por falta de sustentación. No satisfacer los requisitos formales (…) [E]l auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, el cual debe interponerse directamente “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación”, al tenor de los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo. Revisado el expediente se encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la demanda, por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa, no fue sustentado en primera instancia por el impugnante, razón por la cual deberá inadmitirse por no satisfacer los requisitos formales que exige el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00047-01(41100)
Actor: OLGA MARIA DELGADO FLOREZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde al Despacho definir si admite el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 25 de febrero de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa. 1.- En demanda del 21 de enero de 2011, los señores OLGA MARIA DELGADO FLOREZ Y OTROS solicitaron la declaratoria de responsabilidad del DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del señor TOMAS ARANGO DELGADO, acaecida el 21 de octubre de 2008, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, como consecuencia de la falta de diligencia del personal médico que no lo atendió oportunamente.
En auto del 25 de febrero de 2011 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, ya que “restándole a la parte actora un día hábil para instaurar la acción, ésta debió presentarse el 7 de diciembre de 2010, lo cual no ocurrió, pues –se insistela demanda fue presentada el día 21 de enero de 2011”. Dicha decisión fue notificada por anotación en estado del 1 de marzo de 2011, por
lo que el término de cinco (5) días para interponer y sustentar el recurso transcurrió entre el 2 y el 8 de marzo de 2011. En escrito del 4 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, “Providencia que respeto pero que no la comparto, como efecto (sic) lo esgrimiré al soportar en debida forma la respectiva impugnación”, y en auto del 8 de abril de 2011 el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 2.- El presente proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que el valor de la suma total de todas las pretensiones acumuladas asciende a la suma de $1.981.720.000.00, equivalente a 3.700 salarios mínimos mensuales vigentes de 2011, año de presentación de la demanda, conforme al artículo 129 y al numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, el cual debe interponerse directamente “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación”, al tenor de los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo. Revisado el expediente se encuentra que el recurso de apelación interpuesto
contra el auto que rechazó de plano la demanda, por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa, no fue sustentado en primera instancia por el impugnante, razón por la cual deberá inadmitirse por no satisfacer los requisitos formales que exige el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de febrero de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa, por no satisfacer los requisitos formales del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.