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CE-68001-23-31-000-2011-00078-01(57309)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00078-01(57309)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / INEFICACIA

PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Al no existir otro medio probatorio que llevara a la certeza de la responsabilidad del [demandante] por los delitos imputados, salta a la vista que el fallo penal de primera instancia, expedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, no contó con suficientes elementos de juicio para edificar una decisión condenatoria en su contra, así como tampoco fue suficiente esa prueba para sustentar una medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación. Así las cosas, es válido afirmar que la privación de la libertad del [demandante] fue injusta y desproporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. EXONERACIÓN DEL SINDICADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / SENTENCIA CONDENATORIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / TESTIMONIO DE OÍDAS / AGENTE DE

POLICÍA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DELITOS DE INFRACCIÓN PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA Si bien el ad quem sostuvo que la exoneración del [demandante] obedecía a la aplicación del principio in dubio pro reo, en consideración a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cierto es que no existieron pruebas que lo comprometieran en los punibles imputados. [L]a Sala considera que la sentencia condenatoria proferida […] por el Juzgado Penal del Circuito Especializado no estuvo ajustada a derecho, pues su fundamento fue el informe de policía judicial, el cual fue ratificado con los testimonios de oídas de los agentes de Policía del Gaula, los cuales no ofrecieron credibilidad alguna, y si bien existió un solo testimonio que lo relacionó en los delitos imputados, en opinión de la Sala Penal del Tribunal […] no brindaba credibilidad alguna y, por sí solo, no constituía elemento suficiente para edificar una sentencia condenatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIMONIO DE

OÍDAS / DEFICIENCIA PROBATORIA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

DELITO DE SECUESTRO / PRUEBA PRINCIPAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL En opinión de la Sala Penal del Tribunal, la sentencia condenatoria de primera instancia fue equivocada, si se tiene en cuenta que al testigo no le constaba la militancia del [demandante] en la guerrilla, a lo cual se agrega, de un lado, que los

demás testigos que declararon en el proceso ni siquiera lo mencionaron y, de otro lado, que los testimonios de los agentes del Gaula fueron de oídas, no contaron con respaldo probatorio y no ofrecían credibilidad alguna. En lo relacionado con el delito de secuestro, el referido Tribunal precisó que la prueba principal no fue el informe de policía judicial, “como erradamente lo determinó el a quo”, sino el testimonio de oídas del [testigo], el cual, fue desvirtuado en el proceso.

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLURALIDAD DE DEMANDANTES /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / TERCERO DAMNIFICADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEMANDA

DE REPARACIÓN DIRECTA / TASACIÓN DE PERJUICIOS

[L]os valores a reconocer [por perjuicios] a los demandantes, están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. [A]l verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación

directa, […], pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE HONORARIOS /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN

DE FACTURA / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO /

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA

[P]ara acceder al daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la parte actora debe acreditar la prestación efectiva del servicio, la factura y el pago; sin embargo, como estos 2 últimos elementos no se acreditaron en el proceso, ninguna suma se reconocerá por este concepto y, por tanto, se revocará la decisión del tribunal que accedió a dicho pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,

rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIO DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y

Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO PROBADO /

PROCESO PENAL / DELITO DE SECUESTRO / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. [L]a Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro y rebelión, dentro del cual se le privó de su libertad, […], se probó que, la Sala Penal del Tribunal Superior profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROVIDENCIA JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

INVESTIGACIÓN DEL DELITO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulaba lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella. […] De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, se sustentaron en los testimonios de [testigos], quienes señalaron al [demandante] como integrante del frente guerrillero […] y lo sindicaron de haber participado en el plagio que se investigaba.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00078-01(57309)

Actor: TULIA INÉS PÉREZ REÁTIGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado –Falla del servicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS - Aplicación de sentencias de unificación

sobre la materia. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de Ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDA: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

CALIDAD EN

LA QUE REGISTRO Indemnización

NOMBRE COMPARECEN CIVIL PODER en S.M.L.M.V.

MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ Víctima directa fl. 21 fl. 16-19 100 SMLMV TULIA INÉS PÉREZ Esposa de la REÁTIGA víctima fl. 20 y 22 fl. 16-19 100 SMLMV

JOHATHAN

FERNANDO Hijo de la PÉREZ PÉREZ víctima fl. 23 fl. 16-19 100 SMLMV DIEGO RENÉ Hijo de la PÉREZ PÉREZ víctima fl. 16-19 100 SMLMV LIDUVINA SUÁREZ DE Madre de la PÉREZ víctima fl. 21 y 32 fl. 16-19 100 SMLMV LUDY SUSANA PÉREZ Hermana de la SUÁREZ víctima fl. 25 fl. 16-19 50 SMLMV HENRY PÉREZ Hermano de la SUÁREZ víctima fl. 26 fl. 16-19 50 SMLMV LUZ MIREYA PÉREZ Hermana de la SUÁREZ víctima fl. 27 fl. 16-19 50 SMLMV EDUAR PÉREZ Hermano de la SUÁREZ víctima fl. 28 fl. 16-19 50 SMLMV RICHARD PÉREZ Hermano de la SUÁREZ víctima fl. 29 fl. 16-19 50 SMLMV MELBA PÉREZ Hermana de la SUÁREZ víctima fl. 30 fl. 16-19 50 SMLMV ELIZABETH PÉREZ Hermana de la SUÁREZ víctima fl. 31 fl. 16-19 50 SMLMV BLANCA MARINA Hermana de la SUAREZ víctima fl. 33 fl. 16-19 50 SMLMV SAUL PÉREZ Padre de la JAIMES víctima fl. 34 fl. 16-19 100 SMLMV “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales

mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de

NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS

($9’946.196,09). “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de

CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($42’838.587,99). “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SÉPTIMO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Consejo de Estado, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimo mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. “OCTAVO: EXPEDIR por secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.PC.;

con la observancia de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “NOVENO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del CCA. “DÉCIMO: Sin costas en la instancia. “DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Néstor Raúl Urrea Ricaurte para actuar como apoderado de la Nación – Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 244. “DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada, Blanca Yensi Barrios Barragán, para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 246.

DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo

XXI1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Miler Pérez Suárez fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 26 de enero de 20112, Miler Pérez Suárez (víctima), Tulia Inés Pérez Reátiga

(cónyuge), -quien obra en nombre propio y en representación de su hijos menores de edad Jonathan Fernando y Diego René Pérez Pérez-, Liduvina Suárez de Pérez (madre), Saúl Pérez Jaimes (padre), Ludy Susana, Henry, Luz Mireya, Eduar, Richard, Melba, Elizabeth Pérez Suárez y Blanca Marina Suárez 1 Folio 269 reverso a 271, cuaderno principal. 2 Folio 1, cuaderno 1. (hermanos), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Miler Pérez Suárez. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por daño moral: i) 350 smlmv para la víctima directa, ii) 250 smlmv para su cónyuge, iii) 150 smlmv cada uno de sus padres e hijos y iv) 150 smlmv para cada uno de sus hermanos.

Por daño a la vida de relación: i) 100 smlmv para la víctima directa, ii) 75 smlmv para su cónyuge, iii) 50 smlmv cada uno de sus padres e hijos y iv) 25 smlmv cada uno de sus hermanos.

Adicionalmente, para la víctima directa del daño, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, $8’000.000, correspondientes a los honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal y ii) por lucro

cesante, 244 smlmv, correspondientes a lo que dejó de percibir durante 61 meses que estuvo privado de la libertad. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 19 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada de Bucaramanga abrió investigación previa por la comisión de los delitos de extorsión y secuestro. El 19 de septiembre de 2003 abrió investigación en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, lo vinculó por medio de indagatoria y, con ese fin, ordenó su captura. El 24 de septiembre de 2003, dicho señor fue capturado y, al día siguiente, rindió indagatoria y se le imputaron los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 3 Según los poderes obrantes a folios 16 a 19, cuaderno 1. El 29 de julio de 2004, la Fiscalía Especializada de San Gil calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Pérez Suárez como coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. El 3 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo responsable del delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo.

El 13 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, lo absolvió de los delitos imputados y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto del 9 de marzo de 20114, decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación5, a la Rama Judicial6 y al Ministerio Público7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra el demandante.

Señaló que los perjuicios morales estaban sobreestimados y los materiales no se encontraban probados.

Propuso las excepciones de: i) inepta demanda, por no haberse aportado las actuaciones surtidas en el proceso penal y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal no se interpusieron los recursos procedentes8. 4 Folios 40 y 41, cuaderno 1. 5 Folio 45, cuaderno 1. 6 Folio 47, cuaderno 1. 7 Folio 41 reverso, cuaderno 1. 8 Folios 49 a 60, cuaderno 1. 2.1.2. La Rama Judicial manifestó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que las decisiones estuvieron sustentadas en las normas procedimentales y sustantivas aplicables al caso.

Agregó que la diferencia entre las sentencias de primera y de segunda instancia era consecuencia de la aplicación de los diversos medios de interpretación y no porque se hubiera configurado una falla del servicio.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de daño patrimonial, ii) ausencia de nexo causal y iii) la innominada9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 28 de julio de 201110, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 16 de septiembre de 201511 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora señaló que se demostró que Miler Pérez Suárez estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto de los delitos que se le imputó, razón por la que se debía acceder a las pretensiones de la demanda12. 2.3.2. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación13. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia 9 Folios 83 a 86, cuaderno 1. 10 Folios 126 a 127, cuaderno 1. 11 Folio 232, cuaderno 1. 12 Folios 233 a 240, cuaderno 1. 13 Folios 241 a 243, cuaderno 1.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 201514, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Miler Pérez Suárez. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que, en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.

4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que obró dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, razón por la que no debía ser condenada, pues actuó dentro de la gradualidad propia del proceso penal, sumado al hecho de que no se probó que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria o desproporcionada15. 4.2. La Rama Judicial dijo que la medida de aseguramiento en contra del señor Pérez Suárez fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que las decisiones tomadas en primera y en segunda instancia en la etapa de juzgamiento, se enmarcaron dentro del principio de la autonomía judicial, sin que ello implicara una falla del servicio. Agregó que la sentencia absolutoria se sustentó en una interpretación diferente a la realizada por el fallador de primera instancia, más no porque se hubiera encontrado alguna irregularidad o ilegalidad en las actuaciones surtidas previamente16.

5. Audiencia de conciliación

14 Folios 246 a 271, cuaderno principal. 15 Folios 277 a 281, cuaderno principal. 16 Folios 284 a 286, cuaderno principal. El 4 de febrero de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que las partes no llegaron a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas17.

6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 22 de agosto de 201618, admitió los recursos de apelación y, mediante providencia del 8 de noviembre siguiente19, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas procesales20. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

2. Aspecto previo 17 Folios 289 y 291, cuaderno principal.

18 Folio 307, cuaderno principal. 19 Folio 309, cuaderno principal. 20 Folios 310 a 313, cuaderno principal. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial comportan un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito22. En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación están encaminados, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las entidades apelantes. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción impetrada, así como la legitimación en la causa.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido Miler Pérez Suárez, por tanto, el

presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al acusado de los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de enero de 200924. Así las cosas, el derecho de acción inicialmente vencía el 20 de enero de 2011; sin embargo, el 7 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial25, la que se declaró fallida el 25 de enero de 201126. Como la demanda se presentó el 26 de enero siguiente, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de

carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio 47.294. 24 Folio 36, cuaderno 1. 25 Fecha para la cual había transcurrido 1 año, 10 meses y 17 días del término de caducidad, es decir, faltaban 1 mes y 13 días para que se completara el término de los dos años. 26 Folio 38, cuaderno 1. probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Miler Pérez Suárez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditaron las condiciones de madre de Liduvina Suárez de Pérez, de padre de Raúl Pérez Jaimes27, de hijos de Jonathan Fernando y Diego René Pérez Pérez y de hermanos de Ludy Susana, Henry, Luz Mireya, Eduar, Richard y Melba Pérez Suárez28 -por ser hijos de Liduvina Suárez y Raúl Pérez-. Por su parte, Elizabeth Pérez Suárez acreditó su condición de hermana de la víctima directa del daño, por ser hija de Raúl Pérez29. De otra parte, Tulia Inés Pérez Reátiga, con el registro civil de matrimonio, acreditó su condición de cónyuge30. Blanca Marina Suárez, quien dijo actuar como hermana de la víctima directa del daño, no acreditó dicha condición, pues en su registro civil de nacimiento31 figura

como madre Florinda Suárez, sin datos del padre, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título d

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