CE-68001-23-31-000-2011-00140-01 (61648)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00140-01 (61648)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor (…) en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-2326-000-2001-02061-01(IJ), consejero ponente. Mauricio Fajardo Gómez.
PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE
PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. Sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. (…) la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La norma de caducidad aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso es el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) Dado que la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de
una indemnización fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de agosto de 2009, y cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2009 (…), el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación vencía el 28 de mayo de 2010. Como las acreencias adeudadas por la entidad fueron canceladas el 10 de febrero de 2010 (…) esto es, antes de que feneciera el mencionado período de 18 meses para el pago, la oportunidad para formular la demanda iba hasta el 11 de febrero de 2012, y como el libelo introductorio se presentó el 4 de marzo de 2011 (…) se concluye que el derecho de acción fue ejercido oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Ver La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgaron al Estado con el propósito de propender por el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este la constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) la denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 (…) Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de controlde carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de
repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678
DE 2001/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Corte Constitucional sentencia C-430 de 2000
CULPA GRAVE / DOLO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / BUENA FE
[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a
propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. (…) la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…) se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se imputa a los demandados. (…) Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, como la prueba material del pago realizado por la entidad a favor del beneficiario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO Establecida la existencia del daño y la condición de exagentes estatales de los demandados, es necesario verificar si este les resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquellos son responsables a título de culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que modificaron la planta de personal de la entidad sin contar con el aval del gobierno departamental. (…) A partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es concebido como la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. De ahí que en sede de
repetición la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera condenado al Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, (…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. Este análisis debe efectuarse teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 3 de octubre de 2007, exp. 24.844, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA /
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / DOLO / CULPA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONDENA A LA NACIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del
demandado, sí pueden ser el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado sin que esto signifique que en el juicio de repetición se puedan , controvertir los fundamentos de la responsabilidad del Estado declarada previamente y sobre la que recaen efectos de cosa juzgada. (…) En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, consejero ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222., las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio
Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Providencia del 11 de febrero de 2020, radicado 64178, consejero ponente. María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 22 de enero de 2020, radicado 64195, consejero ponente Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 13 de diciembre de 2019, radicado 52526, consejero ponente. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 20 de noviembre de 2019, radicado 65006 consejero ponente. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 20 de noviembre de 2019, radicado 62947 consejero ponente. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES /
DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL
DELEGATARIO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / JUNTA DIRECTIVA / JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD PÚBLICA En este punto, la Sala precisa que la decisión de excluir a los miembros de la junta directiva de la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia impugnada, a partir del recurso de apelación interpuesto únicamente por el señor (…) tiene como fundamento la existencia de un litisconsorcio necesario, por las razones que pasan a exponerse. Si bien la jurisprudencia de la Corporación ha
precisado que, en materia de acción de repetición, al juez no le es dable determinar la existencia de un litisconsorcio necesario, esto se ha hecho con la finalidad de contener el poder del fallador, para que este no supla la voluntad de la parte de demandante en el sentido de integrar al contradictorio a personas respecto de las cuales no efectuó imputación de dolo o culpa grave en la demanda. Sin embargo, esto no ocurre en el presente asunto, puesto que, desde la presentación misma de la demanda, la entidad accionante enfiló su causa petendi frente a los miembros de la junta directiva de la Beneficencia de Santander -hoy Lotería de Santander-, por haber actuado con culpa grave en la modificación de la planta de personal de la entidad. En las pretensiones, recuento fáctico y fundamento jurídico de la demanda, se hizo una misma imputación a los cinco demandados, quienes, a juicio de la entidad, en su condición de miembros de la junta directiva omitieron tramitar la anuencia del gobierno departamental en la adopción de la mencionada decisión. Así las cosas, como en la demanda se plantea un debate en torno a la responsabilidad derivada de un mismo acto jurídico, supuestamente proferido por la junta directiva en pleno y sin votos disidentes, se entiende que el juicio que se adelanta contra sus miembros debe hacerse de manera uniforme, de modo que entre ellos existe, para los efectos del caso concreto, un litisconsorcio necesario, cuyo reconocimiento en sentencia no comporta una inobservancia de la tesis jurisprudencial reseñada en precedencia,
toda vez que fue integrado por la propia accionante desde la presentación misma de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en las sentencias C-727 de 2000 (Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa), C-372 de 2002 (Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño) y C-693 de 2008
(Magistrado ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra)
DELEGACIÓN DE FUNCIONES / JUNTA DIRECTIVA / CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
[L]a Sala examinará si el pago realizado por la Lotería de Santander, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia (…) es o no atribuible a los señores (…) gerente de la entidady los miembros de la junta directiva (…) por haber modificado la planta de personal de la entidad sin contar con el aval del gobierno departamental. (…) En cumplimiento de la delegación efectuada por la junta directiva, el (…) gerente de la Beneficencia de Santander, expidió la Resolución (…) mediante la cual modificó la planta de personal de la entidad, (…) Ahora bien, si se recuerda que la junta directiva decidió delegar la función de determinación de la planta de personal en el gerente, en atención a que no contaban con la disponibilidad suficiente para sesionar extraordinariamente con el gobernador a efectos de gestionar su aprobación, mal haría la Sala en atribuir responsabilidad a título de culpa grave a cualquiera de sus miembros aquí demandados, toda vez que actuaron diligentemente, no solo precaviendo su falta de tiempo, sino dejando expresa
constancia de que la decisión sobre la organización interna de la empresa debía “contar con el voto favorable del gobernador” (…) en cumplimiento de lo ordenado por los estatutos de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia
Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00140-01(61648)
Actor: LOTERÍA DE SANTANDER
Demandado: FIDEL ARTURO TORRES CASTILLO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO - No se demostró que miembro de la junta directiva hubiera actuado con culpa grave / REGLA DE LA CONGRUENCIA – Impone al juez el deber de pronunciarse solamente sobre los puntos que no desborden las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en el libelo introductorio / LITISCONSORCIO NECESARIO – Se encuentra conformado desde la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Porras Díaz contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En sentencia del 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución n.° 039 del 31 de enero de 2000, por medio de la cual se modificó la planta de personal de la Beneficencia de Santander. En consecuencia, se condenó a dicha entidad al pago de unas acreencias a favor del señor Luis Alfonso Blanco Turizo. Una vez cancelado el monto correspondiente -$85.775.410-, la entidad interpuso acción de repetición contra los señores Fidel Arturo Torres Castilloexgerente, Hernán Porras Díaz, Álvaro Cadena Palomino, Rafael Antonio Álvarez, Gabriel Camacho y Gonzalo Flórez Cañas -ex miembros de la Junta Directiva-, por considerar que obraron con culpa grave al expedir un acto administrativo que modificó la planta de personal sin contar con la aprobación del gobierno departamental.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2011 (fl. 72 c. ppal.), la Lotería de Santander, antes Beneficencia de Santander, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. ppal.), formuló demanda de repetición contra los señores Fidel Arturo Torres Castillo -exgerente-, Hernán Porras Díaz, Álvaro Cadena Palomino, Rafael Antonio Álvarez, Gabriel Camacho y Gonzalo Flórez Cañas -ex miembros de la junta directiva-, con el fin de que se les condene al reintegro de $85.775.410 que la entidad pagó en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado 2000-01889-00. En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 73 c. ppal.): Primera: Que se declare que la conducta adoptada por Fidel Arturo Torrez (sic) Castillo mayor de edad, domiciliada (sic) y residente en Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 5.710.505 de Puente Nacional, quien se desempeñaba como Gerente General de la Beneficencia de Santander (antes) hoy Lotería Santander, Hernán Porras Díaz, mayor de edad, domiciliado y residente Carrera 39 N° 46 - 74 Apto 203 Edificio Carrara de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 13.843.619 de Bucaramanga, Álvaro Cadena Palomino, mayor de edad, domiciliada (sic) y residente -Transversal 1° N° 7-263 de Vélez (Santander), Rafael Antonio Álvarez, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 42 N° 14-101 de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 17.152.720, Gabriel Camacho, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 39 N° 20-55 de Bucaramanga, Gonzalo Flórez Cañas, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 34 N° 17-20 Ofc. ppal. 05 - 201 de Bucaramanga, quienes se desempeñaban como Integrantes de la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander (antes) hoy Lotería Santander, es gravemente culposa, de
conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política, artículo 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo y artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en razón a que al expedir los actos administrativos acusados y tal como lo señaló el honorable Tribunal Administrativo De Santander: “Tratándose de determinación de plantas de personal de una Entidad Descentralizada del orden Departamental, se requiere de un Acto Complejo porque deben intervenir en ello, dos (2) órganos de personas jurídicas diferentes: La Junta directiva de la Entidad Descentralizada, quien tiene la competencia para determinarla y el Gobierno Departamental quien tiene la competencia para aprobar o improbar dicha determinación. En el presente caso, tal acto complejo no se estructuró, porque, se echa de menos la Aprobación Del Gobierno, respecto de la planta de personal contenida en la Resolución No. 039 de 2000, para examinar si la denominación y categoría de esos empleos de la Entidad descentralizada, están sujetos a la misma denominación y categoría de la planta de personal del sector central. Esta omisión del acto complejo viola la norma antes transcrita (artículo 66 de la Ley 1222 1986) estructurándose los supuestos de hecho de una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cual es el de infringir las normas en que debe fundarse”.
Segunda: Que se declare que la conducta adoptada por Fidel Arturo Torrez
(sic) Castillo mayor de edad, domiciliada (sic) y residente en Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 5.710.505 de Puente Nacional, quien se
desempeñaba como Gerente General de la Beneficencia de Santander (antes) hoy Lotería Santander, Hernán Porras Díaz, mayor de edad, domiciliado y residente Carrera 39 N° 46 - 74 Apto 203 Edificio Carrara de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 13.843.619 de Bucaramanga, Álvaro Cadena Palomino, mayor de edad, domiciliada (sic) y residente - Transversal 1° N° 7-263 de Vélez (Santander), Rafael Antonio Álvarez, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 42 N° 14-101 de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 17.152.720, Gabriel Camacho, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 39 N° 20-55 de Bucaramanga, Gonzalo Flórez Cañas, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 34 N° 17-20 Ofc. ppal.05 - 201 de Bucaramanga, quienes se desempeñaban como Integrantes de la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander (antes) hoy Lotería Santander, es gravemente culposa de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, "Tratándose de determinación de plantas de personal de una Entidad Descentralizada del orden Departamental, se requiere de un Acto Complejo porque deben intervenir en ello, dos (2) órganos de personas jurídicas diferentes: La Junta directiva de la Entidad Descentralizada, quien tiene la competencia para determinar y el Gobierno Departamental quien tiene la competencia para aprobar o improbar dicha determinación. En el presente caso, tal acto
complejo no se estructuró, porque, se echa de menos la aprobación Del Gobierno, respecto de la planta de personal contenida en la Resolución No. 039 de 2000, para examinar si la denominación y categoría de esos empleos de la Entidad descentralizada, están sujetos a la misma denominación y categoría de la planta de personal del sector central. Esta omisión del acto complejo, viola la norma antes transcrita (artículo 66 de la Ley 1222 1986) estructurándose los supuestos de hecho de una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cual es el de infringir las normas en que debe fundarse", suprimiendo unos cargos dentro de los cuales se encontraba el ocupado por el aquí demandante Luis Alfonso Blanco Turizo, ocasionando con esto perjuicios para la Entidad, la cual resultó condenada a pagar a la señora demandante sumas de dineros que causan afectación a las finanzas de la Entidad.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se condene a Fidel Arturo Torrez (sic) Castillo mayor de edad, domiciliada (sic) y residente en
Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 5.710.505 de Puente Nacional, quien se desempeñaba como Gerente General de la Beneficencia de Santander (antes) hoy Lotería Santander, Hernán Porras Díaz, mayor de edad, domiciliado y residente Carrera 39 N° 46 - 74 Apto 203 Edificio Carrara de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 13.843.619 de Bucaramanga, Álvaro Cadena Palomino, mayor de edad, domiciliada (sic) y
residente -Transversal 1° N° 7-263 de Vélez (Santander), Rafael Antonio Álvarez, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 42 N° 14-101 de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía No 17.152.720, Gabriel Camacho, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 39 N° 20-55 de Bucaramanga, Gonzalo Flórez Cañas, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 34 N° 17-20 Ofc. ppal.05 - 201 de Bucaramanga, quienes se desempeñaban como Integrantes de la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander (antes) hoy Lotería Santander, en virtud de la condena que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de única instancia del 27 de agosto de 2009, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Luis Alfonso Blanco Turizo contra la Beneficencia De Santander, hoy Lotería Santander, en el que se declaró la nulidad de la resolución Número 039 de 31 de enero de 2.000 expedida por el Gerente General de la Beneficencia De Santander y como consecuencia de la anterior se condenó a la Lotería Santander anteriormente Beneficencia de Santander a cancelar a el (sic) señor Luis Alfonso Blanco Turizo, los salarios y prestaciones compatibles a que tenía derecho en el desempeño de su cargo, desde la fecha de desvinculación laboral, hasta, el 13 de agosto de 2001, habiéndose cancelado a la demandante la suma de: ochenta y cinco millones
setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos ($ 85.775.410,oo) que se encuentran contenidos en el egreso E-17592 ref. 201 de fecha 10 de febrero de 2010 y q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.