CE-68001-23-31-000-2011-00148-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2011-00148-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACION EN ACCIÓN POPULAR - Modifica la sentencia apelada al declarar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio / DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Vulneración por desconocimiento de los principios de legalidad y responsabilidad, propios de la contratación estatal / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Omisión en la contratación de un interventor independiente / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Omisión al desatender la obligación de ejercer las labores de supervisión por doble condición Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato Pese a que el municipio de Barichara no efectuó reparo o inconformidad alguna al momento de recibir la obra, lo cierto es que dentro del expediente se demostró que las instalaciones de la planta de beneficio aludida nunca entraron en funcionamiento, habida cuenta de las graves fallas en su infraestructura, tal como se desprende de la inspección judicial, el dictamen pericial y la inspección sanitaria obrantes en el caudal probatorio. (…). La mencionada prueba pericial concluyó que la actual construcción de la planta de sacrificio animal presentaba demasiadas fallas estructurales y errores constructivos, por tal razón, recomendó no efectuar reparaciones y, por ende, se procediera a su demolición. (…). Para esta Sala, las referidas pruebas documentales demuestran, de manera contundente, la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por cuanto, el municipio de Barichara apropió y destinó parte de su

presupuesto para la construcción de una planta de beneficio animal que nunca entró en funcionamiento, debido a su pésimo estado de construcción, circunstancia que, a todas luces, constituye un detrimento al erario público, por cuanto la administración municipal recibió una obra pública que finalmente no prestó servicio alguno. En tal sentido, esta Subsección rechaza la deficiente gestión pública de la administración municipal de Barichara, que evidentemente le ha causado un menoscabo, perjuicio, detrimento y/o disminución del erario público, la cual conllevó a que se entorpeciera el deber del Estado consistente en la prestación eficiente de los servicios públicos. (…). Debe recordarse que el contratista fue seleccionado a través del proceso de licitación pública, razón por la cual, en este contrato resultaba necesario la presencia de un interventor (…). En efecto, se advierte que a pesar de que el acta de recibo de obra fue firmada por el arquitecto [W.R.M.], en su condición de interventor de la obra, lo cierto es que dicho funcionario hace parte de uno de los sujetos contractuales, desconociendo, de esta manera, el contenido el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De la referida circunstancia, para esta Subsección resulta claro la vulneración del principio de legalidad, por cuanto, el municipio de Barichara -se reiterahizo caso omiso a la obligación de contratar a una persona independiente de los contratantes para que ejerciera la interventoría para el contrato de construcción y dotación de la planta de beneficio animal (…). [P]ara esta Sala el desconocimiento del principio de legalidad por parte del municipio de Barichara, sí implica per se la

vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, habida cuenta que la omisión en la contratación a un interventor independiente privó al contrato de obra pública de contar con una persona imparcial que ejerciera una constante vigilancia, coordinación y/o control de la labor a ejecutar por parte del contratista. (…). En este orden de ideas, la Sala evidencia una gestión descuidada y poco eficiente del señor [W.R.M.], en su doble condición de Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato, puesto que es irrefutable que dejó de observar el principio de responsabilidad que le incumbía acatar y que se materializó en desatender su obligación de ejercer las labores de supervisión que le encomendaba el ordenamiento jurídico que debían desplegarse mediante el seguimiento constante y oportuno del cabal cumplimiento del objeto contractual. (…). En este orden de ideas, esta Sala encuentra vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, habida consideración de que con ocasión del contrato celebrado entre el municipio de Barichara y el señor [G.P.D.], se desconocieron los principios de legalidad y responsabilidad, propios de la contratación estatal. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, pero por los considerandos expuestos en la parte motiva de esta providencia. UBICACIÓN PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL - Incumplimiento de los estándares de localización y acceso / ESTUDIO TÉCNICO - Por parte del IDEAM determinara si hay probabilidades de inundación / REVISIÓN DEL

ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Para dar cumplimiento al estándar de ejecución sanitaria y definir la reubicación de la infraestructura de la planta de beneficio animal [E]sta Sala estima conveniente poner de presente el marco normativo referente a la localización y/o ubicación de las citadas plantas de beneficio animal, a fin de establecer si la ubicación actual del matadero municipal de Barichara se encuentra acorde con la correspondiente normatividad. (…). Aunado a ello, se precisó que dentro del área enmarcada por el cerco perimetral, no debían existir otras construcciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero. (…). Del (…) panorama normativo, se destaca que las plantas de beneficio animal, por motivos de salubridad pública, no pueden ser ubicadas en cualquier sector del ente territorial, sino que por el contrario, dicha infraestructura debe ubicarse en un área compatible con la actividad, de conformidad con el uso del suelo determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial o el Esquema de Ordenamiento Territorial, según el caso, así como tampoco deben localizarse en sectores inundables. Al descender al caso concreto, la Sala observa que el matadero municipal de Barichara se encuentra ubicado a 1.2 Km del perímetro urbano del citado ente territorial, tal como se desprende del acta de inspección sanitaria elaborada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. (…). Así las cosas, esta Subsección observa que la planta de beneficio animal tantas veces aludida

está localizada a sólo mil metros del perímetro urbano del municipio de Barichara y, como si fuera poco, se encuentra ubicada a la orilla derecha de la carretera que conduce a la vereda El Salitre, la cual bordea la Quebrada Barichara, según consta en el Acuerdo 35 de 2005, circunstancia que, al parecer, implicaría un incumplimiento de los estándares de localización y acceso consagrados en la Resolución 240 de 2013, por cuanto, se trata de un sector que podría ser propenso a inundaciones por la presencia de la referida quebrada. En tal orden de ideas, esta Sala ordenará al municipio de Barichara que, con la colaboración activa del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), practique un estudio técnico que determine cuáles son las probabilidades de inundación de la ubicación de la planta de beneficio animal prevista en el Acuerdo 35 de 2005 al encontrarse en una zona próxima a la quebrada Barichara. (…). Así, pues, dado el caso en que el IDEAM determine que el grado de inundabilidad de la ubicación de la referida planta de beneficio animal es alta, el Concejo municipal de Barichara deberá efectuar una revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial, a efectos de darle cumplimiento al estándar de ejecución sanitaria denominado localización y accesos de una planta de beneficio animal y, en tal sentido, resultará imperioso la reubicación de dicha infraestructura. INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIÓN POPULAR - Improcedente dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca del deber que le asiste en

el sentido de tener que negar el incentivo solicitado por la parte actora, puesto que en contra de sus argumentos emergen con contundencia todas las razones que sirvieron de soporte a la postura jurisprudencial adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual en virtud del mecanismo eventual de revisión se señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a través de los cuales se reconocía dicho estímulo. AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIÓN POPULAR - Se revoca la imposición por ser el actor popular la parte victoriosa en este proceso / AMPARO DE POBREZA - El Tribunal ordenó que los gastos que se ocasionaran serían asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo / CONDENA EN COSTAS - Se confirma ya que no fue objeto de apelación / COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Queda conformado [E]sta Subsección revocará la imposición de agencias en derecho a cargo del actor popular, por cuanto, precisamente dicho ciudadano fue la parte victoriosa dentro del presente asunto y, en ese orden de ideas, no está llamado a sufragar tales gastos. Como si fuera poco, no debe perderse de vista que el actor popular, en sede de primera instancia, solicitó un amparo de pobreza, petición a la cual accedió el Tribunal Administrativo a quo y, en consecuencia, ordenó que los

gastos que se ocasionaran serían asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo. De otro lado, debe advertirse que como la condena en costas a cargo del municipio de Barichara no fue objeto de apelación, esta Subsección no analizará la procedencia, o no, de aquella y, por ende, la confirmará. (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en la sentencia el Juez podrá ordenar la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Así las cosas, dicho Comité estará integrado por i) el juez de primera instancia (Tribunal Administrativo de Santander), ii) las partes, iii) la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, iv) el INVIMA, v) la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público y vi) la Contraloría departamental de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 57 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1500 DE 2007 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho colectivo a la defensa del

patrimonio público, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a que las plantas de beneficio animal prestan un servicio público, consultar: Consejo de Estado, exp. 37566. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre el contenido y alcance del concepto de moralidad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 2004, exp. AP-2305, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AP-2214, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia de 13 de febrero de 2006, AP-1594, C.P. Germán Rodriguez Villamizar, sentencia de 2 de junio de 2005, exp. AP-00720, C.P. Ruth Stella Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00148-01(AP)

Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE BARICHARA Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de septiembre de 2014, que resolvió: “Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva

de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASconforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR que el Municipio de Barichara vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, conforme a los motivos anteriormente expuestos. Tercero. ORDENAR al Municipio de Barichara, que en el término de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice un estudio técnico de conveniencia de la obra Planta de Beneficio Animal, en el cual se determine la viabilidad de demolerla o repararla para ser destinada a otro fin, de tal manera que la inversión inicial no se pierda por completo; este estudio deberá estar acompañado de diseños, planos y evaluaciones de profesionales especialistas en la materia, debiendo informarse con destino a este proceso, la decisión a tomar, con base lógicamente en el precitado estudio y los soportes correspondientes. Cuarto. CONDENAR en costas al Municipio de Barichara a favor del actor popular, Marco Antonio Velásquez. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Quinto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial ‘Siglo XXI’”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 20 de octubre de 2010, el señor Marco Antonio Velásquez formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Barichara, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la

defensa del patrimonio público y de los bienes de uso público. En este sentido, la parte actora solicitó, a título de pretensiones, lo siguiente: “Que se declaren vulnerados los derechos colectivos de la moralidad pública o administrativa, la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, de los ciudadanos residentes en el municipio de Barichara, Santander y, en consecuencia, se ordene: Que se requiera al municipio para que inicie la respectiva acción de repetición contra los funcionarios competentes teniendo en cuenta los montos que se establezcan en la presente acción popular. Que se ordene al municipio de Barichara para que en el plazo de 12 meses realice las adecuaciones, construcciones y demoliciones requeridas tendientes a poner en funcionamiento el matadero municipal cumpliendo todas las especificaciones técnicas como son:

A. Contar con autorización sanitaria para su construcción o adecuación.

B. Contar con licencia ambiental.

C. Que el terreno cumpla con los requisitos exigidos en el título IV de la Ley 9 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, además deberá contar con la suficiente agua potable, luz eléctrica y facilidades para la disposición y tratamiento de las aguas residuales y demás residuos el sitio debe permitir el drenaje de las aguas lluvias bien sea de forma natural o mediante sistemas especiales de drenaje.

D. El sitio debe encontrarse en un sitio suficientemente alejado de zonas industriales y residenciales.

E. Debe contar con un óptimo sistema de recolección de basuras.

F. Se deberá tener en cuenta en el diseño y construcción la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 2270 del 2 de agosto de 1982.

Que se compulse copias a la Procuraduría para que investigue las posibles omisiones de los funcionarios públicos. Ordénese al personero municipal del Socorro que realice el seguimiento al cumplimiento del presente fallo de acción popular al cumplimiento de lo previsto en el artículo 1005 del Código Civil y la Ley 472 en su artículo 39 en relación a la recompensa del actor de la acción popular teniendo en cuenta los montos estipulados en las anteriores normas. Que se ordene a las partes culpables se condene a la parte demandada en costas. La sentencia que profiera a instancia de esta demanda debe hacer tránsito a cosa juzgada como lo determina el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Que se ordene crear un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la providencia, y el cual debe estar conformado, por el procurador, el señor juez, el Defensor del Pueblo, la CAS y el alcalde municipal”.

2. Los hechos, los derechos colectivos alegados y el concepto de la violación. 2.1. Los supuestos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: - Que para la construcción del matadero municipal de Barichara se invirtió una suma superior a los $600’000.000, sin embargo, tales instalaciones nunca entraron en funcionamiento, por cuanto la Corporación Autónoma de Santander no le otorgó permiso de funcionamiento, debido a que las tuberías estaban construidas de forma antitécnica. - Que las obras fueron realizadas por personal inexperto y en la actualidad se encuentra en ruinas. - Que la recuperación del matadero resulta casi imposible, por cuanto los costos

serían muy elevados; los corrales fueron construidos con materiales de mala calidad y “según información de los concejales se presentaron sobre costos altísimos, además utilizaron materiales de segunda sacados del antiguo matadero de Barichara”. - Que el matadero municipal ha generado graves problemas de contaminación ambiental para la comunidad, toda vez que las tuberías nunca funcionaron. - Que el lote fue adquirido por la administración municipal del señor Arturo López, luego la administración del señor Genaro Peñaloza realizó inversiones superiores a $300’000.000, posteriormente la administración del señor Guillermo Bautista Silva invirtió una suma de $300’000.000 en la construcción del matadero. - Que el matadero de Barichara es público, tipo 3, está construido en predios de propiedad del municipio, los techos son de eternit, las paredes son frisadas, los pisos en cemento y baldosa, no cuenta con plan de manejo ambiental, no hay planta de tratamiento para las aguas residuales, no hay zona alguna para la desinfección de vehículos, no existe un área de necropsias, ni mucho menos posee un horno crematorio. - El actor popular invocó como derechos e intereses colectivos vulnerados la moralidad administrativa, el derecho a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la defensa de los bienes de uso público, la salud y la vida de las personas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración o sustitución; adujo que el Decreto 1333 de 1986, la

Ley 12 de 1982 y la Ley 9 de 1979 fueron vulneradas. El 11 de febrero de 2011, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, por cuanto se trataba de la entidad, que en términos del actor, no había otorgado el correspondiente permiso para el funcionamiento del matadero municipal de Barichara; en la referida decisión se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto, la citada entidad es de orden nacional y, por ende, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a los tribunales administrativos1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda por auto del 22 de marzo de 2011, providencia ésta que se notificó en debida forma a las demandadas.

3. Las contestaciones de la demanda. 3.1. El municipio de Barichara adujo que no se vulneraron los derechos colectivos invocados, por cuanto, el hecho de que no funcione el citado matadero no debe ser considerado como una omisión del referido ente territorial, habida consideración que se ha efectuado un mantenimiento preventivo para evitar el colapso total de la infraestructura aludida. 1 Fls. 19-20 cuad. 1.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de acciones u omisiones por parte del municipio de Barichara que amenazaren o vulneraren los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; ii) la innominada que se encontrare acreditada dentro del presente asunto2. 3.2. La Corporación Autónoma Regional de Santander -CASno contestó la demanda.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento.

El día 31 de mayo de 2013, a instancias del Tribunal Administrativo a quo, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento sin que se llegara a un acuerdo respecto de las pretensiones de la demanda3.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Las partes guardaron silencio en esta fase procesal.

6. La intervención del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se protegieran los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que en el material probatorio obraba un dictamen pericial que daba cuenta de que la construcción del matadero municipal de Barichara no cumplió con las normas técnicas exigidas por la NSR98. A lo cual, agregó: “De lo anterior y en pro de la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, se puede notar que en primera medida el actor popular hace conexidad con este derecho con los que son la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, toda vez que a simple apreciación del material probatorio obrante en el proceso al momento de inicio de la construcción del matadero municipal, ésta no cumplió con las normas técnicas de construcción mínimas exigidas y que pese a estas apreciaciones, se vinieron inyectando cantidades de dinero para la supuesta adecuación y 2Fls. 96-101 cuad. 1. 3 Fls. 150-151 cuad. 1. sostenimiento del lugar. Es por lo anterior que no son aceptadas las manifestaciones por parte del demandado respecto a que ya se están adelantando las medidas legales pertinentes a los órganos de control, Procuraduría y Contraloría. Motivo por el cual se solicitará a la

Honorable Magistrada sean declarados los derechos e intereses colectivos invocados en el libelo de la presente acción popular”4.

7. La sentencia apelada.

En sentencia de septiembre 8 de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, debido a que no tuvo participación alguna en los hechos narrados en el libelo demandatorio. A su turno, el a quo consideró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, para lo cual puntualizó: “Con base en la anterior reseña, considera la Sala que al invertir el Municipio de Barichara una suma de dinero, para la construcción de la Planta de Tratamiento Animal en el año 2004, y no ponerla en funcionamiento desde esa fecha, por las fallas estructurales e irregularidades que presenta; vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, pues con esta actuación, en primer lugar, la administración afectó bienes jurídicos como la buena fe, la honestidad y la satisfacción del interés general, desviándose del fin principal de protegerlos; y, en segundo término, no realizó un manejo adecuado de los recursos económicos destinados para la construcción de la referida planta, pues como se vio en el acápite de análisis de las pruebas, ésta presentó falencias en su edificación, no hubo planeación, ni seguimiento de normas técnicas y se utilizaron materiales de mala calidad, lo que conllevó a que nunca fuera utilizado para su propósito. Es evidente que una construcción que nunca entró en funcionamientopor las fallas estructurales que presenta desde el inicio-, y a la cual se

le invirtió una considerable suma de dinero, que no consigue beneficio alguno para la comunidad, evidentemente configura un detrimento patrimonial del ente territorial y por ende, una administración irresponsable del mismo. Así las cosas, la Sala ordenará al Municipio de Barichara, Santander, que en el término de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice un estudio técnico de conveniencia de la construcción, en el cual se determine la viabilidad de demolerla o repararla para ser destinada a otro fin, de tal manera que la inversión inicial no se pierda por completo; este estudio deberá estar acompañado de diseños, planos y evaluaciones de profesionales especialistas en la materia, debiéndose informar con destino a este proceso, la decisión a tomar, con base lógicamente en el precitado estudio y los soportes correspondientes, dada la competencia que mantiene el juez hasta el incidente de desacato. 4 Fls. 246-248 cuad. 1. Ha de advertir la Sala finalmente que no se pronunciará respecto de las investigaciones fiscales y disciplinaria reseñadas, pues se trata de procesos diferentes e independientes a este. De igual manera, se denegará la pretensión del actor popular, encaminada a que se inicien procesos de repetición en contra de las personas que construyeron la edificación de la planta de beneficio animal, pues se trata de un trámite distinto al de la acción popular, que le correspondería iniciar al ente territorial demandado, si así lo considerara viable”5.

8. La impugnación.

La parte actora esgrimió las siguientes razones de inconformidad en relación con

la sentencia de primera instancia:  Que la orden emitida por el Tribunal Administrativo a quo representa un problema mayor para la comunidad, habida cuenta que el matadero se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de Barichara, razón por la cual, en términos del recurrente, resultaba lógico ordenar el traslado del mismo, debido a que las condiciones desde la fecha de presentación de la demanda al momento de formulación del recurso de apelación habían cambiado.  Que el radicado de la acción popular de la referencia se modificó por cambio de juez, circunstancia que resultaba ilegal y, constituía violación del derecho al debido proceso, lo cual constituía causal de nulidad procesal.  Que la Ley 1425 de 2010 derogó el incentivo económico, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010 y, que teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada antes de la aludida fecha, debía accederse a tal reconocimiento.  Que en la parte resolutiva de la sentencia apelada, “se ordena el pago de medio salario al actor popular por no asistir a la audiencia de pacto lo cual es ilegal, ya que las agencias en derecho son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella”.  Que la sanción aludida estaba fuera de contexto “ya que quien cambió el radicado y manipuló el expediente fue la funcionaria respectiva a tal punto que el mismo a la fecha aparece como privado y sin tener acceso al mismo

de forma constante ya que nunca se me prestó el mismo en ese despacho”. 5 Fls. 255-260 cuad. ppal.  Que existió mora en la resolución del presente asunto, por cuanto “fue fallado muchos años después, esto es, que desde el 07 de octubre del 2010 y contaba con radicado 2010-0235 (sic) el (sic) estando (sic) los (sic) mismos inactivos en los juzgados por largos períodos de tiempo, logrando un fallo sólo hasta el 8 de septiembre del 2014, esto es, 4 años después de presentada (la demanda)”.

Agregó que: “Se concluye que el fallo proferido fuera de términos en el que resultó lesionado mi patrimonio, de la cual se derivaran los perjuicios cuya indemnización se reclama de la entidad demandada, tuvo por causa, la omisión en la falta de la aplicación de justicia de forma oportuna, presentándose una falla en el servicio jurisdiccional, en tanto la mora judicial nos impidió a los actores populares diligentes la concreción de nuestra expectativa patrimonial legítimamente creada por la ley para incentivar el ejercicio de las acciones populares al negar los incentivos”.

El recurso, así formulado, fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 15 de octubre de 2014 y esta Corporación, en providencia del 4 de diciembre de la misma anualidad, lo admitió6.

9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto calendado el 29 de enero de 2015 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera

concepto si lo consideraba del caso7. Los partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de septiembre de 2014.

1. Competencia. 6 Fl. 297 cuad. ppal. 7 Fl. 299 cuad. ppal.

El artículo 57 de la Ley 1395 de 20108 dispuso que al Consejo de Estado le correspondía conocer en segunda instancia de “las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”. A su turno, el Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003 expedido por la Sala Plena esta Corporación, consagró que a la Sección Tercera del Consejo de Estado le correspondía asumir el conocimiento de las acciones populares que versaran sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. Así las cosas, esta Sección es la competente para conocer del recurso de alzada formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de septiembre de 2014, proveído a través del cual se resolvió la presente acción popular, la cual hace referencia a un asunto contractual relacionado con el derecho a la moralidad administrativa.

2. Cuestión previa.

En la sentencia impugnada se declaró la falta de legitimació

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