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CE-68001-23-31-000-2011-00153-01(AC)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00153-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MECANISMOS DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA - Elementos del desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela. INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA - Procede sanción ante incumplimiento injustificado de las órdenes dadas en el fallo En criterio de la Sala la anterior situación da cuenta de que a pesar de haber transcurrido casi un año de proferido el fallo de tutela, el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no ha estado al tanto de la situación de los familiares del accionante, a pesar que en virtud de la responsabilidad que se le ha encomendado dentro de Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, está en la capacidad de impulsar el estudio de la situación en que se encuentra dichas personas, sobre todo cuando de por medio existe una orden judicial en su contra que no impugnó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2491 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00153-01(AC)

Actor: HELMUTHS VILLARREAL CORTEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 28 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, que sancionó al Representante del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en desacato de la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el mismo Tribunal.

ANTECEDENTES En el fallo antes señalado, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Helmuths Villarreal Cortez, contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Derechos Humanos y otros, en el sentido de tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante y su núcleo familiar, y ordenar la siguiente (Fl.11): “TERCERO. ORDENASE al Director del PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, disponga lo necesario a fin de incluir en el Programa de Protección

al núcleo familiar del señor HELMUTHS VILLARREAL CORTEZ. CUARTO. ORDENASE al COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, en la medida de sus competencias, disponga lo necesario, incluyendo las medidas y medios de protección, para garantizar la seguridad del señor HELMUTHS VILLARREAL CORTEZ y su núcleo familiar. QUINTO. EXHORTASE al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA para que en el evento en que el señor HELMUTHS VILLARREAL CORTEZ le solicite la incorporación a su Programa de Protección, esta entidad efectúe de manera oportuna el estudio de viabilidad pertinente y tome las medidas correspondientes.” Helmuths Villarreal Cortez, mediante escrito del 26 de enero de 2011 (Fls. 1-2) le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, que iniciara un incidente de desacato contra las entidades arriba señaladas, en especial la Fiscalía General de la Nación, porque no lo han incluido a él ni a su núcleo familiar en el programa de protección, incumpliendo de esta manera el fallo antes citado.

TRAMITE PROCESAL

1. Mediante auto del 26 de enero de 2012 (Fl.13), el Tribunal Administrativo de Santander, le solicitó al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que informaran sobre las actuaciones que han adelantado para dar

cumplimiento al fallo que emitió el 5 de abril de 2011.

2. A través de memorial del 12 de febrero de 2012, la Secretaría del Programa de Protección, Justicia y Paz de Bogotá informó lo siguiente (Fls. 17-19): En primer lugar aclara que el accionante es beneficiario del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, es decir, del Programa de Protección de la Ley de Justicia y Paz, y no del Programa de Protección de la

Fiscalía General de la Nación. Afirma que la Fiscalía sólo es un componente del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, que está presidido por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, de conformidad con el Decreto 1737 de 2010. En ese orden ideas aclara, que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que es una de las instituciones del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, ha adelantado las siguientes actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor del peticionario:

A. Que el actor venía siendo beneficiario de la medida preventiva consistente en la asistencia inicial por parte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga desde el día 22 de diciembre de 2010, y que en virtud del fallo de tutela del 5 de abril de 2011, a través del Grupo Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga, el 8 de abril de 2011 se le indicó a la Policía Metropolitana que hiciera extensiva las medidas de protección al núcleo familiar

del peticionario.

B. Que el 12 de abril de 2011 se llevó a cabo un comité extraordinario por el Grupo Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga, conformado por delegados de la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Técnica en cabeza de la última entidad señalada, en el que se analizó la situación de seguridad del accionante y se decidió avalar que el mismo se encontraba en una situación de riesgo extraordinario, y que no debía estar en el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, sino en el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que el actor es representante legal de la Asociación de Desplazados Nuevo Horizonte

(ANHOOR), y que el artículo 4° del Decreto 1740 de 2010, establece que serán sujetos de protección del segundo de los programas señalados los dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas y grupos étnicos.

C. Que la anterior decisión se le notificó personalmente al accionante el 14 de abril de 2011, y que el mismo interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

D. Que el Grupo Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga, negó el recurso de reposición, por lo que corrió traslado a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para que resolviera el recurso de apelación.

D. Que el Ministerio antes señalado mediante la Resolución N° 19166 de 2 de agosto de 2011, modificó la decisión del Grupo Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga, por lo que ordenó la vinculación del accionante al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

Resalta que durante el trámite administrativo antes señalado, el demandante continuó siendo beneficiario de las medidas asistenciales inicialmente concedidas.

E. Que como consecuencia de la decisión de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el Grupo Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2011 dispuso adoptar en favor del actor un esquema móvil de protección a cargo de la Fiscalía, compuesto por un vehículo marca Toyota, blindaje nivel III, línea Prado, modelo 2007, cilindraje 2400 cc, un escolta conductor y otro escolta, cada uno de ellos con pistola de

9mm, dos proveedores por arma, una escopeta marca Franchi calibre 12, dos radios de comunicación marca Motorola, 3 teléfonos celulares y 3 chalecos antibalas. De otro lado afirma que el demandante ha venido desconociendo las normas de autoprotección, en virtud de su comportamiento por la ingesta de licor; que realiza viajes por fuera de la ciudad de Bucaramanga utilizando el esquema colectivo de seguridad sin informar a la Secretaria Técnica; y de otro lado, que se ha informado de agresiones física y verbales por parte del actor al personal de escoltas, y de riñas de orden familiar en las que se ha visto obligada a intervenir la Policía

Nacional. Considera que el demandante no tiene en cuenta que para garantizar su seguridad, debe ser el más interesado en seguir los protocolos correspondientes, de lo contrario las medidas que se le asignen no serán efectivas. Por las anteriores razones estima, que el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, ha amparo los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, por lo que se han superado las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela y al fallo del 5 de abril de 2011.

3. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga señala (Fl. 20), que desde el 11 de abril de 2011, se dieron las órdenes correspondientes para prestar asistencia inicial y medidas de protección al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1737 de 2010.1

Añade que el 22 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional del CTI Bucaramanga, aceptó en el Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación al actor, prestándole como esquema de seguridad un vehículo, un escolta y un conductor, y que la Policía Nacional continuará brindándole al demandante el apoyo que requiera respecto a su seguridad.

4. El Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga informa

(Fl.28), que en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Santander, reubicó al accionante y a su núcleo familiar, le recordó las medidas de autoprotección y lo previsto en el artículo 25 del Decreto 1737 de 20102.

1 “Por el cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007.” 2 “ARTÍCULO 25. ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.

5. Mediante auto del 9 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, abrió incidente de desacato contra la Fiscalía General de la NaciónPrograma de Protección y Asistencia, por eventual incumplimiento al fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 5 de abril de 2011 (Fls. 38-39).

Lo anterior, porque estima que la entidad antes señalada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no ha incluido al programa de protección al núcleo familiar del actor. En ese orden de ideas ordenó que se notificara la anterior decisión a la Fiscalía General de la Nación - Programa de Protección y Asistencia, para que en el término de 3 días realice las consideraciones y aporte las pruebas que estime pertinentes. DECISION SANCIONATORIA Mediante el auto del 28 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al Representante del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en desacato de la sentencia del

5 de abril de 2011, proferida por el mismo Tribunal. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 43-47): Destaca que mediante el fallo de tutela antes señalado se ordenó incluir al actor y a su núcleo familiar al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación. Indica que si bien mediante la Resolución N° 19166 del 2 agosto de 2011 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, se resolvió modificar la decisión del Grupo Técnico de Evaluación y Amenaza y Riesgo de la ciudad de La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo. Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino. PARÁGRAFO 1o. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados. PARÁGRAFO 2o. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.” Bucaramanga, y ordenar la vinculación del accionante al Programa de Protección

para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, respecto de la familia de aquél no se han tomado las medidas de protección ordenadas en el fallo de tutela. Afirma que el “PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no demostró un actuar positivo y diligente frente a la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela. Más bien su accionar se encamina a desacatar la orden dirigida hacía el núcleo familiar del accionante, y pasa por alto los requerimientos efectuados con el propósito de obtener pronunciamiento alguno al respeto, demostrando así hasta el día de hoy su interés de persistir en la conducta omisiva que fue el origen del amparo tutelar aquí concedido al accionante.” INTERVENCION DEL FUNCIONARIO SANCIONADO El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones que exponen a continuación (Fls. 50-55): En primer lugar señala que no tuvo conocimiento del auto del 9 de febrero de 2012, mediante el cual se decidió abrir el presente incidente de desacato, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa antes de que se emitiera la referida sanción. Añade que no se allegó a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía, que funciona en Bogotá, comunicación alguna sobre la apertura del trámite incidental, como se puede constatar a partir de la certificación emitida por el área de correspondencia que dice anexar.

A renglón seguido argumenta, que la decisión proferida en contra la Jefatura del Programa de Protección no es procedente, porque el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no es competente para adoptar decisiones relacionadas con medidas de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 1737 de 2010, como ocurre con el accionante en el caso de autos. En sustento de la anterior afirmación transcribe los artículos 5, 6,14 y 15 del decreto antes señalado, con el fin de destacar que la Jefatura de la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación al igual que la Policía, simplemente ejecutan las decisiones de “las instancias competentes”, y que no es responsabilidad de la mencionada oficina definir la vinculación o no al Programa de Justicia y Paz, pues tal es una decisión que le corresponde al Grupo Técnico de Evaluación y Riesgo en primera instancia, y en segunda a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Aclara que el accionante no es sujeto de protección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no hacen parte del mismo las personas relacionadas con el proceso de justicia y paz. Afirma que el actor se encuentra vinculado al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y por ende, que le corresponde al Grupo Técnico de Evaluación y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga por competencia territorial, tomar la decisiones correspondientes sobre la vinculación del peticionario y su núcleo familiar al programa antes señalado.

Por la anterior situación indica que le informó al delegado de la Fiscalía ante el Grupo Técnico de Evaluación y Riesgo de la ciudad de Bucaramanga, el contenido del oficio N° 1184 (que da cuenta de la sanción objeto de revisión), para que le comunique a éste lo decido y proceda a cumplir la orden del Tribunal Administrativo de Santander. Por las anteriores razones afirma que no ha existido negligencia en acatar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, pues no es la persona encargada de dar cumplimiento al mismo.

CONSIDERACIONES

I. Cuestión previa.

Antes de analizar algunos aspectos relativos a la naturaleza del incidente de desacato, estima la Sala necesario pronunciarse frente a la presunta falta de notificación del auto del 9 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se abrió el presente incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación - Programa de Protección y Asistencia. Lo anterior, porque el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, afirma que no recibió comunicación alguna sobre la providencia antes señalada, respecto de lo cual manifiesta que aporta una constancia del área de correspondencia de la Fiscalía en respaldo de su dicho (Fls. 50-55). En primer lugar observa la Sala, que aunque el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, afirma que aporta la constancia antes señalada en 2 folios (Fl. 55), la misma no aparece anexa al expediente. En segundo lugar se advierte, que el Tribunal Administrativo de Santander, el día 13 de febrero de 2012, remitió vía fax, al Programa de Protección y Asistencia de la

Fiscalía General de la Nación, el oficio 838 del 13 de febrero de 2012, a través del cual comunicó la parte resolutiva del auto del 9 de febrero de 2012 del mismo Tribunal (Fls. 40-41). Del reporte de transmisión de envío del oficio antes señalado se evidencia, que fue remitido sin inconvenientes, y que el número telefónico de destino corresponde al mismo que fue tenido en cuenta para enviar los oficios N° 590 del 26 de enero de 2012 y 1184 del 29 de febrero del mismo año (Fls. 14-15, 48A-48B), mediante los cuales respectivamente, el Tribunal Administrativo de Santander comunicó que previo a la apertura del incidente de desacato, se requería al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para que rindiera un informe frente al presunto incumplimiento del fallo del 5 de abril de 2011, y le informó al representante de dicho programa de la sanción impuesta mediante auto del 28 de febrero del año en curso; actuaciones en virtud de las cuales la Fiscalía se pronunció en ejercicio de su derecho a la defensa (Fls. 17-19, 50-55). Por las anteriores circunstancias estima la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander adelantó las gestiones pertinentes para poner en conocimiento del Representante del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la apertura del presente incidente de desacato, enviando la correspondiente comunicación al número de fax de la entidad demandada, el mismo que sirvió para que se enterara sin inconveniente alguno, del requerimiento que se le hizo para

rendir un informe en el presente proceso, así como de la sanción impuesta a través del auto del 28 de febrero de 2012. La anterior situación, sumada a que el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación afirma que acreditará que no fue comunicado de la sanción impuesta mediante un oficio que no aporta a la presente actuación, llevan a la Sala a concluir que no se cometió irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Santander, para poner en conocimiento del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía, de la apertura del incidente de desacato. Adicionalmente se destaca, que en el presente trámite se tendrán en cuenta cada uno de los argumentos que expuso el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a fin de verificar la validez de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander.

II. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por

desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el

desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de

1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

III. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato.

Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace

referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación3. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En 3 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se

hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”4 (Subrayado fuera de texto).

IV. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)5. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las

medidas necesarias para proteger efectivamente el de

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