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CE-68001-23-31-000-2011-00193-01(55936)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00193-01(55936)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de abril de 2009, el señor […], quien se encontraba adelantando el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleció como consecuencia del disparo de un arma de fuego, dentro de las instalaciones de la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez”, mientras cumplía con labores de centinela. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / COPIA AUTÉNTICA – Valoración probatoria [L]a Sala precisa que según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que

una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica del proceso penal y de la actuación disciplinaria fueron solicitadas por la parte demandante, con la anuencia de la parte demandada y decretadas por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 17 de agosto de 2011. En esas condiciones, tal como lo consideró el Tribunal a quo, la copia auténtica de las referidas actuaciones será apreciada en su integridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de

determinar si los perjuicios causados con la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro le resultan atribuibles o no a la Policía Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si, como lo alegó la demandada, operó alguna causal eximente de responsabilidad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Se aplica el que corresponda según lo probado en el proceso / FALLA EN EL

SERVICIO

[L]a Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación […] En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoconsiderar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. En ese sentido, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia

para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las

autoridades para contrarrestarlo.

DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL – No configurada [L]a Subsección encuentra que, si bien al momento de la inspección técnica al cadáver no se encontró la nota de papel en la que el fallecido escribió una nota para su mamá, no es menos cierto que dicha circunstancia da cuenta de falencias en dicha diligencia, pero, en modo alguno, constituye un inicio en cuanto a que la escena de los hechos fuera alterada, aunado a que los resultados de la prueba grafológica concluyeron que el autor fue el señor Olarte Castro. Igualmente, la Subsección señala que el hecho de que no se encontrara la ojiva que impactó a la humanidad del señor Olarte Castro no impide concluir, a partir del análisis en conjunto del material probatorio, que el señor Olarte Castro se disparó con el arma que le había sido asignada y que su muerte no fue causada por un tercero, sino que fue él quien decidió quitarse la vida. En ese sentido, para la Sala resulta relevante el hecho de que el cadáver fuera encontrado junto con el arma que le había asignado, la munición y los elementos personales, lo que descarta que la muerte hubiese sido causada por un tercero con el fin de hurtar dichos implementos. Además, no se probó el estudiante Olarte Castro hubiese tenido algún altercado o una mala relación con alguno de sus compañeros o de sus superiores. Adicionalmente, se descartó que la muerte hubiese sido causada por

un defectuoso funcionamiento del arma o de la munición, dado que, según prueba técnica, dichos elementos se encontraban en buen estado; con todo, se advierte que, para evitar accidentes, al fallecido se le había entregado un “cartucho de vida”, el cual debía permanecer en todo momento en la recámara del arma y en el caso concreto fue retirado intencionalmente. En suma, la Sala encuentra que las pruebas obrantes en este proceso permiten concluir que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – En casos de suicidio no hay responsabilidad del Estado, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental Establecido que la muerte del estudiante Olarte Castro obedeció a un suicido, la Sala recuerda que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte de personas que están bajo su cuidado y como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, se ha considerado que, en principio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro. En el presente asunto, la Sala, luego del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, no

advierte elementos de los que se pueda inferir que la determinación del señor Olarte Castro no fuese voluntaria o que obedeciera a presiones ejercidas sobre su persona; por el contrario, se concluye que dicha decisión fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía. Asimismo, tampoco resulta posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, toda vez que no se probó que el fallecido sufriera una afectación síquica o mental, que a vez fuera conocida por la entidad demandada, en virtud de la cual no resultara apto para portar armas de fuego y de la que fuera previsible que podía atentar contra su vida. FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO - Se debe probar la causa eficiente y determinante del daño / HECHO IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE – Configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado [D]e los medios de convicción no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la actuación del estudiante Wrayan Alberto Olarte Castro resultó imprevisible e irresistible para la Administración y constituyó la causa eficiente y determinante del resultado dañino. En ese sentido, se recuerda que esta Sección ha sostenido de manera reiterada que si la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño opera la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la

víctima. […] Así las cosas, toda vez que la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 24972; sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 24325; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042: sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087 y sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 40257. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00193-01(55936)

Actor: VÍCTOR MANUEL MALDONADO MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - SUICIDIO / no se probó falla del servicio / OBSERVANCIA Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTE DEL CURSO DEL NIVEL EJECUTIVO - No se acreditó una omisión de la Policía Nacional, pues no se probó un estado de perturbación mental del estudiante ni presiones de terceras personas / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN EL HECHO DE LA VÍCTIMA en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 2009, el señor Wrayan Alberto Olarte Castro, quien se encontraba adelantando el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleció como consecuencia del disparo de un arma de fuego, dentro de las instalaciones de la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez”, mientras cumplía con labores de centinela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 24 de marzo de 20112, la señora Carmen Margarita Castro Parada, actuando en

nombre propio y en representación de las menores Ángela Fernanda Ortiz Castro y Licsa Juliana Maldonado Castro; así como, Liseth Ashley Olarte Castro, Óscar Andrés Olarte Castro, Leonor Parada de Castro, Jesús María Castro Rincón y Víctor Manuel Maldonado Mora, quienes actúan en nombre propio, por medio de apoderada judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro, ocurrida el 15 de marzo de 2009. Por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma equivalente a 200 SMLMV. 1 Folios 331 a 347 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 111 del cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 40 a 42 del cuaderno 1. Adicionalmente, en idénticos términos de la indemnización por perjuicios morales, pidieron la reparación de “daños a la vida de relación”. Finalmente, por lucro cesante, la señora Carmen Margarita Castro Parada pidió el pago de los “haberes prestacionales devengados y que podían devengarse” por la víctima directa como patrullero de la Policía Nacional4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 15 de enero de 2009, el señor Wrayan Alberto Olarte Castro ingresó a la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez”, con el fin de adelantar el curso del

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El 15 de marzo de 2009, el señor Olarte Castro fue asignado a prestar servicio de centinela “solo y en medio de la oscuridad”, en el puesto de “Facción Gama tres”, portando un “fusil marca Colt calibre 5. 55”, a partir de las 7:00 p.m.; aproximadamente a las 9:10 p.m. fue hallado al interior de la garita sin signos vitales y con una herida en la cabeza. Por lo anterior, la Fiscalía 1ª Seccional de Vélez inicio una investigación por el delito de homicidio. A juicio de los demandantes, el análisis de las pruebas recaudadas en la investigación penal permitía concluir que el señor Olarte Castro no se suicidó, sino que fue “ultimado al interior de la garita”. En ese sentido, precisaron que la posición “genupectoral” en la que se encontró el cadáver, que no se recuperará la ojiva que causó la muerte y que no se pudiera determinar la ubicación de la única vainilla encontrada en el lugar de los hechos eran circunstancias indicativas de que no ocurrió un suicidio. Señalaron que resultaba sospechoso que la Dirección de la Escuela hubiese informado a la Fiscalía General de la Nación una hora después de ocurridos los hechos y que allegara a la investigación penal un pedazo de papel en el que el fallecido se despedía de su mamá, supuestamente encontrado en el lugar de los hechos, pese a que en la inspección técnica a cadáver se precisó que, junto con el 4 Folios 1 a 7 del cuaderno 1.

cuerpo del señor Olarte Castro, únicamente se encontró “un celular, un proyectil 5.56, una vainilla cal 5.56 y un cartucho de vida”. Adicionalmente, indicaron que, si bien se determinó que la vainilla encontrada en el lugar de los hechos fue percutida por el fusil que había sido asignado al estudiante Olarte Castro, no era menos cierto que no se halló la ojiva, de ahí que no se podía concluir que esa fue el arma que le causó la muerte. Agregaron que el relato del estudiante que encontró el cuerpo del señor Olarte Castro no merecía credibilidad y que el fallecido nunca “padeció o sufrió de depresiones o trastorno mentales o sicológicos”. Con todo, señalaron que, aun cuando se considerara como posible la hipótesis del suicidio, la muerte del señor Olarte Castro resultaba imputable a la Policía Nacional, dado que las directivas de la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez” incurrieron en una falla por asignar labores de centinela y un arma de fuego a un estudiante que llevaba 2 meses de formación, cuando ello, según lo señalado en el “Instructivo 045 AINPO DISEC de 27 de junio de 2009”, únicamente resultaba posible en los eventos en que el aspirante hubiese superado, por lo menos, el 50% de la formación policial5.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 6 de abril de 20116, decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. 2.1. Contestación a la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable; asimismo, precisó que, en todo caso, el daño irrogado a los actores obedeció a la conducta de la propia víctima, quien se suicidó. Agregó que el señor Olarte Castro ingresó de manera voluntaria a adelantar el curso del Nivel Ejecutivo y que, con antelación a la ocurrencia de los hechos, había recibido instrucción teórica y práctica sobre el manejo de armas de fuego y el decálogo de seguridad. 5 Folio 5 a 23 del cuaderno 1. 6 Folios 114 y 115 del cuaderno 1. 7 Folios 115 vlto, 119 y 120 del cuaderno 1. Indicó que el servicio de centinela que prestaba el estudiante era propio de su formación y contaba con la supervisión de sus superiores, para tal efecto, el fallecido portaba un radio de comunicaciones a través del cual se ejercía un monitoreo constante y permitió advertir que algo anormal había ocurrido, en cuanto no contestó el llamado que le hizo el comandante de guardia. Añadió que lo narrado por el estudiante que encontró el cuerpo del señor Olarte Castro merecía credibilidad y que la posición del cadáver no resultaba incompatible con la hipótesis del suicidio, circunstancias que descartaban la manipulación de la escena de los hechos. Finalmente, indicó que no sé probó que el fallecido fuera objeto de malos tratos

que lo llevaran a tomar la decisión de quitarse la vida o que sufriera de trastornos síquicos o emocionales que fueran conocidos por la institución y que ésta, a su vez, omitiera prestar la debida atención8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 17 agosto de 20119, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 20 mayo de 201510, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del estudiante Olarte Castro obedeció a un suicidio, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable. Señaló que la actuación de la víctima directa resultó imprevisible e irresistible para la entidad, dado que se desconocía de algún comportamiento depresivo o anormal que generara sospechas sobre la decisión de quitarse la vida11. 2.3.2. La parte demandante pidió acceder a las pretensiones. Precisó que no existía certeza en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor Olarte Castro; sin embargo, al margen de si fue o no un suicidio, le asistía responsabilidad a la Policía Nacional por haber asignado al fallecido labores de 8 Folios 122 a 126 del cuaderno 1. 9 Folios 138 a 140 del cuaderno 1. 10 Folio 312 del cuaderno 1.

11 Folios 318 a 322 del cuaderno 1. centinela, sin que contara con la capacitación y experiencia necesarias para prestar ese servicio portando un arma de fuego12. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, dado que los daños irrogados a los demandantes no resultaban imputables a la Policía Nacional en cuanto se probó que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó, lo que configuró el “hecho exclusivo de la víctima”. Señaló que el estudiante Olarte Castro, horas antes de quitarse su vida, le manifestó a uno de sus compañeros que “al día siguiente habría un revolcón en la escuela”; así mismo, dejó notas de despedida a una persona con la que sostenía una relación afectiva, a través de un mensaje de texto, y a su mamá, mediante una nota escrita de su puño y letra, según lo determinó un dictamen grafológico. Explicó que la conducta del señor Olarte Castro resultó irresistible e imprevisible para la entidad demandada, dado que no se probó que tuviera conocimiento de circunstancias que afectaran la estabilidad mental del fallecido y de las que se evidenciara la necesidad de tratamiento especial o que no se encontraba apto para portar armas de fuego. Precisó que la decisión del señor Olarte Castro de quitarse la vida fue “libre y autónoma, intempestiva e imprevista”, sin que se acreditara la injerencia de sus

compañeros o superiores. Agregó que no existió una falla en el servicio, porque el servicio de centinela era una labor propia del proceso de formación de los aspirantes a ingresar a la Policía Nacional y el fallecido había recibido formación teórica y práctica en el uso de armas de fuego. Adicionalmente, precisó que, junto con el cadáver, se encontró una vainilla que, según prueba técnica, fue disparada por el arma que le había sido asignada para prestar el servicio de centinela, circunstancia que descartaba que el fallecido hubiese sido atacado con otra arma de fuego. 12 Folios 323 a 330 del cuaderno 1. Asimismo, resaltó que las características de la lesión, la ausencia de golpes o marcas en el cuerpo u órganos de la víctima que indicaran que se ejerció algún tipo de violencia o que fuera sometida para luego dispararse, así como el hecho de que no se advirtiera de la presencia de un tercero en el lugar, permitían concluir que ocurrió un suicidio. Finalmente, señaló que la muerte del señor Olarte Castro no fue consecuencia de un accidente, dado que el arma que le había sido asignada se encontraba en buen estado y contaba con un “cartucho de vida”, elemento de seguridad que fue retirado de manera intencional por el fallecido13. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que no se probó que la muerte del señor Olarte Castro fuera consecuencia de un suicidio.

Señaló que, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso, las pruebas con las que el Tribunal a quo concluyó que ocurrió un suicidio no podían valorarse, dado que se recaudaron en otro proceso y no fueron ratificadas en esta actuación. Añadió que, en todo caso, de los referidos elementos de convicción no se podía concluir que el señor Olarte Castro se suicidó, sino que, solamente, daban cuenta de que este “fue ultimado dentro de la garita en la que prestaba indebidamente turno de centinela”. Reiteró que la posición “genupectoral” en la que fue encontrado el cadáver del estudiante Olarte Castro era incomoda y adoptada para cualquier actividad menos para “dispararse”; asimismo, precisó que dicha posición no guardaba coherencia con el hecho de que el fusil hubiese sido encontrado “recostado al cuello del occiso”. Agregó que no se determinó i) si en las manos del cadáver del señor Olarte Castro se encontraban residuos de disparo, por la omisión en practicar dicha prueba ii) si existía “tatuaje de pólvora” en el rostro para determinar la distancia del disparo, iii) cuál era la ubicación de la vainilla percutida que fue encontrada en la escena de los hechos y iv) cuál fue el arma que causó la muerte, dado que solamente se recuperó una vainilla percutida, pero no la ojiva que impactó la humanidad del fallecido. 13 Folios 331 a 347 del cuaderno Consejo de Estado. Indicó que la declaración de la persona que manifestó tener una relación sentimental con el fallecido, además de no haber sido ratificada en este proceso,

no resultaba creíble, dado que la familia del estudiante Olarte Castro desconocía de la existencia de esa supuesta relación. Precisó que el testimonio del estudiante que dijo haber encontrado el cuerpo del señor Olarte Castro no merecía credibilidad, dado que, pese a encontrarse a menos de 150 metros de la garita en la que ocurrieron los hechos, manifestó no escuchar el disparo de fusil, aunado a que indicó que solo advirtió de lo ocurrido cuando, al verificar si estaba dormido, se acercó para despertarlo y lo golpeó en la cabeza. Adicionalmente, señaló que resultaba sospechoso que los superiores del estudiante Olarte Castro se demoraran una hora en informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la ocurrencia de los hechos y que al día siguiente allegaran al ente acusador un pedazo de papel en el que el fallecido supuestamente se despedía de su mamá, pese a que en la inspección técnica de cadáver se consignó que en la escena de los hechos únicamente se encontró “un celular, un proyectil 5.56, una vainilla cal 5.56 y un cartucho de vida”. A juicio de la parte actora, lo anterior daba cuenta de que la escena de los hechos fue manipulada por los “cuadros de mando que estaban de servicio esa noche”, con el fin de “darle la tonalidad de suicidio al deceso violento” del estudiante Olarte Castro. Asimismo, indicó que los informes técnicos recaudados en la investigación penal no permitían conocer la causa de la muerte, y, ante la evidencia de que dicha actuación no había finalizado, al Tribunal a quo no le resultaba posible “emitir un

concepto propio sobre lo sucedido” y concluir que ocurrió un suicidio. Finalmente, señaló que, en todo caso, en el evento de concluirse que la causa de la muerte fue un suicidio, no se podía desconocer que se encontraba probada una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, toda vez que los superiores del estudiante Olarte Castro desconocieron las normas de la institución que, a su juicio, impedían asignar labores de centinela y un arma de fuego a un estudiante, quien no tenía la calidad de miembro activo de la institución y no había superado el 50% de su formación policial14.

3. Trámite de segunda instancia 14 Folio 350 a 367 del cuaderno 1. 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 28 de septiembre de

201515. Esta Corporación lo admitió el 14 de enero de 201616 y, mediante auto del 23 de febrero de 201617, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Olarte Castro, toda vez que ella se derivó del “hecho exclusivo de la víctima”, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable18. 3.3. El Ministerio Públi

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