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CE-68001-23-31-000-2011-00214-01(AC)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00214-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencias T-170/09 y T-035 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00214-01(AC)

Actor: YASMINA MORENO GOMEZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la apelación, que se interpreta como impugnación, formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la tutela solicitada.

ANTECEDENTES YASMINA MORENO GOMEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, conforme con los siguientes hechos: Según el dicho de la actora, el 20 de abril de 2001 celebró un supuesto contrato de arrendamiento con el municipio de Piedecuesta (Santander) sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 número 1 - 35 del Barrio La Castellana, segunda etapa del mismo municipio, en el que funcionaba la Escuela Villanueva, contrato en cuya cláusula segunda se estipuló que el bien se destinaría al goce de ella como

arrendataria y de su familia (conformada por su esposo y su hijo de trece (13) años de edad). Adujo que durante el tiempo que ocupó el inmueble no se le hizo ningún requerimiento tendiente al pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco fue notificada por encontrarse en mora con el municipio y que en el 2003 este le renovó el contrato por tres (3) años (Contrato 005-2003), pese a la alegada falta de pago de dichos cánones respecto del anterior contrato (003-2001). Consideró que el primer contrato quedó sin efecto por lo dispuesto en la referida cláusula segunda e indicó que en el 2003 el inmueble en el que funcionaba el colegio fue objeto de una fusión con otro colegio, por orden del municipio, por lo que ella y su esposo continuaron con las funciones de servicios generales y de vigilancia sin recibir salario alguno ni prestaciones sociales. Refirió que en el año 2004 el Colegio la citó para vincularla como Auxiliar de Servicios Generales con la Corporación para el Desarrollo Social - Tejido Social, vinculación que solo duró unos meses, luego de lo cual siguió desempeñando sus funciones de celaduría, aseo y mantenimiento del colegio sin recibir ninguna contraprestación. Señaló que, aproximadamente en el año 2006, el municipio envió una señora para que cumpliera las funciones de aseo en el colegio, por lo que le informaron que en adelante ella sería la Auxiliar de Servicios Generales hasta nueva orden, persona que actualmente sigue laborando. Adujo que, no obstante, el municipio no envió personal de celaduría ni modificó el “contrato de arrendamiento”.

Manifestó que el municipio inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado con el argumento de que necesita el bien para hacerle mejoras a la planta física de la institución educativa, acción dentro de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en auto del 12 de noviembre de 2010, desestimó el escrito de excepciones que presentó, así como la contestación de la demanda y las pruebas documentales que allegó, por cuanto no consignó a órdenes de ese Despacho los cánones supuestamente adeudados. Arguyó que en realidad es una trabajadora del plantel educativo y que con el “contrato de arrendamiento” la Administración municipal, que es la encargada de pagar los emolumentos que le adeuda por las labores de vigilancia, aseo y mantenimiento que ha efectuado con su esposo Yorguin Duarte Mancilla en la institución durante la vigencia del contrato y que actualmente cumple, pretende disfrazar el vínculo laboral que existe. Advirtió que, en el referido auto del 12 de noviembre de 2010, el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas con las que demostraba que no tiene deuda alguna con el municipio, menos por concepto de arriendos, según consta en el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público de Piedecuesta, en el que se certifica que no debe nada a esa entidad territorial por impuestos y demás rentas. OPOSICION La Juez Tercera Administrativa de Bucaramanga manifestó que no vulneró los derechos invocados por la accionante, comoquiera que la decisión objeto de tutela se ajustó al ordenamiento legal y a los principios que lo integran (incluido el bloque

de constitucionalidad que comprende el precedente judicial), además de que se trata de una providencia que responde a los fines propios de la respectiva acción. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución, señaló que la revisión del trámite muestra que a la actora se le han respetado las etapas procesales propias del mismo y que tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones adoptadas dentro de la actuación, sin que se evidencie ni se haya alegado la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable que la habilite para acudir a la tutela. Concluyó que en el caso el debate que se plantea no gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales, sino respecto de la inconformidad de la demandante frente a una decisión judicial que no se puede considerar como constitutiva de una vía de hecho, toda vez que se fundó en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, cuando la causal invocada en la acción de restitución es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no hay lugar a tener en cuenta los argumentos del demandado si no consigna el valor de tales cánones a órdenes del despacho. Adujo que contra el auto del 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado dispuso no tener en cuenta los argumentos de la aquí actora, ésta interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente en proveído del 3 de diciembre del mismo año. Manifestó que esta acción no es procedente, dado que a través de ella la actora pretende exponer los argumentos que no se le tuvieron en cuenta dentro del

proceso abreviado, por cuanto no cumplió con la carga que impone el artículo 424 ibídem, lo cual es inadmisible, toda vez que sería permitirle revivir oportunidades procesales que fenecieron por su propia inactividad, además de que iría en contravía de los derechos y las garantías procesales que le asisten al municipio demandante. Agregó que la tutela tampoco es la vía para reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Piedecuesta, aspecto en torno al cual aquélla planteó toda su disertación y que es propio de otras acciones judiciales distintas al proceso de restitución de inmueble arrendado. Manifestó que la actora no discutió la existencia del contrato de arrendamiento, cuya copia se aportó a dicho proceso, ni los elementos propios del mismo, pues, reconoce que habitó con su familia en el inmueble en cuestión y que no ha pagado ningún canon de arrendamiento. Finalmente, señaló que el paz y salvo a que se refiere la actora, por concepto de impuestos y rentas e inexistencia de antecedentes para contratar con el Estado, no guarda relación con el asunto objeto de controversia ni acredita el cumplimiento de la obligación que deviene del artículo 424 del Código Procesal Civil, como presupuesto para ser oída dentro del proceso de restitución. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de abril de 2011, negó por improcedente la tutela, por cuanto consideró que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, además de que no se demostró la afectación cierta y evidente de algún derecho fundamental de la actora que

permitiera conceder esta acción como mecanismo transitorio de protección. Lo anterior, por cuanto estimó que no se acreditó la existencia de alguna irregularidad procesal que comportara una grave vulneración de los derechos de la accionante a quien, a su juicio, por el contrario, se le garantizaron las oportunidades procesales para hacer uso del derecho de defensa contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Despacho accionado, las cuales no fueron empleadas en su momento y que pretende revivir con esta acción. Por último, indicó que la inadecuada escogencia del recurso procedente para controvertir el auto objeto de tutela solo es imputable al profesional del derecho apoderado de la demandada dentro del proceso de restitución, quien, se supone, debe conocer las leyes. IMPUGNACION La accionante apeló la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de tutela, a los que agregó que no es cierto que no se le hayan violado los derechos fundamentales cuya protección invoca, como lo sostuvo el a quo en el fallo impugnado, pues, basta con examinar detenidamente el proceso de restitución para comprobar que el único que ha sido oído es el municipio demandante. Adujo que el Juzgado desconoce que el artículo 424 del Código Procesal Civil no es taxativo, pues, admite otras formas de demostrar el pago, como ocurrió en su caso, en el que aportó el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda y Tesoro Público de Piedecuesta en el que consta que no se encuentra registrada en la base de datos del municipio como deudora morosa y que no adeuda nada a esa entidad

por concepto de impuestos y demás rentas de carácter municipal. Arguyó que tampoco es verdad que no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que carece de otro medio de defensa judicial para que se le escuche en el referido proceso y que el perjuicio es del tal magnitud que está a punto de ser lanzada con su familia de su lugar de residencia sin que medie un juicio justo en el que, insiste, demostró que está a paz y salvo con el municipio de Piedecuesta. Advirtió que para agravar la violación de sus derechos fundamentales también se afirma que el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de noviembre de 2010 no opera, a pesar de que se trata de una decisión contraria a derecho y de un medio de impugnación procedente, situación que también desconoció el Juzgado accionado. En escrito posterior, la actora reiteró que está a punto de sufrir un perjuicio irremediable, comoquiera que es madre cabeza de familia de un hijo de trece (13) años y que su esposo es enfermo psiquiátrico, situación que, dijo, se puede constatar en la Clínica Isnor de Bucaramanga. Nuevamente, adujo que, pese a su situación, el municipio pretende tirarla a la calle y que para ser oída en el proceso de restitución el Juzgado le exige que consigne una suma de dinero que no tiene, pues, nunca le han pagado los salarios por el trabajo que desempeña en el inmueble del que se le quiere desalojar. ACTUACION PROCESAL SURTIDA El Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó

notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, quien contestó la demanda a través de su titular, luego de lo cual se dictó el fallo de primer grado que fue impugnado por la accionante. No obstante, como ni en el auto admisorio de la acción ni en providencia posterior se dispuso notificar ni citar al proceso al Municipio de Piedecuesta, pese a que la situación planteada en la solicitud de amparo tiene que ver directamente con acciones y omisiones que se endilgan a esa entidad, mediante auto del 9 de diciembre de 2011, el Despacho sustanciador ordenó que se pusiera en conocimiento de dicho municipio la causal de nulidad saneable que se configuró (art. 140 [9] del C. de P. C.), con el fin de que, si a bien lo consideraba, la alegara (fls. 101 a 103). Así mismo, se dispuso que se oficiara al juzgado demandado para que remitiera copia del expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado que en ese Despacho adelanta dicho municipio de Piedecuesta contra la aquí demandante. Una vez que se allegaron los documentos solicitados y que se surtió la notificación ordenada al municipio (fl. 117) éste procedió a contestar la demanda, pero no alegó la causal de nulidad que se le puso en conocimiento, razón por la cual, en los términos del artículo 145 del Código Procesal Civil, la misma quedó saneada, por lo que procede resolver la impugnación interpuesta, para lo cual se tendrán en cuenta los argumentos que planteó la entidad territorial en su escrito de respuesta a esta

acción (fls. 118 a 124). OPOSICION A LA IMPUGNACION El apoderado del municipio se opuso a la impugnación y solicitó que se confirmara el fallo de primer grado, dado que, en su concepto, a la accionante no se le violaron los derechos fundamentales cuya protección invocó, además de que la tutela es improcedente, en razón de la existencia de otro medio de defensa judicial. Al respecto, adujo que la única vinculación contractual de la actora con el municipio ha sido el contrato de arrendamiento núm. 005 de 2003, en cuyo objeto no se estableció que ella estaría a cargo de la celaduría, el aseo o el mantenimiento del inmueble. Expresó que el término del contrato fue de tres (3) años que ya vencieron y que ese hecho, sumado a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la actora, llevó al municipio a ejercer su deber legal de solicitar judicialmente la restitución del bien. Sostuvo que no ha existido ni existe en la actualidad ninguna relación laboral o contrato realidad entre la demandante y el municipio, según consta en la certificación del Grupo de Gestión Administrativa de la Alcaldía de Piedecuesta que aportó. Agregó que es irracional y desproporcionado deducir que por la suma de $50.000 el municipio diera en arrendamiento las instalaciones de todo un colegio para la vivienda de una familia, por lo que aclaró que lo que se arrendó fue la vivienda conexa a la institución educativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los

jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política Nacional). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que

equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02),

actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, que consideró vulnerados con el auto de 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga dispuso no tener en cuenta los argumentos que expuso dentro del escrito en el que contestó la demanda de restitución de inmueble arrendado que formuló en su contra el municipio de Piedecuesta (Santander), por cuanto no consignó a órdenes de ese Despacho los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados. En consecuencia, advierte la Sala que con el ejercicio de esta acción la demandante pretende que se deje sin efecto esa providencia judicial y que, en su

lugar, se ordene al Juzgado accionado que le permita intervenir y ser escuchada en dicho proceso sin cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin que tenga que hacer la consignación de los aludidos cánones. Lo anterior, por cuanto, de un lado, aduce que el supuesto “contrato de arrendamiento” es un pretexto para disfrazar el verdadero vínculo laboral que existe entre ella y el mencionado municipio, situación que dijo haber probado en el proceso de restitución con las declaraciones extraprocesales de personas que testificaron acerca de su condición de celadora, aseadora y responsable del inmueble en el que funciona la Escuela Villanueva, a lo que agregó que el municipio nunca le ha pagado los salarios ni las prestaciones por la prestación de esos servicios, los cuales ha desempeñado durante varios años en dicha institución. Y, de otro, dado que arguye que no le adeuda ninguna suma al municipio, menos por concepto de arriendos, según consta en el paz y salvo que le expidió la Secretaría de Hacienda y Tesoro Público de Piedecuesta, que certifica que no se encuentra registrada en la base de datos de esa entidad territorial como deudora morosa y que no debe nada por concepto de impuestos y demás rentas de carácter municipal. Al respecto, se observa que procede declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por cuanto consta en el expediente que la accionante está siendo oída y que actualmente interviene como parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en su contra el Municipio de Piedecuesta (Santander) y que se tramita en el Juzgado

Tercero Administrativo de Bucaramanga dentro del expediente radicado con el número 2009 00378 01. En efecto, la revisión de las copias de ese expediente que remitió a esta Corporación el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento del auto de 9 de diciembre de 2011, que así lo ordenó, muestran que en virtud de la solicitud de tutela que la aquí accionante formuló contra la sentencia del 16 de mayo de 2011, mediante la cual, entre otras disposiciones, el referido juzgado le ordenó restituir el inmueble que ella habita, el mismo Tribunal, en fallo del 17 de junio de 2011 (Exp. 2011 0411 00), le tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que anulara todo lo actuado en el aludido proceso de restitución y que le diera trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas por la señora Yasmina Moreno Gómez dentro de esa acción. Tal como consta en el plenario, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela que, valga aclarar, resolvió una solicitud de amparo contra una providencia judicial distinta de la que fue atacada dentro de la presente acción, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga dispuso tener en cuenta la contestación de la demanda de restitución de inmueble que presentó la aquí actora y en auto del 9 de noviembre de 2011 se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes. El apoderado de Yasmina Moreno interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, medio de impugnación que concedió el juzgado en auto del día 23 del

mismo mes y año ante el Tribunal Administrativo de Santander, corporación en la que actualmente se encuentra el asunto pendiente de la respectiva decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la decisión que se adopte en este asunto carece de objeto, toda vez que se configura un hecho superado, comoquiera que los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela han desaparecido. En consecuencia, procede declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: DECLARASE la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto.

ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS

Presidenta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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