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CE-68001-23-31-000-2011-00270-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00270-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional frente a concurso de meritos. Reiteración jurisprudencial En materia de concursos la Sala debe reiterar que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela en el concurso de meritos, Consejo de Estado, sentencia de 3 de abril de 2008, Rad. AC-0009, MP.

Ligia López Díaz y Corte Constitucional, Sentencia T-946 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. CONCURSO DE MERITOS - Naturaleza El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las

reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MERITOS - Indica quienes culminaron con éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de méritos En cuanto a la lista de elegibles, cuestión que ahora ocupa la atención de la Sala, la conformación de la misma es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas.… Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista. Así, la lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. Finalmente, quienes culminaron con éxito el

proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de méritos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la lista de elegibles, Corte Constitucional.

Sentencia T-1241 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00270-01(AC)

Actor: ELBERT JULIAN VILLARREAL FRANCO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO Decide la Sala la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la providencia de 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES El señor ELBERT JULIAN VILLARREAL FRANCO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio y el Servicio Nacional de aprendizaje -SENA-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas.

Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes: Indica que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que concursó para el cargo Profesional, Código 2020, Grado 18 y número de empleo 44805 del Servicio Nacional de AprendizajeSENA. El 21 de diciembre de 2009 la CNSC profirió la Resolución 1575 a través de la cual se conformó la Lista de Elegibles. Señala que en el artículo 33 de dicha resolución establece la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el número 44805 en el cargo de profesional 2020-18 y su nombre aparece en el número 10 de 10 elegibles. Indica que el 3 de febrero de 2011 elevó derecho de petición al SENA, entidad que en respuesta al mismo indicó que en la actualidad existen 20 cargos de profesional, grado 18, los cuales fueron reportados a la CNSC para su provisión. Adicionalmente, informó que el 30 de abril de 2010, el SENA le solicitó a la CNSC autorización para proveer mediante el uso de la Lista de Elegibles e indicar las personas a ser nombradas. Manifiesta que el concurso se está llevando a cabo desde el año 2005, y a la fecha lleva 6 años de espera, y que la Lista de Elegibles tiene una vigencia de 2 años, término que empezó a contarse desde el 21 de diciembre de 2009, es decir que quedan 8 meses de los 24 en que debieron haber resuelto ese asunto. El 24 de marzo de 2011 elevó derecho de petición a la CNSC en el que solicitó el ejercicio del derecho de postulación establecido en el artículo 3º del Acuerdo 150 de 2010 de la Comisión, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su petición. En virtud de lo anterior elevó nuevamente derecho de petición ante el SENA pero tampoco le ha resuelto dicha solicitud.

Pretensiones El actor elevó su petición en los siguientes términos:

1. Ordenar a quien corresponda, Comisión Nacional del Servicio civil CNSC o el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que en un plazo no superior a 48 horas, cumplir con lo establecido en el capitulo 3º del Acuerdo 150 de 2010, respecto de la implementación de los procedimientos administrativos específicos para el empleo señalado (No. 44805 de la convocatoria 001 de 2005. Profesional -2020 -18) para poder ejercer el derecho de postulación de acuerdo a los estipulado en el artículo 33 de la Resolución 1575 del 21 de diciembre de 2009 expedido por la CNSC en donde se establecen las listas de elegibles, publicando la ubicación geográfica de los 20 cargos a proveer.

2. Inmediatamente se concluya la escogencia de los cargos por ubicación geográfica y en el estricto orden de la lista de elegibles, se proceda al nombramiento de periodo de prueba del suscrito por parte del SENA, en un plazo no superior a las 48 horas, haciendo retroactivo los derechos laborales y económicos derivados y generados hasta la fecha desde el 21 de enero de 2010, originados de esta situación administrativa. Lo anterior debido a la demora en el proceso, pues no debieron haberse demorado más de un mes para proceder de conformidad como lo ordena la Ley.

3. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, para que se inicien las investigaciones, por los presuntos punibles de falta grave o gravísima por omisión en el ejercicio de las funciones, prevaricato por

omisión con dolo, daño fiscal por omisión en el ejercicio de las funciones y la respectiva acción de repetición, a los servidores públicos (Comisionados) que resultaren responsables de las conductas descritas, que considero corruptas ya que violan el derecho a la moralidad administrativa, funcionarios que laboran en la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Santander se ordenó notificar a las partes. Oposición - El Director Regional del SENA, señala que la competencia en materia de concursos se encuentra en cabeza de la CNSC como lo establece la Ley 909 de 2004, por lo que la única obligación del SENA es entregar los perfiles de los cargos vacantes para que en virtud del mérito establezca las personas elegibles. - La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, no presentó el informe requerido dentro del término establecido para tal efecto. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 5 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO CONCEDER al accionante ELBERT JULIAN VILLARREAL FRANCO la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la posibilidad de acceder a cargos públicos, vulnerados por LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO ORDENAR, en consecuencia, a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a HACER EFECTIVA LA LISTA DE ELEGIBLES que fue

conformada a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 y publicada a través de la Resolución No. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, en el cargo de PROFESIONAL 2020-18 para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a fin de que proceda a realizar los nombramientos conforme a la respectiva lista, para proveer los empleos ocupados actualmente en provisionalidad con personal que superó el concurso de méritos para cargos de carrera. TERCERA DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Para adoptar la anterior decisión, el a quo advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil no contestó de manera oportuna la presente acción de tutela, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591,tuvo por ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela. En ese orden de ideas adoptó tal decisión, teniendo en cuenta que según el actor, en el SENA existen 20 vacantes para el cargo al cual concursó y que según lo señalado por el SENA, la CNSC no ha informado a esa entidad que el actor sea elegible en alguno de los cargos ofertados. Finalmente, negó la petición del actor de hacer retroactivos los derechos laborales y económicos derivados y generados hasta el 21 de enero de 2010, pues respecto de una posible vinculación a un empleo de carrera, ello no se considera un derecho adquirido susceptible de ser objeto de tutela. Impugnación El actor impugnó la decisión en el sentido de señalar que no está de acuerdo con

el tercer punto del resuelve del fallo, ya que a su juicio, le deben ser cancelados todos y cada uno de los derechos laborales adquiridos desde el 21 de enero de 2010, por cuanto debe haber una sanción para la accionada al no haber producido su nombramiento. Por su parte, la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó las siguientes consideraciones: Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela en este caso por ausencia de los requisitos de procedibilidad. Además, describió las funciones legales y constitucionales asignadas a esa Comisión y advirtió que una vez revisado el reporte realizado por el SENA a la OPEC se pudo evidenciar la existencia de veinte (20) vacantes reportadas para empleos con denominación Profesional, Código 2020, Grado 18. Explicó que en virtud de la lista de elegibles conformada para los 8 empleos de profesional, grado 18, pertenecientes al SENA, ofertados en la Aplicación II de la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005, la entidad efectuó los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que ocuparon las primeras posiciones en cada una de las listas conformadas. Manifestó que como la disposición judicial objeto de impugnación está orientada a permitir el nombramiento en periodo de prueba del actor, quien ocupa la décima posición en la lista de elegibles conformada para el empleo número 44805, correspondiente a un Profesional, Código 2020, Grado 18 perteneciente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el cual fue ofertado con una única

vacante y para el cual, culminado el proceso de selección, se hizo efectivo el derecho a ser nombrado en el empleo por el cual concursó el elegible que ocupó la primera posición en la lista conformada para el mismo, es necesario efectuar las siguientes precisiones respecto al uso de las lista de elegibles: Se refirió a las funciones que la Ley 909 de 2004 le asigna a esa Comisión y resaltó que dentro de las mismas se encuentra “remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente”. Así mismo, señaló que el artículo 33 del Decreto 1227 de 2005, precisa que “efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en lista de elegibles, los puestos se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendiente; y una vez provistos los empleos objeto de concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendiente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo o en empleos equivalentes”. Agregó que cuando una entidad reporta la existencia de vacantes definitivas y se determina el uso de listas de elegibles para su provisión, la CNSC realiza un riguroso estudio técnico a través del cual se verifica: “a) La existencia de listas de elegibles de la entidad, en empleos de igual denominación, código y grado, asociadas a la misma prueba de competencias funcionales del empleo que requiere provisión. b) Se conforma la lista general para la entidad, con las personas que al momento de efectuar la provisión del empleo, ostenten la condición de elegibles,

organizándolas en estricto orden de mérito frente al puntaje total obtenido en la lista específica de la cual hace parte. c) Con la lista general conformada, se analiza la similitud funcional entre empleos que cuentan con listas y el que requiere provisión. d) Efectuado ese procedimiento, una vez se considera viable la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos, se autoriza el nombramiento en periodo de prueba del elegible a quien en estricto orden de mérito corresponda”. Así, en el evento en que existan vacantes definitivas de empleos pertenecientes al SENA, cuya denominación corresponda a Profesional, Código 2020, grado 18, deberá previo a la verificación de la existencia de lista de elegibles, agotarse el orden de provisión definido en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, por lo que efectuar un nombramiento en periodo de prueba de un elegible sin verificar esa situación, puede generar la vulneración de derechos fundamentales de quienes conforme lo prevé la norma, tienen la prioridad para acceder a cargos públicos. Trascribe la tabla de las personas que a la fecha ostentan la condición de elegibles en empleos profesional, código 2020, grado 18, pertenecientes al SENA y concluye de dicha tabla que el actor ocupa la posición 26 en la lista general, de tal forma que si existen 20 vacantes de dicho empleo que no están siendo objeto de proceso de selección en la convocatoria y procede el uso de lista de elegibles, al actor no le asiste el derecho a ser nombrado en las mismas, del virtud al

puntaje obtenido y a su posición respecto a los demás elegibles.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se tienen en el presente caso que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas; que considera vulnerados por parte de las accionadas, al no haber provisto las vacantes con la lista de elegibles de la Convocatoria 01 de 2005 para el cargo de profesional, código 2020, grado 18, a pesar de que superó todas las etapas y; en virtud de ello, se expidió la Resolución No. 1575 de 2010. El a quo consideró que, en efecto, en el presente caso existen 20 vacantes para el cargo para el cual concursó el actor, sin embargo, la CNSC no ha informado al SENA que el actor se encuentra en la posición décima de la lista de elegibles para

el mencionado cargo. En consecuencia ordenó a la Comisión accionada que “proceda a HACER EFECTIVA LA LISTA DE ELEGIBLES que fue conformada a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 y publicada a través de la Resolución No. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, en el cargo de PROFESIONAL 2020-18 para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a fin de que proceda a realizar los nombramientos conforme a la respectiva lista, para proveer los empleos ocupados actualmente en provisionalidad con personal que superó el concurso de méritos para cargos de carrera.” La CNSC, impugnó la decisión y adujo, dentro de otras consideraciones, que efectuar un nombramiento en periodo de prueba de un elegible, sin verificar una serie de situaciones, puede generar la vulneración de derechos fundamentales de quienes, tienen la prioridad para el acceso a cargos públicos. Para resolver la impugnación, en primer lugar, en materia de concursos la Sala debe reiterar1 que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad. 1 Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. Ac-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de 2008, exp. Ac-00036, M. P.

Dr. Héctor J. Romero Díaz. Así las cosas, la Sala estudiará si en el caso sub examine los derechos fundamentales invocados por el actor están siendo vulnerados con la conducta u omisión de la entidad accionada, consistente en no haber provisto las vacantes con la lista de elegibles de la Convocatoria 01 de 2005 para el cargo de profesional código 2020, grado 18. Es del caso indicar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el

curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. En cuanto a la lista de elegibles, cuestión que ahora ocupa la atención de la Sala, la conformación de la misma es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista2. Así, la lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. Finalmente, quienes culminaron con éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de méritos. Ahora bien, para resolver el caso sub examine, es preciso recordar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, tiene como función garantizar y proteger el

sistema de mérito en el empleo público3. Así mismo, dentro de sus funciones se encuentra remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente4. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a establecer si en efecto, se han violado o no los derechos fundamentales del actor, por el hecho de no proveerse las vacantes con la lista de elegibles de la Convocatoria 01 de 2005 para el cargo de profesional, código 2020, grado 18, a pesar de que superó todas las etapas del concurso.

Se tienen entonces que el actor: (i) aprobó todas las etapas de la evaluación dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 01 de 2005; (ii) la calificación obtenida por él se encuentra en firme y; finalmente (iii) existe lista de elegibles para el cargo de profesional, código 2020, grado 18 ofertado por el SENA.

Ahora bien, el actor no se encuentra en la cabeza de la lista, pues como quedó acreditado, su posición es la décima de diez elegibles, por lo que es claro que deberá esperar a que no exista otro aspirante con mejor derecho que él o a que existan otros cargos vacantes en el mismo empleo, pues según la Comisión accionada, el citado cargo fue ofertado con una única vacante. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1241 de 2001 3 LEY 909 DE 2004, artículo 7º. 4 Artículo 11 ibídem. Manifiesta la Comisión accionada en el escrito de impugnación que el fallo de primera instancia está orientado a “permitir el nombramiento en periodo de

prueba” del actor, a quien no le asiste el derecho a ser nombrado en virtud del puntaje obtenido y a su posición respecto de los demás elegibles. No obstante, se advierte del resuelve del fallo que la orden no está dirigida a que se nombre al actor en periodo de prueba sino a que se haga efectiva la lista de elegibles que fue conformada a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 y publicada a través de la Resolución No. 1575 de 21 de diciembre de 2009. En efecto, quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificación que se encuentra en firme, tiene un interés legítimo en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protección de dicho interés y confía legítimamente en que la administración adoptará los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente. En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que la Comisión Nacional del Servicio Civil haga efectiva, sin más demoras, la Lista de Elegibles que fue conformada y publicada mediante Resolución 1575 de 21 de diciembre de 2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa en el SENA, en este caso para el cargo señalado con el número 44805 de la Convocatoria 001 de 2005; Profesional -2020 -18. Por lo anterior, no se trata, - como lo entendió la accionada-, de que el fallo de primera instancia ordene el nombramiento en periodo de prueba del actor, sino que se lleve a cabo el uso de la lista de elegibles por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el cumplimiento de los requisitos establecidos en las

normas correspondientes para tal fin, pues ya se publicó la lista de elegibles, por lo que es claro que el proceso de selección culminó y así, es pertinente que la Comisión accionada haga efectiva dicha lista. Finalmente, si bien se tiene que el actor tiene un interés legítimo en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protección de dicho interés, ello no conlleva a que se consolide un derecho laboral adquirido que se puede amparar por vía de tutela. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la posibilidad de acceder a cargos públicos solicitado por el señor ELBERT JULIAN

VILLARREAL FRANCO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFIRMASE la sentencia de 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODIGUEZ

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