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CE-68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13)-2014

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DOCENTE – No aplicación de un régimen especial El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, incuestionablemente comprende un régimen “especial” de los educadores, pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2277

DE 1979 / LEY 33 DE 1985

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Régimen aplicable.

Desempeño de cargo de libre nombramiento y remoción al momento de adquirir el estatus. Licencia no remunerada. Otorgamiento por error de la administración Si bien podría pensarse que el hecho de estar el accionante el 14 de enero de 2009 desempeñando un cargo en la electrificadora de Santander en virtud de una licencia no remunerada y no de una comisión, implicaría considerarlo retirado del servicio activo docente en las condiciones que lo consagra la parte final del artículo 66 del Decreto 2277, y que por lo tanto no le asiste derecho a que lo pensione el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que ello no es así dadas las particularidades del caso. Y no es así porque la irregular situación administrativa en que se halló el docente Pablo Eduardo Ramírez Castro fue producto del yerro en que incurrió la administración municipal de Barrancabermeja, que sin explicación le concedió una licencia no remunerada

por 90 días que en ningún momento había solicitado, por lo tanto dicha situación de manera alguna puede comprometer su derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional bajo el régimen que aplica para los docentes a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si se tiene en cuenta que desde que ingresó a la labor docente en el año 1976 y al momento de cumplir los 20 años de servicio en 1996, y aún después, sus cotizaciones se hicieron al mencionado fondo; de suerte que la circunstancia de estar afiliado a un fondo privado de pensiones como Porvenir para la fecha en que adquirió el status jurídico, en sí mismo no lo despoja de su régimen inicial. Sumado a lo anterior es incontrovertible que consecuencia del error en que incurrió la administración, el señor Pablo Eduardo Ramírez Castro fue reincorporado sin solución de continuidad “al cargo Coordinador de la Planta de Docentes y Directivos Docentes del Municipio de Barrancabermeja”, con lo cual se entiende que nunca se consideró retirado del servicio activo docente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 66

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada a su reconocimiento Ahora, la otra hipótesis que consagra la parte final mencionado numeral es que a quien corresponde asumir el reconocimiento pensional de jubilación es a “la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”, y en este orden de ideas no cabe duda que le correspondería al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que después de haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la ley, continuó en la docencia al ser reincorporado en el año 2011 sin solución de continuidad, lo que significa que para el momento de su retiro estará afiliado a este fondo público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 75 NUMERAL 1

PENSION DE JUBILACION DOCENTE AFILIADO AL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Factores. Liquidación Igualmente es ajustado a la Jurisprudencia del Consejo de Estado que el Tribunal haya determinado que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, no sólo los factores enunciados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, sino todos aquellos devengados por el demandante durante el último año de servicios, es decir, todas aquellas sumas que percibió el señor Pablo Eduardo Ramírez Castro de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por norma legal. PENSION DE JUBILACION DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Compatibilidad con sueldo La legislación positiva preserva incólume la compatibilidad entre pensión de jubilación y sueldo de los empleados docentes, inclusive para los pensionados con posterioridad la vigencia de la Lay 4ª de 1992 conforme lo ha estimado esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY

60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13)

Actor: PABLO EDUARDO RAMIREZ CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

CONSULTA SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se revisa en grado de consulta la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, -Subsección de Descongestión, - Sala de Asuntos Laborales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El actor demandó1 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.1762 y 2189 del 21 de octubre y 22 de diciembre de 2009, mediante las cuales respectivamente la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, actuando en representación de la demandada, niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación y resuelve recurso de reposición. Resultado de la anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho solicita: i) se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la pensión de jubilación; ii) condenar a la accionada a pagarle el valor de las mesadas

pensionales y adicionales con los respetivos reajustes de ley, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado; iii) se indexen las sumas que resulten adeudadas conforme el artículo 178 del C.C.A.; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, y v) condenar en costas y agencias en derecho. Sustento fáctico de lo pretendido El señor Pablo Eduardo Ramírez Castro nació el 14 de enero de 1954, por lo tanto cumplió 55 años de edad el 14 de enero de 2009. Ingresó el 17 de febrero de 1976 a laborar al servicio de la educación oficial en el Municipio de Barrancabermeja, de manera continua hasta el 2001 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 La demanda obra del fls.9-21 cuaderno único. Presentada el 12 de abril de 2011 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y asignada por reparto en el Tribunal Administrativo de Santander el 24 del mismo mes y año (fls.21 y 22). Llegó a los 20 años de servicio como docente el 16 de febrero de 1996, por lo tanto -afirmacumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de jubilación. El 16 de febrero de 2009 solicitó a la Secretaría de Educación de BarrancabermejaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Mediante Resolución No. 1762 del 21 de octubre de 2009 se le negó lo

peticionado, motivo por el cual el 28 de octubre del mismo año interpuso recurso de reposición. La Secretaría de Educación de Barrancabermeja - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2189 del 22 de diciembre de 2009 resolvió el recurso y confirmó la decisión inicial. Normas violadas y concepto de violación Como infringidos relaciona los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. Así como los artículos 15-1, inciso 1, y 2-5 de la Ley 91 de 1989; 7º del Decreto 2563 de 1990; 3º del Decreto Ley 2277 de 1979; 2º, literal a, y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º del Decreto Reglamentario 1440 de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 4º de la Ley 4ª de 1966; 29 de la Ley 6ª de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º y 3º de Ley 33 de 1985. Luego de transcribir todos y cada uno de los artículos de orden legal que estima infringidos, sostiene que el acto administrativo objeto de censura desconoce el régimen especial que lo ampara como docente y que, contrario a lo que considera la demandada, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerle y pagarle pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para el efecto

consagrados en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales que hubiera percibido en el último año de servicio. Sostiene que existe falsa motivación en los actos censurados cuando se afirma en ellos que corresponde a Porvenir reconocerle su pensión por haber adquirido el status pensional el 14 de enero de 2009, desconociendo que laboró como docente desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 2 de julio de 2001, cumpliendo el 16 de febrero de 1996 los 20 años de servicio que exige la norma, y que lo relacionado con la edad “no es un requisito, sino una condición, que se da por cumplida por el transcurso del tiempo, hasta llegar a la edad fijada por la ley, que en este caso es de cincuenta y cinco (55) años”, pero que para cuando cumplió los 20 años de servicio se hallaba cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello tiene un derecho adquirido a partir del 16 de febrero 1996 que “ingresó a su patrimonio la pensión de jubilación de que trata la ley 33 de 1985, artículo 1º, la cual se hizo exigible, desde el momento en que cumplió la edad” de 55 años. Culmina señalando que el hecho de encontrarse el 14 de enero de 2009 afiliado a un fondo privado de pensiones por estar ejerciendo un empleo público en otra entidad con ocasión de una licencia no remunerada, no impide el reconocimiento de su pensión por parte del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, y que si se aceptara esta afirmación le reconocerían una pensión con un ingreso base de liquidación inferior, poniéndolo en condiciones de desigualad con otros

docentes. Contestación de la demanda. No existió respuesta por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional.

LA SENTENCIA2

El Tribunal Administrativo de Santander, -Subsección de Descongestión, -Sala de Asuntos Laborales, mediante sentencia del 19 de junio de 2013 declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Obra a fls.107-114. Magisterio reconocer y pagar al actor “pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales que demuestre haber percibido en el último año de servicios anterior al cumplimiento de los 20 años laborados al servicio docente, esto es, del 17 de febrero de 1995 al 16 de febrero de 1996” debidamente actualizada, y negó las demás pretensiones. Para asumir la decisión el Tribunal, después de dejar establecido que para efectos pensionales le aplica al actor la Ley 33 de 1985, expone que: i) se halla probada la calidad de docente; ii) cumplió 20 años de servicio docente el 16 de febrero de 1996, porque se posesionó como tal el 17 de febrero de 1976, y cumplió la edad de 55 años para el reconocimiento de la pensión el 14 de enero de 2009, al haber nacido el 14 de enero de 1954; iii) a partir del 28 de septiembre de 2004 desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa

Electrificadora de Santander ESSA E.S.P., hasta el momento de cumplir la edad para acceder a pensión de jubilación, y que en virtud de dicha vinculación se vio en la obligación de afiliarse al Fondo Privado de Pensiones Porvenir; iv) que después de la desvinculación de la Empresa Electrificadora de Santander, en cumplimiento de decisión de la Procuraduría Regional de Santander fue reincorporado al cargo docente mediante Resolución 1735 del 16 de diciembre de 2011.

Y culmina anotando que: “A pesar que el demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción en la ESSA ESP, ello lo fue en desarrollo de una comisión, y mientras medió dicha situación administrativa, el actor no perdió su condición de docente ni los beneficios que de la misma se derivan, pues no se produjo retiro del servicio.

Tanto así, que en año 2011 fue reincorporado a su cargo de Coordinador de la planta docente y de directivos docentes del municipio de Barrancabermeja. Así las cosas, se concluye que la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación reclamada por el accionante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la comisión que se le otorgó no impactó negativamente en su derecho prestacional ni implicó el cambio de la entidad encargada de su reconocimiento, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de los actos demandados”3 CONSULTA 3 El Tribunal en este párrafo cita en pie de página sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-11, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Dte: José Antonio

Chinchilla Galindo. Ddo: Ministerio de Educación Nacional.

No existió actuación alguna por parte de la entidad accionada, razón por la cual conforme lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., la sentencia sube en grado de consulta. ALEGATOS DE INSTANCIA El Demandante presentó alegatos4, exponiendo en esencia lo planteado en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público rindió concepto5 solicitando confirmar la decisión consultada, argumentando que como al actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le aplica la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de su pensión. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se circunscribe a analizar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, y para ello corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama. 4 Fls.162-165. 5 Obra a fls.107-114. La parte actora sostiene que sí porque cumplió el requisito de 20 años de servicio como educador el 16 de febrero de 1996, por ende tiene derecho adquirido desde esa fecha para ser pensionado con el régimen especial de los docentes y que el hecho de haber cumplido la edad de los 55 años el 14 de enero de 2009, estando

laborando en la Empresa Electrificadora de Santander E.S.P., y afiliado al fondo privado de pensiones Porvenir, no lo despoja de dicho derecho. Entre tanto, en los actos cuestionados, la accionada estimó que como el Sr. Pablo Eduardo Ramírez Castro adquirió el status jurídico el 14 de enero de 2009 lo debe pensionar el Fondo Privado al cual se hallaba afiliado en ese momento, es decir, Porvenir. Con el propósito de dilucidar el tema, en primer lugar se resaltarán aspectos que se hallan probados; acto seguido se harán algunos apuntes para bosquejar de manera sucinta el marco jurídico aplicable en el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales y dejar en evidencia que no se trata de un régimen especial; finalmente se abordará el caso concreto, donde se establecerá a quién corresponde asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional.

PRUEBAS.

Como aspectos relevantes probados tenemos: - El señor Pablo Eduardo Ramírez Castro nació el 14 de enero de 1954, así se deriva de copia de su registro civil de nacimiento y de cédula de ciudadanía (fls.92-93). - De certificación obrante a fl.44 se desprende que el actor era docente nacionalizado y que mediante Resolución No. 46016 del 23 de octubre de 1998 fue escalafonado en grado 14. 6 Esta resolución se halla a fl.71. - Con ocasión de la certificación en materia de educación que obtuvo el Municipio de Barrancabermeja, al demandante se le incorporó a la Planta de personal del mismo por medio de la Resolución No. 192 del 25 de junio de 2003 como

coordinador -fl.48-. - Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2004 en la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, el accionante en su condición de Coordinador del Instituto Técnico Superior Industrial en el grado 14 de escalafón docente solicitó, con sustento en el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, “comisión temporal no remunerada” para desempeñar a partir de la misma fecha “un cargo Administrativo como jefe de Unidad de la Empresa Electrificadora de Santander” -fl.43-. - Como respuesta a la petición anterior, a través de la Resolución No. 414 del 28 de septiembre de 2004 la Secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja, señala que “una vez revisado el Estatuto Docente, se encontró que al docente se le puede conceder Licencia no remunerada y no una comisión como lo solicita”, y resuelve concederle “Licencia no remunerada” por 90 días a partir de esa fecha y suspender el pago de salarios y demás prestaciones durante dicho término -fl.35-. - A fl.38 se ve Oficio No. S.E. 1212 del 3 de mayo de 2006 que suscribe la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja dirigido al actor, donde le informa que conforme su hoja de vida se halló que: i) La gobernación de Santander lo nombró como docente en propiedad a través de Decreto 3695 del 9 de diciembre de 19757; ii) a través del Decreto 0537 del 19 de marzo de 1988 se le trasladó a la Concentración Central Integrada del Municipio de Barrancabermeja; iii) mediante la Resolución 50508 del 3 de julio de 2001 la

Gobernación le concedió comisión hasta la culminación del año escolar 2001 para desempeñar actividades de orden sindical, y con el mismo fin se le otorgó comisión por Resolución 18099 del 21 de febrero de 2002 hasta la culminación del 7 A fl.60 aparece acta de posesión No. 73-2 de febrero 17 de 1976, como maestro de un grupo urbano en Bucaramanga. 8 Fls.56-57. 9 ? Fls.49-50. año escolar 2002, pero, a través de la Resolución 1059210 del 6 de septiembre de ese año se le dio por terminada la misma; iv) por Resolución No. 1059311 del 6 de septiembre de 2002 el Gobernador le concede comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción -Secretario de Educación Departamentalque duró hasta el 13 de junio de 2003; v) mediante la Resolución 414 del 28 de septiembre de 2004 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja se le concedió licencia no remunerada por 90 días; vi) Finalmente le anota que con Oficio 312-302, recibido en la Secretaría de Educación el 12 de abril de 2006, la Jefe de Personal de la Electrificadora de Santander informó que la vinculación que tenía a esa fecha con esa empresa era a través de contrato a término indefinido. - A fl.88 figura escrito de febrero de 2009 por el cual el demandante solicitó se le reconociera y pagara pensión de jubilación - Mediante Resolución No. 1762 del 21 de octubre de 2009, expedida por la

Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja actuando en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, se niega “la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN de un Docente Nacionalizado”12 (fls.79-80). Como soporte de esta decisión se ve a fl.78 documento de “HOJA DE REVISIÓN”, donde la Oficina Regional del F.N.P.S.M., señala que como el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía el actor para el momento que adquirió el status -14 de enero de 2009no era resultado de una comisión, a la luz del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 se entendía desvinculado del servicio docente, y que como para ese momento se hallaba afiliado al fondo privado de pensiones Provenir, correspondía a éste reconocerle la pensión ordinaria de jubilación. 10 Fl.53. 11 ? Fl.52. 12 En este acto se dice que: i) el Sr. Pablo Eduardo Ramírez Castro radicó el 16 de febrero de 2009 solicitud de reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación; ii) de acuerdo con los documentos aportados ingresó a laborar como docente el 17-02-1976, adquirió el status el 14-01-2009, para un total de 32 años 10 meses y 28 días; iii) A partir del 28 de septiembre de 2004 se le concedió licencia no remunerada mediante Resolución 414 de ese año, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, y estando en dicho cargo el 14 de enero de 2009 adquirió el status; iv) se verificó que se encontraba afiliado Al Fondo Privado de pensiones PORVENIR desde el 12

de septiembre de 2002 hasta el 14 de enero de 2009, lapso durante el cual hizo aportes a pensión al mismo; v) conforme el artículo 66 del decreto 2777 de 1979 si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce en comisión el educador se considera retirado del servicio activo docente, y vi) que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le corresponde reconocerle su pensión, porque según el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 lo debe hacer la entidad de previsión a la cual se hallaba afiliado al momento de adquirir el status. - Por Resolución No. 2189 del 22 de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja actuando en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, resuelve recurso de reposición confirmando la negativa anterior (fls.75-77). En términos generales en este acto expone lo mismo, pero en vez hacer mención del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, menciona el 75, conforme el cual es competente para reconocer la pensión “la entidad de previsión a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requeridos por la ley”. - A través de Resolución No. 1735 del 16 de diciembre de 2011 -fls.64-66la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, para dar cumplimiento a fallo disciplinario de segunda instancia de la Procuraduría Regional de Santander y a petición del Comité de Conciliación del Municipio, dispuso la reincorporación del actor sin solución de continuidad a la planta de docentes y directivos docentes, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: REINCORPORAR a partir de la fecha, sin solución de continuidad al cargo de Coordinador de la Planta de Docentes y Directivos Docentes del Municipio de Barrancabermeja, financiada con recursos del S.G.P. al Licenciado PABLO EDUARDO RAMÍREZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.882.419 con grado 14 de Escalafón Nacional Docente, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.13 (Resaltado ajeno al texto citado). - A fl.82 se ve escrito del 19 de agosto de 2009, en el cual la “Gerente Canales de Servicio” de PORVENIR informa que el Sr. Pablo Eduardo Ramírez Castro se hallaba afiliado desde el 12 de septiembre de 2002. - A fls.83-83 aparece relación histórica de los movimientos en PORVENIR, y de la misma se obtiene que entre el 2002 y julio de 2003 hizo aportes a dicho fondo el Departamento de Santander como empleador del actor, y a partir de septiembre de 2004 y hasta agosto de 2009 los aportes los realizó la Electrificadora de Santander. - CAJANAL reconoció pensión gracia al demandante por medio de la Resolución 21397 del 12 de octubre de 2004. Reliquidada mediante Resolución No.29159 del 2 de julio de 2008 -fls.100-102. 13 En la parte motiva de esta Resolución se expone que: i) El actor solicitó el 27 de septiembre de 2004 una comisión de servicios no remunerada en razón de una oferta laboral como

jefe de unidad en la electrificadora de Santander, que no le fue otorgada, sino que se le concedió licencia no remunerada por 90 días, “la cual no había sido solicitada”. ii) En el año 2006 se inició proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, ante un supuesto abandono de cargo que alegó la Secretaria de Educación de la época, que culminó en primera instancia con imposición de sanción de destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos. iii) El actor apeló la anterior decisión, y la Procuraduría Regional de Santander emitió fallo de segunda instancia el 30 de mayo de 2008 revocando lo resuelto en primera instancia e impuso como sanción suspensión por un mes, esgrimiendo como soporte: a) que el actor radicó solicitud de comisión no remunerada el 28 de septiembre de 2004 a las 9 a.m; b) la administración no concedió lo solicitado sin explicar los motivos de su denegación, en cambio concedió una licencia no remunerada de 90 días que no se le estaba requiriendo, que además no fue notificada en debida forma, pues aparece un edicto fijado con tal propósito el mismo 28 a las 7 a.m, es decir, 2 horas antes de haberse radicado la petición por parte del docente, dando lugar a que éste incurriera en error. iv) El docente solicito su reincorporación y que una vez el Comité de Conciliación del Municipio analizó la situación estimó que la Secretaría de Educación debía proceder a hacerlo para cumplir lo dispuesto por la Procuraduría Regional.

APUNTES DE SALA

En lo que corresponde al marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales14, tenemos que la Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a...”. En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue reemplazada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.15 Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, se expidió y aplicó para servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. Entre tanto los servidores de los entes territoriales en materia pensional

continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y 14 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887-08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048-2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941-07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas. 15 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación, entre otros, a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 197916, estatuto docente, incuestionablemente comprende un régimen “especial” de los educadores, pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 198517. La Ley 33 de 1985 rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su

promulgación18, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, exigiendo para la pensión ordinaria de jubilación que se haya servido 20 años continuos o discontinuos y contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, sin embargo de su aplicación se exceptúan tres casos: 1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. 16 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 17 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la

excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre

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