CE-68001-23-31-000-2011-00341-01(49314)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00341-01(49314)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO QUE PONE FIN AL PROCESO / AUTO INTERLOCUTORIO QUE PONE FIN AL PROCESO Se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
3
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la terminación del proceso, cuando la demandante consignó los gastos procesales fijados, antes de que quedara ejecutoriado el auto que declaró el desistimiento tácito.
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / PLAZO PERENTORIO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / OBJETO DE
LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / EXCESO RITUAL
MANIFIESTO / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA /
PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de acreditar el pago de los costos ordinarios del proceso y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, en la práctica, dicha figura no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al desistimiento tácito, consultar auto de 31 de enero de 2013, Exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO - Puede efectuarse antes que quede ejecutoriada el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESORealizado dentro de la oportunidad procesal descrita / TERMINACIÓN DEL
PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - Revocada
[L]a Sala determinó que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, es válido que el
interesado cancele los gastos procesales, antes que quedara ejecutoriada dicha providencia. (…) Para el caso concreto es claro que el actor tiene la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que pagó las expensas procesales fijadas, antes de que quedara ejecutoriada la decisión de desistimiento tácito, toda vez que la misma fue apelada oportunamente. Así las cosas, dicha manifestación de voluntad debe preferirse sobre la irreflexiva aplicación de lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, en aras de garantizar debidamente el acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues mal podría impedírseles la discusión en sede judicial de sus derechos, por una aplicación rigurosa de la ley procesal. Por ello se impone revocar el auto proferido por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00341-01(49314)
Actor: LUIS HERNÁN PARRA BLANCO
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por el desistimiento de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 9 de mayo de 2011, Luis Hernán Parra Blanco presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), ya que en calidad de recluso de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, fue lastimado en el ojo derecho por otro interno, y a pesar de que el médico especialista de la Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca le manifestó que tenía rayada la córnea y le pidió regresar en un mes contado a partir de ese momento para ver si se podía salvar su ojo, el INPEC nunca autorizó esa cita ni la cirugía que se le debía realizar (f. 17 c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda instaurada, mediante auto del 27 de mayo de 2011. Para tal efecto ordenó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 270 num. 4 del Código Contencioso Administrativo, se señala el valor de trece mil pesos $13 000 para notificación como gasto ordinario de proceso, suma que deberá consignar el señor apoderado de la parte actora en la cuenta de ahorros -especial depósitos judicialesn.° (…) del Banco Agrario a nombre del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, no acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá al
archivo del expediente conforme al artículo 65 inciso 2 de la Ley 1395 de 2010” (f. 27 c. 1).
3. Por auto del 1 de noviembre de 2011, notificado mediante estado fijado el 3 de noviembre del mismo año, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, comoquiera que la parte actora no canceló las expensas para los gastos del proceso dentro del término previsto para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 (f. 29 c. ppl.).
Al respecto, manifestó: Así las cosas, examinado el presente trámite, se observa que en el auto admisorio de la demanda se señaló la suma de 13 mil $13 000 como gasto ordinario del proceso a fin de sustituir la notificación a la entidad demandada, el cual debía ser pagado dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estados. El citado proveído fue notificado el 27 de mayo de 2011, notificado por estado al demandante el 2 de junio siguiente, es decir que han pasado más de 4 meses desde que venció el término concedido en dicho proveído para consignar los gastos, sin que la parte interesada haya cumplido con dicha carga procesal.
4. El 11 de noviembre de 2011, la parte actora, dentro del término previsto por la ley, interpuso recurso de apelación contra el auto del 1 de noviembre de 20111, solicitando “se de la oportunidad de pagar el arancel judicial que exige la ley y en subsidio se exonere al demandante de dicho gasto, atendiendo a que el actor no
ha tenido recursos económicos para sufragar el arancel judicial exigido por el despacho”. Para el efecto aportó una declaración extrajuicio otorgada ante notario 1 Teniendo en cuenta que dicha providencia fue notificada por estado del 3 de noviembre de 2011, la parte demandante tenía hasta el 11 del mismo mes y año para interponer el recurso de apelación. público, donde solicita el beneficio del amparo de pobreza por carecer de los recursos económicos para atender los gastos exigidos por el juez. También aportó una declaración de la señora Yenny Patricia Sánchez Esteban (f. 41 c. ppl). No obstante, el 14 de noviembre de 2012, el actor allegó memorial al cual adjunto el comprobante de consignación por el valor de $13 000 (f. 36 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 ibídem.
II. Problema jurídico
6. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la terminación del proceso, cuando la demandante consignó los gastos procesales fijados, antes de que quedara ejecutoriado el auto que declaró el desistimiento tácito.
III. Análisis de la Sala
7. La Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se adoptan medidas para la descongestión judicial, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda
para los procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual opera cuando no se acredita el pago de los gastos ordinarios del proceso dentro del mes siguiente al plazo señalado para ello en el auto admisorio de la misma. Al respecto, el artículo 65 ibidem, mediante el cual se modificó el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 207: Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.
8. Con observancia de lo anterior, el desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de acreditar el pago de los costos ordinarios del proceso y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda.
9. No obstante, en la práctica, dicha figura no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro. Así lo estableció recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación: Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo principal cual es “sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos”2. No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el inciso 2º del art. 207.4 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 65 de la Ley 1395 de 2010, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que –debe enfatizar la Sala en este lugar–, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el resto de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan asegurar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho.
En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la
práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido al defecto procedimental absoluto como derivación o desarrollo de dos 2 [1] “Cfr. Arturo Eduardo MATSON CARBALLO, Comentarios a las medidas de descongestión en materia contencioso administrativa adoptadas por la Ley 1395 de 2010, consultado en la página web http://www.unilibrectg.edu.co/Descarga/PDF/ciencias_Derecho/Libro_Comentarios_a_las_medidas.pdf, el día 11 de septiembre de 2012”. preceptos constitucionales de capital importancia3: i) el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) que comprende, entre otras cosas, la necesidad de que las autoridades judiciales respeten el procedimiento y las formas propias de cada juicio; ii) el acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) que presupone reconocer la “prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal”4. Como se ve, la Corte ha enfatizado que se incurre en defecto procedimental absoluto por dos vías: i) por defecto, esto es, porque la autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión; ii) por exceso ritual manifiesto, es decir, por cuanto la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y [de esta manera], sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” 5. A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso6.
10. En dicho caso, en razón de lo expuesto anteriormente, la Sala determinó que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, es válido que el interesado cancele los gastos procesales, antes que quedara ejecutoriada dicha providencia, enervándola, en los siguientes términos: Siendo así, a juicio de la Sala, en esta oportunidad no es dable sostener que el actor desistió de la demanda, lo que implica acudir a una interpretación pro actione de la norma antes dicha. Dado que el señor López Valencia, antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, consignó la suma fijada para gastos, dejando así en claro, de manera definitiva, su interés en continuar con el trámite de la demanda.
(…) Lo anterior, en cuanto no podría afirmarse, en estricto rigor, que el actor desistió de la demanda, cuando la verdad tiene que ver, sin duda, con que el señor López Valencia, además de pronunciarse en contrario, consignó la suma fijada para gastos, antes de la ejecutoria de la providencia que disponía el archivo de la actuación7. 3 [2] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2011”. 4 [3] “Ibíd”. 5 [4] “Ibíd (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2013, exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Ibídem.
11. Para el caso concreto es claro que el actor tiene la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que pagó las expensas procesales fijadas, antes de que quedara ejecutoriada la decisión de desistimiento tácito, toda vez que la misma fue apelada oportunamente.
12. Así las cosas, dicha manifestación de voluntad debe preferirse sobre la irreflexiva aplicación de lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, en aras de garantizar debidamente el acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues mal podría impedírseles la discusión en sede judicial de sus derechos, por una aplicación rigurosa de la ley procesal. Por ello se impone revocar el auto proferido por el a quo.
13. Adicionalmente, le corresponderá al Tribunal Administrativo de Bolívar pronunciarse acerca del amparo de pobreza solicitado por el actor, para las demás expensas procesales que se le puedan generar u ordenar en adelante.
14. De otro lado, se observa que a folios 37-39 del cuaderno principal, obra un auto que resuelve el recurso de apelación de la declaración de perención emitida dentro del proceso n.° 43959, en el cual actúa como demandante la señora Zoraida Viviescas Salazar, el cual no corresponde a la reparación directa de la referencia, por lo cual se ordenará desglosar ese auto para que sea adjuntado al expediente que corresponde y corregir la enumeración de los folios en el cuaderno en mención.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 1 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso.
TERCERO. Por Secretaría de ese tribunal desglósese los folios 37-39 del cuaderno principal y remítase al expediente que corresponde.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente