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CE-68001-23-31-000-2011-00346-01(57989)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00346-01(57989)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD COMERCIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL / SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con actuaciones relacionadas con el trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad (…), que adelantó la Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso

administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO DE INSOLVENCIA / PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA

NATURAL COMERCIANTE / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN

JUDICIAL / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / EMPRESA UNIPERSONAL / SOCIEDAD

UNIPERSONAL / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

[S]e precisa que el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 -vigente para la época de los hechosradicó la competencia para conocer del proceso de insolvencia (reorganización o liquidación judicial) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y las personas naturales comerciantes, siempre que no estuvieran sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, en la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES - Naturaleza jurídica [C]omo en los procesos de liquidación judicial la Superintendencia de Sociedades funge como juez y, en esa medida, sus actuaciones pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala es competente para conocer de la presente controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del proceso de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 773 de 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T 149 del 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SOCIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / CERTIFICADO DE

LA CÁMARA DE COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTIL / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

/ FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala encuentra probada la legitimación de los señores (…) para actuar como

demandantes dentro del proceso de la referencia, por cuanto en el escrito inicial señalaron que, en su calidad de socios de la empresa (…), condición que se encuentra acreditada con los certificados mercantiles de la Cámara de Comercio (…) y la cancelación de la matrícula mercantil (…), sufrieron afectaciones, como consecuencia de las actuaciones de la secuestre y el liquidador designados en el proceso de liquidación judicial que aquí se controvierten. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE

CONCILIACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción ver sentencia del 2 de marzo

de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / SECUESTRO DE BIEN / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

AVALÚO DEL BIEN

[S]egún la demanda, la entidad accionada debe responder por la pérdida y deterioro de unos bienes muebles de propiedad de la sociedad (…), los cuales fueron dados en custodia a la secuestre y debían ser administrados por liquidador, dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantó respecto de aquella y porque, en razón de ello, debieron asumir unas acreencias. (…) [A]l contrastar los hechos de la demanda y las pretensiones del libelo con las pruebas aportadas, la Sala entiende que las conductas irregulares que se le atribuyen a la secuestre y al liquidador, se pudieron evidenciar en los avalúos (…), que se realizaron después de que fueron vendidos los bienes muebles (…). Se encuentra que, a partir de ese momento, los actores tuvieron conocimiento de que sus bienes ya no ascendían (…) como se dijo en el inventario que presentaron al inicio del proceso de liquidación judicial (…) y, además, pudieron determinar la totalidad de los bienes

muebles que fueron vendidos y el estado de los restantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por pérdida o deterioro de bienes muebles ver sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 17646, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo y sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 38372, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AVALÚO DEL BIEN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE CONCILIACIÓN / REANUDACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[P]ara efectos establecer la oportunidad de la acción, la Sala acogerá como punto de partida (…) [la] (…) fecha en la que se allegó el último de los avalúos al proceso de liquidación judicial (…). Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría (…), en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…). Ahora, la constancia de no conciliación se expidió (…), por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, (…) y como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción (…), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCESO ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / MEDIOS DE PRUEBA / LIQUIDADOR / AVALÚO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la

Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, se estima que el daño se concretó en la pérdida y deterioro de los bienes de la empresa (…) en el proceso de liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades, cuestión que, según la demanda, conllevó a que los demandantes tuvieran que asumir las acreencias. En lo atinente al primer supuesto, debe precisarse que existe certeza de la pérdida y deterioro de los bienes muebles de la empresa (…), de la que eran socios los demandantes, pues así se desprende del informe rendido por el liquidador (…) así como con el avalúo.

AUTO DE APERTURA DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA /

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / ACREEDORES EN

PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE

LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / ACTOS

DEL LIQUIDADOR / RECONOCIMIENTO DE ACREEDOR / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / CRÉDITO A FAVOR / ACTIVOS DE LA

SOCIEDAD / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 (norma que rigió el proceso de

liquidación judicial) prevé que, una vez se dicte el auto de apertura del proceso de liquidación, de una parte, los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial. Tal previsión tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de los activos de propiedad de la sociedad sometida a liquidación (artículo 57 ibidem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 5 / LEY 1116

DE 2006 - ARTÍCULO 57

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / ACREEDORES EN

PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE

LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / CRÉDITO A FAVOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD /

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Luego de su pago se adjudica el remanente de activos a los socios o accionistas de la sociedad [E]l pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél y atendiendo a lo dispuesto en la graduación de créditos y con la prelación legal que le corresponda (numeral 1º del artículo 58 ibidem y el artículo 2495 y ss. del Código Civil). Por su parte, el artículo 59 de Ley 1126 de 2006 determina que, pagado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad, el remanente de activos será adjudicado a los socios o accionistas de la sociedad a prorrata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 / LEY 1126 DE 2006 - ARTÍCULO 59

PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDADSuperó los activos de la sociedad / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA - No afectó a los socios de la empresa en liquidación si no a sus acreedores /

PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

CONDICIONAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL

CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaron para pagar la totalidad de los créditos de sus acreedores / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / BIEN MUEBLEConstituía una garantía para pagar las obligaciones a los acreedores /

DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOSImprocedente

[L]os pasivos que debía pagar la sociedad eran superiores (…) a los activos que tenía al momento de iniciar el proceso de liquidación judicial. (…) En ese sentido, resulta procedente señalar que la pérdida y deterioro de los bienes no afectó a los demandantes, sino que lesionó los derechos de los acreedores de percibir el pago de sus acreencias, según la prelación de créditos, puesto que para ellos constituían la garantía de que la sociedad pudiera saldar las obligaciones respectivas; es más, las pruebas dan cuenta de que, de todos modos, los socios de la empresa, que ahora actúan como demandantes, no habrían de percibir remanentes.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por

ser cierto, personal y concreto. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / DAÑO PERSONAL - No configurado / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA - No afectó a los socios de la empresa en liquidación si no a sus acreedores / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / CLASES DE CRÉDITO - Créditos privilegiados / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA

RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES /

GASTOS DEL PROCESO

[C]omo los señores (…) no fueron los directamente perjudicados con la pérdida y deterioro de los bienes de la sociedad (…), no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, al no cumplirse con esa condición relativa al <<carácter personal>> que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad. Dicho de otra manera, los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto los bienes que vendió el liquidador sin autorización y los restantes que se deterioraron iban a destinarse directamente a los acreedores de los créditos privilegiados y los laborales, de acuerdo con la prelación legal de créditos, así como para cubrir los gastos de administración del proceso, mas no entrarían a su patrimonio, lo que conlleva a colegir que no demostraron su afectación en el presente proceso.

DEMANDANTE - Crédito de última clase / ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Superó los activos de la sociedad / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaron para pagar créditos de última

clase / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOSImprocedente

[S]i bien en la demanda no se alegó la condición de acreedor del señor (…), la Sala advierte que aquel sí tenía una acreencia, la cual se encontraba en última clase, de acuerdo con los proyectos de graduación y calificación de créditos; sin embargo, esta no hubiera podido pagarse con los bienes de la sociedad, toda vez que con estos, se repite, solo podían cubrirse los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración, por ende, al no obtener un ingreso en su patrimonio derivado de la acreencia que se le debía, tampoco habría certeza del daño. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PAGO DE IMPUESTO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / DIAN / IMPUESTO A LA SOCIEDAD / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Superó los activos de la sociedad /

ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaban para pagar el impuesto sobre las ventas / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / PRELACIÓN DE CRÉDITOS - Créditos privilegiados /

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA

DE LAS ACREENCIAS LABORALES / GASTOS DEL PROCESO

[E]n lo relacionado con el argumento de los demandantes que, ante la pérdida y deterioro de los bienes, debieron pagarle a la Dian por concepto de impuestos e intereses (…), se aclara que fue la sociedad (…) la que efectuó dicho pago y no directamente aquellos, (…) puesto que se trataba de obligaciones vencidas de impuestos por ventas que había generado la misma sociedad y que no hubiera podido pagarse con los bienes muebles que hacían parte del proceso de liquidación, pues, se reitera, solo alcanzaban para pagar los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PAGO DE IMPUESTO / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / DIAN / IMPUESTO A LA SOCIEDAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /

PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

[P]ese a que la sociedad pagó esos rubros a la Dian -lo cual se reclama en la demanda a título de daño emergente-, ese daño no lo sufrieron directamente los demandantes, quienes se presentaron como socios. Lo anterior, teniendo en cuenta la personalidad jurídica de las sociedades y la garantía de separación patrimonial: el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la división patrimonial entre socios y sociedad ver auto del 9 de agosto de 2018, Exp. 59621, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 40369, C.P. María Adriana Marín.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / DAÑO PERSONAL - No configurado / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DIAN / IMPUESTO A LA SOCIEDAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /

PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS /

ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / PRELACIÓN DE CRÉDITOS - Créditos

privilegiados / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOS

  • Improcedente

[C]omo el patrimonio de la sociedad se entiende separado del patrimonio civil de los socios, estos últimos no sufrieron el daño con ocasión del pago de esas sumas de dinero a la Dian, lo que significa que no se dio esa condición relativa al “carácter personal” del daño, de manera que los aquí actores no podían pedir para sí la indemnización de un daño sufrió la sociedad. Sumado a lo antes dicho, tampoco reposa prueba en el expediente que permita establecer que los accionantes vendieron bienes propios o que afectaron su patrimonio personal para pagar obligaciones de la sociedad derivadas del proceso de liquidación, que no pudieron cubrirse con los bienes del mismo. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra probado el daño alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00346-01(57989)

Actor: ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL / DAÑO / PÉRDIDA Y DETERIORO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD - No se probó el carácter personal y cierto del daño respecto de los demandantes / ACREENCIAS

ASUMIDAS POR LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DE LA PÉRDIDA DE SUS BIENES - No existe prueba que demuestre que los actores hubieran tenido que asumir obligaciones derivadas de la liquidación de la sociedad. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios causados por la pérdida y deterioro de los bienes del patrimonio de la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda., en el trámite del proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, en el cual el liquidador y la secuestre dieron un manejo irregular a sus activos. Afirmaron que, con ocasión de lo anterior, se vieron obligados a vender un bien inmueble de su propiedad y, además, cubrir con recursos propios algunas acreencias de la sociedad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de mayo de 2011 (fl. 214 del c.1), los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, quienes actúan en nombre propio y como socios de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., hoy liquidada, por conducto de apoderada judicial (fl. 17 del c.1), presentaron demandada de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Santander, con

el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable <<por el indebido manejo y pérdida de la maquinaria y demás elementos de calzado (…) en el proceso de liquidación judicial de la sociedad (…) y porque debieron asumir unas acreencias>> (fl. 1 del c.1). 1.1. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Asimismo, pidieron que se pagara, a título de perjuicios materiales (i) por daño emergente, la suma de $362’349.078, correspondientes a la pérdida de un inmueble de su propiedad ($250’000.000), los gastos de defensa judicial del proceso concursal ($10’000.000) y los impuestos pagados a la Dian ($102’349.079) y (ii) por lucro cesante, la suma de $720’576.664, que incluyen el know how de la sociedad ($300’000.000), la pérdida de los bienes muebles de la sociedad ($205’.838.722) y la pérdida de la acreencia incluida <<en el acuerdo de reestructuración>> a favor del señor Alfonso Valencia Arias ($16’665.999). 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: Los demandantes eran socios de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., que inicialmente operó en la ciudad de Bucaramanga y luego en varios países de América Latina. Se indicó que en el año 2000 las ventas en el exterior bajaron <<ante la caída del dólar, el incremento de productos chinos en el mercado y algunos eventos naturales

en centro y norte américa>>, por manera que para evitar el cierre de la compañía, en agosto de 2001, decidieron someterse a un acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades. En diciembre de 2007, se amplió el término de reestructuración, con el fin de que la sociedad pudiera terminar de pagar el saldo de las acreencias surgidas; no obstante, ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, la empresa de calzado fue sometida a liquidación judicial. La Superintendencia de Sociedades designó al señor Ernesto Rueda Puyana como liquidador de la sociedad y, el 28 de noviembre de 2008, nombró a la señora Luz Eugenia Camacho Ordoñez como secuestre. Manifestaron que la secuestre entregó los bienes de la sociedad al liquidador, a pesar de que debía mantenerlos bajo su custodia, y el liquidador vendió algunos de ellos, sin autorización alguna, y, además, extravió apartes de la contabilidad. En vista de lo anterior, sostuvieron que la sociedad solicitó a la entidad demandada que designara un perito avaluador, a lo cual se accedió; sin embargo, se dijo que, de acuerdo con la información suministrada por la secuestre y las fotografías allegadas del informe inicial, los bienes fueron avaluados en $30’000.000, a pesar de que el valor de los mismos ascendía a $205’838.722, según el inventario general de la sociedad. El 21 de octubre de 2009, la secuestre designada interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra del liquidador de la sociedad, por la pérdida de los bienes inventariados. Posteriormente, la Intendencia Regional de Santander

excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al liquidador. El 12 de mayo de 2009, se designó al señor Sergio Santos Orduña como nuevo liquidador, el cual advirtió que los bienes fueron dejados a la intemperie por el anterior liquidador y, debido a ello, se deterioraron ostensiblemente y que el valor de los mismos ascendía a $6’000.000, suma en la que fueron rematados. El 29 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades terminó el proceso liquidatorio y los $6’000.000 fueron utilizados para pagar los gastos de administración del proceso. Se afirmó que la Dian promovió un proceso de cobro coactivo contra la sociedad, en el que pidió el embargo de un inmueble de propiedad del señor Alfonso Valencia Arias, el cual tenía un valor comercial de $250’000.000, pero que, para evitar que su remate y atender dicha obligación, fue vendido en $180’000.000. A juicio de los demandantes, los bienes de la sociedad eran suficientes para cancelar las obligaciones empresariales restantes, sin necesidad de recurrir a sus bienes personales, pero ello no fue posible, debido a las actuaciones irregulares de la secuestre y del anterior liquidador. Señalaron que la entidad demandada estaba obligada a cuidar, a evitar el deterioro de los bienes de la sociedad y a velar por el cumplimiento de las funciones de los auxiliares de la justicia, lo cual no lo ocurrió.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 22 de julio de 2011 (fl. 216 del c.1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al

Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 28 de febrero de 2012 (fls. 225 del c.1). 3.2. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso sus pretensiones. Sostuvo que no podía endilgársele responsabilidad alguna, por cuanto en el trámite concursal siempre actuó conforme a derecho. Aclaró que no era de su competencia el actuar como administradora o coadministradora de los bienes objeto del proceso de liquidación judicial, debido a que esta calidad la ostentaba el liquidador designado; por tanto, aquel debía reparar los perjuicios que, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones

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