🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2011-00348-02(55833)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2011-00348-02(55833)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE / POSICIÓN DE GARANTE / CARGAS

PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES /

SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / PARTE CIVIL / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN

INMUEBLE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[En el caso concreto] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación.

En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. (…) Si bien la prescripción penal se declaró luego de haberse proferido sentencia en la que se condenó a los procesados a indemnizar los perjuicios causados a la demandante (…), la sentencia condenatoria no estaba en firme y había sido apelada, por lo que podía ser revocada en segunda instancia. Por lo tanto, la parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que la condena fuera confirmada en segunda instancia, de no haberse decretado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. (…) La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse confirmado la condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse

confirmado la condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. (…) Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de (…)., empresa a la que estaba afiliado el vehículo de servicio público conducido por la señora (…) A pesar de que el acusado (…) solicitó la vinculación de (…) al proceso penal como tercero civilmente responsable , la solicitud de vinculación fue negada porque: (i) fue propuesta extemporáneamente y (ii) solo la parte civil podía formular demanda contra el tercero civilmente responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 600 de 2000. (…) La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil. (…) Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, la demandante (…) pudo acudir ante la justicia civil

para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el (…) tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00348-02(55833)

Actor: ALIRIA MANRIQUE AMADO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de

apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de mayo de 2011 por Aliria Manrique Amado. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra Orlando Alberto Delgado Rodríguez y Paola Andrea Jiménez Dávila por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro de dicho proceso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. DECLARAR que LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA son administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a la señora ALIRIA MANRIQUE AMADO como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y que se traduce en la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de ORLANDO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA JIMÉNEZ DÁVILA por los delitos de doble homicidio y lesiones personales culposas, lo que conllevó a que cesara todo procedimiento adelantado contra estos, originando, lógicamente, la impunidad penal y civil que comportó por

supuesto la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la indemnización reconocida en el punto QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia, de fecha octubre treinta y uno (31) de dos mil ocho, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares CONDENAS: SEGUNDA. CONDENAR a LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a pagar a favor de ALIRIA MANRIQUE AMADO la totalidad de los daños materiales y morales derivados de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y CIVIL contra ORLANDO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA JIMÉNEZ DÁVILA por los delitos de doble homicidio y lesiones personales, actuación conocida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA DE DECISIÓN PENAL – (Bucaramanga) cuyo radicado es el número 68-081-31-04-002-2003-00231, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se hará alusión en el acápite de los hechos. TERCERA. CONDENAR a LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a pagar solidariamente, a favor de la demandante ALIRIA MANRIQUE AMADO, la suma equivalente a

DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, es decir la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($147.500.000.oo) PESOS M/CTE. Por concepto de DAÑO MORAL que se le causó y que fue estipulado como tal en el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, de fecha treinta y uno de octubre de 2.008. CUARTO. CONDENAR a pagar a favor de ALIRIA MANRIQUE AMADO por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVO (Pretium doloris) consistente en el quebranto a sus afectos, a sus sentimientos, a su angustia, la amargura y anonadamiento que causó en ella la decepción al principio de confianza en la Rama Judicial de quien esperaba llenar las expectativas de ser reparada e indemnizada por las lesiones graves de que fue objeto y ante todo encontrar de la Administración de Justicia pronta y cumplida actuación, el reproche penal merecido contra el autor de su quebranto físico y moral, habiendo depositado su tranquilidad en el Organismo Judicial a esperas de la ejecución de la condena que a la postre resultó fracasada por manifiesta negligencia de sus operadores. Padecimientos sufridos desde el mismo instante en el que junto a ella cayeron muertos sus dos únicos hijitos menores, y que se incrementó cuando ilusionada se enteró del fenómeno jurídico de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, que la dejó sorprendida y burlada ante la comunidad entera de la ciudad de

Barrancabermeja, al saber que el ejecutor de su tragedia y culpable de los hechos de sangre quedó libre; que no recibió el merecido castigo de la Ley por lo que hizo y que para colmos no pagó ni un solo peso como indemnización por el daño causado. Es como para cualquiera quedar loco ante una noticia de estas. Pérdida de la salud mental y afectiva, que se hace al menos equiparable a CIEN (100) salaros mínimos legales mensuales, es decir, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL

($51.500.000) PESOS M/CTE.

QUINTA. CONDENAR a LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a pagar a favor de ALIRIA MANRIQUE AMADO las sumas anteriormente demandadas debidamente indexadas de conformidad con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor expedida por el DANE considerando la fecha del incidente hasta la sentencia. SEXTA. LA PARTE DEMANDADA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de septiembre de 2002, los menores Oscar David Bohórquez Manrique y Elimelec Bohórquez Manrique fallecieron en un accidente de tránsito, y su madre Aliria Manrique Amado resultó lesionada. 3.2.- El 1º de octubre de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja abrió investigación penal contra el señor Orlando Alberto Delgado Rodríguez por los delitos de homicidio culposo y lesiones

personales culposas derivados del accidente. 3.3.- El 8 de noviembre de 2002 la demandante Aliria Manrique Amado formuló demanda para constituirse como parte civil en el proceso penal, en la que solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por Orlando Alberto Delgado Rodríguez. 3.4.- El 25 de marzo de 2003 la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a la señora Paola Andrea Jiménez Dávila a la investigación penal. 3.5.- El 9 de octubre de 2003 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Paola Andrea Jiménez Dávila y Orlando Alberto Delgado Rodríguez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, la cual quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2003. El conocimiento del proceso penal correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. 3.6.- El 31 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria contra Paola Andrea Jiménez Dávila y Orlando Alberto Delgado Rodríguez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. En ella condenó a los procesados a pagar solidariamente 200 SMLMV a favor de la demandante Aliria Manrique Amado como indemnización por los perjuicios morales causados. 3.7.- El 28 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción y ordenó la cesación del procedimiento penal.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que existen condiciones estructurales en la administración de justicia que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, sin que haya negligencia de los funcionarios judiciales o exista mora judicial. 5.- Dentro del término de traslado de la demanda, la Rama Judicial solicitó el llamamiento en garantía del juez Hugo Eléazar Martínez Marín y del secretario Félix Enrique Ardila Pinto. 6.- El llamado en garantía Hugo Eléazar Martínez Marín se opuso a las pretensiones. En su contestación expuso que (i) la Rama Judicial en su contestación manifestó que existen condiciones estructurales no atribuibles a la conducta de los funcionarios y (ii) propuso las excepciones de falta de los presupuestos sustanciales de la sentencia de fondo a favor del llamante y buena fe. En cuanto a la primera, precisó que no existió culpa grave o dolo según los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y respecto de la segunda afirmó que su conducta fue honesta, leal y acorde con sus deberes como juez. 7.- El llamado en garantía Félix Enrique Ardila Pinto no se pronunció. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 24 de agosto de 2015, por las siguientes razones: 8.1.- Si bien encontró acreditado el daño antijurídico sufrido por la demandante Aliria Manrique Amado con la prescripción de la acción penal en el proceso contra

Orlando Alberto Delgado Rodríguez y Paola Andrea Jiménez Dávila por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, consideró que la prescripción de la acción penal no se debió a una <<mora judicial injustificada>>. 8.2.- Estableció que la prescripción de la acción penal se debió a factores ajenos al juez que conoció el proceso debido a que: (i) varias providencias fueron apeladas por la defensa; (ii) múltiples actuaciones tuvieron que ser aplazadas por inasistencia de los apoderados de las partes y (iii) el sistema penal estaba congestionado debido a problemas estructurales y la implementación del nuevo sistema penal acusatorio. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- No se demostró en el exceso de carga laboral del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. El tribunal requirió al juzgado allegar una relación detallada de todas las sentencias proferidas entre el 20 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2008, sin que hubiera recibido respuesta. Tampoco se demostró que la dilación se haya debido a la transición al sistema penal acusatorio. 9.2.- Los aplazamientos del proceso se debieron a la conducta del propio juzgador porque: (i) cometió errores en varias actuaciones, lo que llevó a que se presentaran recursos y solicitudes de nulidad; (ii) permitió que las partes pidieran

aplazamientos sucesivos; (iii) decretó la práctica de una inspección judicial superflua y (iv) profirió sentencia el día que prescribía la acción penal, más de un año después de que el proceso hubiera ingresado al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 10.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción se profirió el 28 de mayo de 2009 y (ii) la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011.

F.- Decisión 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la

reparación. 12.- En el presente caso, no está demostrada la certeza de la oportunidad porque: 12.1.- Si bien la prescripción penal se declaró luego de haberse proferido sentencia en la que se condenó a los procesados a indemnizar los perjuicios causados a la demandante Manrique Amado, la sentencia condenatoria no estaba en firme y había sido apelada, por lo que podía ser revocada en segunda instancia. Por lo tanto, la parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que la condena fuera confirmada en segunda instancia, de no haberse decretado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. 12.2.- La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse confirmado la condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. 13.- Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante

pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de Trans Barranca S.A., empresa a la que estaba afiliado el vehículo de servicio público conducido por la señora Paola Andrea Jiménez Dávila1.

En efecto: 13.1.- A pesar de que el acusado Orlando Alberto Delgado Rodríguez solicitó la vinculación de Trans Barranca S.A. al proceso penal como tercero civilmente responsable2, la solicitud de vinculación fue negada porque: (i) fue propuesta extemporáneamente y (ii) solo la parte civil podía formular demanda contra el tercero civilmente responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 600 de 20003. 13.2.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal4. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa5, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil6. 1 Fl. 21-22 y 190 vuelto c. 7. 2 Fl. 244-245 y 263-266 c. 7, 11-14 c. 6. 3 Artículo 69 de la Ley 600 de 2000: <<La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con

la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.>> 4 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>> 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba

legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…) , tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 1100102-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). 13.3.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 22 de septiembre de 2002. Para ese momento, la prescripción de la

acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años7. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsablepodía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 20028. 13.4.- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, la demandante Aliria Manrique Amado pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el

Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia. En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>> 7 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará

solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> 8 Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: <<La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento parcial de voto

Consultar sobre este documento ...