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CE-68001-23-31-000-2011-00379-01(51197)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00379-01(51197)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Subsección ha manifestado que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. (...) Conforme a las pruebas, (...) la Sala considera probado que los señores (...) demandaron, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción civil, pero dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados de la afectación patrimonial que padecieron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia de la prueba, consultar Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 23001-23-31000-2007-00548-01 (42213).

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTE CIVIL / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA En este contencioso los actores pretenden que se profiera condena a cargo de la demandada al pago de los 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que corresponde al valor de la indemnización dispuesta en su favor en la sentencia penal, pues consideran que a ello se contrae el daño que les fue causado con ocasión de la extinción irregular de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil. Tal daño, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar [al actor] al pago de 71 salarios mínimos en favor de aquella, nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a

las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no les asiste razón a los actores cuando afirman que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, los señores (...) habrían conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado, pues sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial. Idéntica observación procede respecto a la pretensión indemnizatoria, también por lucro cesante, (...) correspondientes a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6% anual, conforme al articulo 1617 del CC, sobre el monto (...), máxime si se considera que, a la luz de las pruebas aportadas a este proceso de reparación, la Sala no encuentra soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses. Por tal razón, la Sala considera que el daño que alega los actores a través de esta pretensión tampoco cumple con el requisito de certeza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1617

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de certeza, consultar Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia de 22 de febrero de 2019, Radicación número: 2500-23-26-000-2007-00538-01(41675)C. Sobre la indemnización por lucro cesante, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111).

DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE FUTURO / DAÑO EMERGENTE PRESENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PARTE CIVIL / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /

HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO En relación con la pretensión dirigida a la reparación de los perjuicios por concepto de daño emergente, ocasionados por la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida (parte civil dentro de un proceso penal) el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas los señores (...), reflejados en la suma de $28.659.156,98, que corresponde al valor indexado de la suma de $11.950.000 que los actores le entregaron al señor (...) al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa, la Sala considera que dicho daño no es directo, condición necesaria para que sea resarcible, pues es evidente que los perjuicios que alegan no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente, en virtud de la

declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que le causó la conducta del señor (...) de retener contra su voluntad la citada suma de dinero. Por ende, la Sala considera que la aludida pretensión no puede salir avante. Frente a la otra pretensión indemnizatoria, por concepto de daño emergente que reclamaron los actores (...) debidamente indexada y que tienen como fuente el pago de honorarios profesionales que le efectuaron a su apoderada judicial para que los representara como parte civil dentro del proceso penal (...), la Sala, luego de efectuar una revisión exhaustiva del expediente, observó que los demandantes no allegaron prueba que acreditara tal pago a su abogada, por ejemplo, la factura extendida por la profesional del derecho por tal concepto. En ese sentido, al carecer de prueba que acredite la existencia del daño emergente, la Sala colige que no es viable la pretensión en cuestión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter directo del daño, ver: Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004.

DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

DURACIÓN DEL PROCESO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Igual suerte corre la pretensión de reparación del daño moral que la actora aduce haber padecido por causa de la extensa duración del proceso penal, en la medida en que no existe un respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal

sentido. Por tanto, ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, la Sala considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ESTAFA

AGRAVADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO Para la Sala, no es menos importante aclarar que los señores [actores] (...) han hecho referencia, sin suficiente claridad, a diferentes transacciones que convinieron con [el señor]. En efecto, al revisar el texto de la demanda de parte civil que presentaron los citados señores dentro del proceso penal (...) se observa que el 4 de diciembre de 1997 ellos celebraron un primer negocio, una promesa de compraventa por el que los citados señores prometieron comprar (...) el apartamento (...) y le entregaron al promitente vendedor unas sumas de dinero como parte del precio. Este es el negocio que dio lugar a la denuncia que presentaron contra el promitente vendedor, por estafa, habida cuenta de que éste, sin consideración a esta promesa, enajenó a otras personas el aludido inmueble. Esta actitud fue la que protestaron (...) en la demanda de parte civil que incoaron contra [el señor] dentro de la investigación penal por el delito de estafa agravada, la cual terminó por causa de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, de la acción civil. (...) Las anteriores aclaraciones son necesarias, pues a partir de

ellas la Sala concluye que el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado (...) no se originó en la conducta desplegada [del señor] (...) sino en el no pago de las obligaciones crediticias que había asumido en virtud de la subrogación hipotecaria que le hizo (sic) los propietarios del apartamento (...), con ocasión de la compraventa, situación esta última que no fue objeto de reclamo indemnizatorio dentro de la demanda de parte civil, ni tampoco fue contemplado expresamente como petitum de la presente demanda de reparación directa. Así, los demandantes no allegaron prueba alguna a este contencioso que acredite que la imposibilidad que acusó (...), de cancelar el crédito a que dio lugar al ejecutivo hipotecario haya tenido causa eficiente y exclusiva en la actuación de los demandados civilmente dentro del aludido proceso penal. Más aún, la Sala encuentra, al analizar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario (...) y confrontarlo con la demanda de parte civil del demandante que radicó ante la Fiscalía (...) que la defensa del señor (...), dentro del proceso ejecutivo, se fundó exclusivamente en la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria directa y no trajo a colación el negocio causal que estaba siendo investigado dentro del proceso penal o la actuación de los acá demandados en este último. De este modo, como fue imposible determinar que a los [actores] hayan sufrido daño resarcible, derivado de la prescripción de la acción penal, en la que fungían como parte civil, la Sala considera que los demás reparos que se formularon en el recurso de apelación no ameritan su estudio, pues ellos hacen referencia al juicio de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia contiene aclaraciones de voto del

Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 35.796-16#2 y del Consejero de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00379-01(51197)

Actor: CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ Y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos. Carga de la prueba del actor en la demostración del daño antijurídico. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de febrero de 2014, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ fungieron como parte civil en el proceso penal adelantado contra Oscar

Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada. Dicho trámite culminó con el decreto de prescripción de la acción penal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada por aquellos en la demanda de constitución de parte civil. Los actores atribuyeron este hecho a la demora en el trámite del proceso penal.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ presentaron, el 30 de mayo de 2011, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (f. 92-99, C. 1). Pretenden que mediante sentencia se declare que LA NACIÓN – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ con ocasión de la mora judicial que produjo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitirse la prescripción de las acciones penal y civil dentro del proceso penal de radicación 68001310400420020016100 adelantado en primea instancia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ponencia de JUAN CARLOS DIETTES LUNA; y que se condene a la demandada a reparar integralmente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y

morales ocasionados a CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA

YANETH ESPINOSA SUÁREZ.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:  que, el 27 de marzo de 2002, la Fiscalía 11 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Oscar Hernando Valderrama Guevara, por el delito de estafa agravada.  Que, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310400420020016100 y en este los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ se constituyeron como parte civil.  Que dicho Despacho, mediante fallo del 21 de septiembre de 2004, condenó al acusado a pagar 71 SMLMV a favor de la parte civil por concepto de indemnización de perjuicios. La anterior sentencia fue apelada por el defensor del condenado y los apoderados de los terceros incidentales, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 6 de mayo de 2008, confirmando parcialmente la decisión de primera instancia y modificando la pena y la multa a imponer.  Que dicha sentencia fue objeto de recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del condenado, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar el asunto, decidió, a través de

proveído del 2 de febrero de 2009, abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, al verificar que la acción penal se encontraba prescrita desde el 8 de mayo de 2008, lo cual imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada en la demanda de constitución de parte civil. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 10 de agosto de 2011 (f. 102-103, C. 1), el cual fue notificado en debida forma al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Bucaramanga (f. 106107, C. 1), quien contestó la demanda (f. 108-112, C. 1) en representación de la Nación, formulando las excepciones de mérito “Inexistencia de Daño Patrimonial” y “la innominada”. El a quo abrió el proceso a pruebas (f. 117-1118, C. 1). Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA12-9524, del 21 de junio de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a la Sala de otros Asuntos – Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, órgano que, fenecida la etapa probatoria, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante proveído del 30 de enero de 2013 (f. 378-379, C. 1) para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera

concepto de fondo. La parte actora y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentaron sus alegatos de conclusión (f. 379-384, C. 1) y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada La Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos del Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2014 (f. 388-397, C. 7), en la que negó las pretensiones de la demanda. Frente al demandado, RAMA JUDICIAL, el a quo consideró que en el asunto sometido a su estudio “(…) no obra dentro del expediente prueba o indicio alguno que dé lugar concluir que la mora judicial que dio lugar a la prescripción del proceso radicado al N° 68001310400420020016100, fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales que conocieron del proceso, así mismo, todo lo expresado por la apoderada de la parte actora constituye un hecho notorio y por todos conocido por la divulgación que a través de los medios de comunicación de difusión nacional se sabe ciertamente que los Despachos de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales – Salas Penales cuentan con una planta de personal reducida al extremo, que impide e imposibilita atender en plazos razonables y legales todas las causas que son sometidas al conocimiento de estas Corporaciones (…)”. Por las razones expuestas, el Tribunal consideró que el daño que fue objeto de reclamo no se puede considerar antijurídico “(…) como quiera que todos los administrados estamos en el deber jurídico de soportar este tipo de contingencias

o vicisitudes que se presentan con el sistema de administración de justicia que pueden recaer en cualquier persona y no fueron exclusivos de los aquí demandantes”. Así mismo, señaló que al no provenir la mora judicial de una conducta dilatoria o negligente de los empleados o funcionarios judiciales que conocieron del caso, no se puede considerar como una negación del acceso de la administración de justicia ni es constitutivo de una falla en el servicio. Por último, con respecto al demandado, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el Tribunal dispuso negar las pretensiones que se dirigían en su contra, toda vez que carecía de legitimación material con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, pues es un órgano encargado de la parte administrativa y organizacional de la Rama Judicial, por ende, no tenía personería jurídica para actuar en calidad de demandado o demandante dentro de los procesos judiciales. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 401-405, C. 7). La parte actora fundamentó su inconformidad en la denegación de las pretensiones de la demanda en los siguientes reparos: a. El Tribunal no fue claro en establecer la existencia del daño antijurídico ocasionado a los demandantes. b. El a quo no atendió que para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga era previsible que la demora del trámite del proceso penal ocasionaría la prescripción, tanto de la acción penal como civil. c. Los argumentos adoptados por el Tribunal para justificar la mora judicial de

los demandados, basados en la existencia de congestión en los despachos judiciales y la insuficiencia de personal de planta no son válidas. Por el contrario, señala el recurrente que tales argumentos reflejan la falla en el servicio de la Nación-Rama Judicial. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, mediante auto del 9 de julio de 2014 (f. 410, C. 7). Posteriormente, a través de providencia del 30 de julio de 2014 (f. 413, C. 7), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA

DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 de la Constitución, en relación con la responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011 (f. 92-99, C. 1), y la providencia emitida por la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desató el recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2009, que declaró la extinción de la acción penal y civil, quedó ejecutoriada el mismo día de su emisión, es decir, el 14 de septiembre de 2009, al no ser susceptible de recurso alguno, de acuerdo con el artículo 331 del CPC. En consecuencia, se observa que entre la fecha de la ejecutoria de la providencia y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3. Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda, los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ solicitan reparación, por ser víctimas directas de los hechos que dieron origen a este proceso. Lo anterior está acreditado en el proceso, pues obra en el expediente la correspondiente demanda de constitución de parte civil de los citados señores en el proceso penal (f. 945-949, C. 3) que finalizó con la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y que en razón a ello le fue concedida una indemnización en las sentencias penales de primera y segunda instancia, como se anotará en la relación de pruebas. Por lo tanto, la Sala considera que los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, LA NACIÓN es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por los actores, en razón al actuar de la RAMA JUDICIAL, la cual está representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 103[1] de la Ley 270 de 1996, Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Con fundamento en la preceptiva del artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, 1 ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

(…)

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación2. 4.1. Problema jurídico La Sala entrará a resolver los siguientes problemas:

  • ¿Los daños alegados por la parte actora, en el petitum de la demanda, derivados de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal son ciertos y directos? - ¿Los demandantes cumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC a efectos de acreditar la existencia de los daños que reclaman en las pretensiones de la demanda? 4.2. Solución al caso concreto Para resolver los problemas jurídicos señalados en el párrafo precedente, la Sala considera que resulta imperativo efectuar la verificación de las condiciones del daño resarcible en sede contencioso-administrativa. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha planteado, conforme al artículo 90 de la Constitución, la necesidad de someter el daño material, esto es, la afectación por destrucción, deterioro o disminución, a un juicio en su juridicidad, el cual pasa por la constatación de la incidencia negativa que aquella tiene sobre un derecho o interés jurídicamente tutelado, pero, además, con apoyo en la doctrina que ha preponderado en materia de responsabilidad, ha denotado4 los caracteres de certeza y anormalidad, y la calidad de personal y directa que debe presentar esa lesión.

El anterior análisis resulta fundamental efectuarlo con anterioridad al juicio de imputación5, puesto que resulta incoherente analizar este último cuando dentro del plenario no está acreditado con la suficiencia requerida, no solo la existencia del daño material, sino su antijuridicidad. En este sentido, ante la inexistencia dentro del proceso del daño antijuridico, de entrada se desvanece la hipotética responsabilidad jurídica que se le imputa a los demandados, y, por ende, el juez

no tiene otra opción que negar las pretensiones indemnizatorias solicitadas en el líbelo de la demanda6. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23-26000-1999-02006-01(24633), Subsección C, Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04316-01(43180). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Radicación número: 52001-2331-000-2001-00960-01(33976). 5 “La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”. Subsección C, Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00115-01(46860). 6 “(…) para la configuración de la responsabilidad administrativa es necesario que concurran dos elementos esenciales, el primero, el daño antijurídico, y el segundo la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la

entidad demandada, en razón a lo cual, el primer factor a evaluar es la acreditación del daño antijurídico, como elemento a imputar, en cuya ausencia resulta ineficaz valorar una suerte de imputación, toda vez que no habrá nada que imputar”. Subsección C, Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-2326-000-2010-00115-01(46860). “(…), corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo – antijuridicidad-, y en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación”. Subsección C, Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00036-01(42495). En el caso sub lite, la parte demandante pretende la reparación de un daño por afectación a su patrimonio derivada del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, hecho que la privó del derecho a percibir la suma de dinero equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en el proceso penal que cursó contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por causa del delito de

estafa agravada. Los hechos incorporados al relato, con el que los demandantes fundamentaron las pretensiones en este contencioso de reparación, fueron objeto de prueba con la aportación oportuna de los siguientes documentos, que fueron trasladados al proceso por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga por remisión que este hizo, mediante Oficio N. 3472, radicado el 18 de septiembre de 2012 (f. 1, C. 6), en cumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas. En el citado oficio, el Despacho hizo la aclaración a propósito de que el proceso penal había cursado en el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, pero por reubicación de procesos este le había sido asignado. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Subsección ha manifestado7 que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185[8] del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal, seguido por el delito de estafa agravada en contra de Oscar Hernando Valderrama Guevara, bajo el número de radicación 68001310400420020016100, que se relacionan a continuación:  Copia auténtica de demandas presentadas en el proceso penal por las siguientes personas, a efectos de constituirse como parte civil:

1. CARLOS HUMBERTO Y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ. (f.

945-949, C. 3).

2. ESPERANZA BELTRÁN ORTIZ. (f. 1322-1324, C. 2).

3. JUAN BAUTISTA VELANDIA GARCÍA y MARINA AVILA DE VELANDIA. (f. 482-486, C. 5).

4. RAQUEL FIA

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