CE-68001-23-31-000-2011-00417-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00417-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia de 20 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado único Administrativo de San Gil (Santander), dentro de la acción de reparación directa radicada con número 2003-00682, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se negará por improcedente la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En este sentido, observa la Sala que la parte actora pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisiones censurada lo que demuestra que el actor tuvo acceso a la administración de justicia viéndose garantizado el derecho fundamental al debido proceso. Por último, como del auto cuestionado se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que disponía el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia vigente al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, no observa la Sala que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00417-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA PIMIENTO ZAMBRANO Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 22 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora MARTHA CECILIA PIMIENTO ZAMBRANO, en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la dignidad humana. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis de los siguientes hechos: 1°) Explica que a través de acción de reparación directa con radicado numero 2003-00682, se reconoció en audiencia de conciliación judicial de fecha de 31 de agosto de 2009, el pago de 40 salarios mínimos por perjuicios morales, el valor de diez millones trescientos mil pesos (10.300.000) por perjuicios materiales y el pago de intereses a partir del un mes de ejecutoriado el fallo. 2°) Agrega que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, en providencia de 7 de diciembre de año 2009 resolvió impartir aprobación de la Conciliación Judicial efectuada ante el Despacho entre Rosalbina Zambrano, Martha Cecilia Pimiento Zambrano, Rosa Amelia Díaz
Zambrano, Isabel Zambrano Ríos, Sonia Isabel Monsalve Zambrano, Joaquín Monsalve González y Miguel Pimiento Zambrano y la Nación Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. 3°) Manifiesta que en la providencia citada en el numeral anterior, se resolvió que dado que la conciliación recae sobre la totalidad del litigio conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley 640 de 2001, se diera por terminado el proceso. Así mismo, en el numeral quinto de la providencia se ordena que una vez ejecutoriada la providencia, se archíve el expediente. 4°) Sostiene que a más de cinco meses de ejecutoriada la providencia quien aprobó la conciliación el Juzgado Único Administrativo de San Gil, en providencia de 20 de mayo de 2010, procedió a decretar la nulidad parcial del auto aprobatorio de la Conciliación Judicial calendado el día siete de diciembre de 2009, considerando que según el numeral séptimo del artículo 140 del CPC, existía indebida representación de la partes y existió un error aritmético. 5°) Explica que de la anterior decisión el Juzgado Administrativo de San Gil notificó por aviso el Ministerio de Defensa, el apoderado de la parte demandada, a la oficina jurídica de pagos providencias del ministerio de defensa, al señor Miguel Pimiento Zambrano, a la señora Rosa Amelia Díaz Zambrano, al señor Joaquín Monsalve González, a la señora Rosalbina Zambrano y al representante del Ministerio Público. 6°) Hace aproximadamente tres meses se entregaron las sumas de dinero
ordenados en la sentencia como pago a los demandantes, omitiendo la cancelación de perjuicios morales y materiales autorizados en audiencia de conciliación en providencia del Juzgado Administrativo de San Gil, a favor de Martha Cecilia Pimiento Zambrano. 7°) Hasta la fecha el Ministerio de Defensa, ni el Juzgado Administrativo de San Gil se han pronunciado frente a los anteriores hechos que denotan una clara violación de sus derechos fundamentales. 8°) Advierte que no existe norma legal que justifique la declaratoria de nulidad del auto que aprobó la conciliación, pues si bien el artículo 140 del C.P.C. dispone la nulidad por indebida representación, el artículo 143 del CPC establece que solo puede ser alegada por la persona afectada. 9°) Explica que el artículo 142 del C.P.C. reza que la nulidades solo podrán alegarse en cualquiera de la instancias antes de que se dicte sentencia. Agrega que el artículo 144 dispone que la nulidad se considera saneada cuando la persona indebidamente representada citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 9°) Expone que el artículo 145 del C.P.C., dispone que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que le notificara como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Se dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedara saneada y el proceso
continuara su curso; en caso contrario, el juez la declarará 10°) Sostiene que está deslegitimado con las normas citadas, el proceder del Despacho, dado que archivado el proceso y cinco meses después de la sentencia, se procedió a declarar extemporáneamente la nulidad de lo actuado, sin tener en cuenta que no existía legitimidad para declarar el incidente, mas cuando se entendía, con el procedimiento aplicado y el transcurrir del proceso, que fue saneada al no alegarse. 11°) Alega que el Tribunal sostuvo que también existió un error mecanográfico en el segundo apellido de la parte actora, dentro la parte resolutiva de la providencia aprobatoria de la conciliación, dando a entender que este error presta merito para declara tan controvertido incidente de nulidad, sin embargo se observa que esta situación no afecta de ninguna manera el resultado del querer jurisdiccional pues dentro de todo el proceso de reparación directa se nombro correctamente a la afectada y el tramite se adelanto sin ninguna salvedad. I.3 – El Juez Único Administrativo de San Gil se opuso a la tutela argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que es verdad que el juzgado, en defensa del patrimonio público, revocó la providencia que había aprobado la conciliación y en la cual había concedido a la tutelante una indemnización. Argumentó que las razones para que se llevara a cabo la precitada nulidad es que la tutelante nunca fue parte en el proceso de reparación directa núm. 2003-00682 pues jamás confirió poder para demandar. Sostuvo que una vez se advirtieron los errores que se habían cometido con
anterioridad a la aprobación de la conciliación, el Juzgado decidió dejar sin efecto la parte en que la que se otorgaba dicha indemnización y se oficio al Ministerio de Defensa para detener su pago. Explicó que la tutelante en su escrito oculto maliciosamente el hecho de que nunca confirió poder al abogado doctor ISNARDO Jaimes, tal como se puede apreciar en el escrito que, si bien tiene su nombre, carece de la firma y de la presentación personal. Narra que el auto que decretó la nulidad de lo actuado se notificó por estado a las partes y por medio de oficio de 24 de mayo de 2010 sin que contra el se hubiese interpuesto recurso alguno. También alega que el auto data, como se dijo, del 20 de mayo de 2010, por lo cual no se ha dado el requisito de inmediación para interponer la tutela. Afirma que la tutelante admitió ante el Juzgado que no confirió poder para que fuera representada dentro de la demanda. II.-EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander denegó por improcedente el amparo solicitado, argumentando para el efecto, en síntesis, lo siguiente: Advirtió que la acción de tutela se dirige contra una sentencia judicial razón por la cual de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, la T-1140 de 2005, cuando se trata de censurar un providencia judicial el requisitos de inmediatez debe ser evaluado con mucho más rigor. De acuerdo con lo anterior, explicó que la Corte Constitucional ha señalado
algunos factores para examinar la razonabilidad del término, a saber; (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los actores; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Concluyó que la tutela interpuesta por la parte actora no fue presentada de forma oportuna pues dejó transcurrir más de tres meses contados a partir de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de apelación. Advirtió que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la peticionaria en cuestionar en sede de amparó la constitucionalidad de la providencia censurada, sobre pasando un plazo razonable para instaurar una acción de tutela. Concluyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez de la acción de tutela por lo que denegó la tutela interpuesta. III.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO La parte actora se muestra inconforme con el fallo de primara instancia pues además de reiterar los argumentos de la petición inicial, considera, en síntesis, que debió accederse a las pretensiones planteadas en la acción de tutela por lo siguiente: Resalta que la tutela giro en torno a censurar la actividad arbitraria del Juzgado al decretar la nulidad de lo actuado sin tener fundamento legal para ello, asunto que echo de menos el juez de tutela de primera instancia. Advierte que no entiende de donde extrae el Tribunal que han pasado más de tres meses dese la ocurrencia de la violación consolidada luego de ejecutoriado el
recurso y el ejercicio de la tutela, pues en ningún aparte se señala que se haya ejercido el citado recurso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. III.2 - Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordenen dejar sin efectos el auto de 4 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y se confirme la sentencia de primera instancia. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en
diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia de 20 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado único Administrativo de San Gil (Santander), dentro de la acción de reparación directa radicada con número 2003-00682, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se negará por improcedente la tutela impetrada,
como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En este sentido, observa la Sala que la parte actora pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisiones censurada lo que demuestra que el actor tuvo acceso a la administración de justicia viéndose garantizado el derecho fundamental al debido proceso. Por último, como del auto cuestionado se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que disponía el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia vigente al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, no observa la Sala que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, razón por la cual la tutela resulta improcedente. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada por no ser procedente la acción de tutela formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente