CE-68001-23-31-000-2011-00426-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00426-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia cuando la violación que se alega solo puede estudiarse hasta la sentencia Estima la Sala que los argumentos presentados para solicitar la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 2006, no permiten la prosperidad de la medida cautelar, porque para definirlo se requiere analizar las normas que le sirvieron de fundamento y su vigencia al momento de ser expedido el acto acusado. Para poder establecer la viabilidad del cobro de tarifas para la expedición de la licencia de intervención del espacio público en el evento de obras de construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios, cuando dichas obras sean ejecutadas por una empresa prestadora del servicio público domiciliario que distribuya gas combustible por red, así como el cobro de tarifas cuando dichas labores se realicen sobre acometidas domiciliarias por cuenta de dichas empresas, se requiere realizar un estudio de fondo, toda vez que de la sola comparación entre este acto y las normas presuntamente violadas no se evidencia de manera flagrante su violación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NOTA DE RELATORIA: Procedencia de la suspensión provisional, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1 de abril de 2009, MP. Ruth Stella Correa
Palacio.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2006 (14 de junio) – CONCEJO
MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA SANTANDER (No suspendido).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00426-01
Actor: METROGAS DE COLOMBIA SA ESP
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Se procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 27 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y reconoció personería para actuar como apoderado de la demandante al doctor Alexander Rafael Carmona
Hernández. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad METROGAS S.A ESP, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER, Con el fin de que se declare “la NULIDAD de las disposiciones demandadas resaltadas en la parte inicial de esta demanda y contenidas en el ACUERDO No. 009 del 14 de junio de 2006 expedido por el Concejo Municipal de FloridablancaSantander […]” I.2-. Mediante auto de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional impetrada.
I.3-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 12 de abril de 2013, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de apelación, en relación con la negación de la medida de suspensión provisional. I.4-. Mediante auto de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado, no se ubica dentro de la situación prevista en el artículo 158 del C.C.A. y en esa medida no puede hablarse en estricto sentido de una reproducción de actos administrativos suspendidos, en tanto el municipio de Floridablanca a través del Concejo Municipal de dicha localidad expidió el Acuerdo 009 de 2006, pero no es cierto que el municipio ni el concejo de Floridablanca hubiesen anulado o suspendido los Decretos 1504 de 1998 y 564 de 2006, pues estas disposiciones fueron derogadas por normas que así lo ordenaron. En estos términos el Tribunal Administrativo de Santander señaló: “(…) Bajo los parámetros anteriores, para la Sala la argumentación esgrimida por la parte en la solicitud de suspensión provisional, no conduce a la prosperidad de la medida cautelar deprecada, por cuanto para su definición implicaría realizar un análisis imperativo y probatorio de fondo que no es posible adelantar en esta instancia procesal; lo anterior, en consideración a que la reproducción de los Decretos 1504 de 1998 y 564 de 2006 en el Acuerdo 009 de 2009, de una
confrontación directa no se aprecia de manera clara, directa, flagrante y diáfana la infracción normativa contemplada en el art. 158 del C.C.A.”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Haciendo un recuento de los hechos de la demanda, indica la recurrente, que no entiende por qué el Tribunal centró el estudio de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional en el artículo 158 del C.C.A, cuando nunca se refirió o la sustentó con fundamento en esa norma. Manifiesta que para que prospere la suspensión automática prevista en el artículo 158 del C.C.A, debe preceder la existencia de un acto suspendido y nuevamente reproducido, situación que a su juicio no se presenta en este caso. Agrega que la solicitud de la medida cautelar se fundó en el artículo 152 del C.C.A, de conformidad con los presupuestos en ella señalados, como es la comparación entre las normas invocadas como violadas y el Acuerdo demandado, para resaltar la manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. Menciona que fundamentó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 009 de 2006, en que el Concejo Municipal de Floridablanca al expedirlo con base en los Decretos 564 de 2006 y 1504 de 1998, no podía crear tarifas para la expedición de la Licencia regulada, específicamente frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios, porque esas normas, ni ninguna otra otorgaban tal autorización; no crearon tales tarifas, y por el contrario en su momento fueron derogadas por otras disposiciones para impedir tales gravámenes. Ello significa que ante la ausencia de norma legal que autorizara al Concejo para
incluir tarifas en el Acuerdo acusado, la Corporación se extralimitó en sus funciones, trasgrediendo, de contera, de manera ostensible y grosera el orden constitucional y legal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional se encuentra regulada en el artículo 152 del C.C.A., así: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas fuera del texto) Al respecto, esta Corporación ha precisado que “la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa al mismo sea evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie, conclusión a la que se debe llegar mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas, en un proceso comparativo a doble columna, que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios,
porque, en el caso de requerir un análisis profundo o un estudio de igual naturaleza de los medios probatorios aducidos con la demanda, no resulta posible su decreto, y las consideraciones de legalidad o ilegalidad en torno al acto se deben posponer para la sentencia.1” Pues bien, toda vez que en el caso sub-examine el recurrente alega que no solicitó la suspensión prevista en el artículo 158 del C.C.A, sino la que prevé el artículo 152 ibídem; corresponde a la Sala determinar si verdaderamente se presenta la infracción en la forma que alude la demandante para acceder a la solicitud de la medida cautelar propuesta. Observa la Sala que la actora, en efecto, solicitó la suspensión provisional de algunos apartes del Acuerdo No. 009 de 2006 al considerar que violan de forma ostensible y grosera normas constitucionales2 y legales3, porque se fundan en los Decretos Números 564 de 2006 y 1504 de 1998 que para la fecha de su expedición, el primero estaba derogado y el segundo lo fue en el año 2010, por ello tiene fundamento en normas que no están vigentes, y sin que se evidencie que la solicitud de suspensión provisional se enmarque en el artículo 158 del C.C.A.
Dicha norma dispone: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán
suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 1 de abril de 2009. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Artículo 150 numeral 2, 313 numeral 4 y 338 de la C.P 3 Decreto 1469 de 2010, Ley 142 de 1994 artículo 186, Decreto 1056 de 1953 artículo 16, Decreto 850 de 1965 artículo 1° y Ley 141 de 1994 artículo 27 comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. (…)” De la lectura de la anterior norma, se entiende que la situación que advierte el recurrente en el presente caso no es la de un acto anulado o suspendido que ahora es reproducido, sino de la expedición de un acto administrativo que presuntamente vulnera normas de carácter constitucional y legal, por fundarse en normas que fueron derogadas, razón por la cual el Tribunal erró al negar la solicitud de suspensión bajo los parámetros previstos en el artículo 158 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Santander debió analizar la solicitud de suspensión provisional bajo los parámetros previstos en el artículo 152, y decidir si la vulneración era tan evidente y flagrante como para ordenar la suspensión provisional del acto acusado. Sin embargo, estima la Sala que los argumentos presentados para solicitar la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 2006, no permiten la prosperidad de la
medida cautelar, porque para definirlo se requiere analizar las normas que le sirvieron de fundamento y su vigencia al momento de ser expedido el acto acusado. Para poder establecer la viabilidad del cobro de tarifas para la expedición de la licencia de intervención del espacio público en el evento de obras de construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios, cuando dichas obras sean ejecutadas por una empresa prestadora del servicio público domiciliario que distribuya gas combustible por red, así como el cobro de tarifas cuando dichas labores se realicen sobre acometidas domiciliarias por cuenta de dichas empresas, se requiere realizar un estudio de fondo, toda vez que de la sola comparación entre este acto y las normas presuntamente violadas no se evidencia de manera flagrante su violación. Así las cosas, se negará la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte actora, pero por los motivos expuestos en esta providencia. De otra parte, como quiera que a folio 28 del cuaderno principal del expediente claramente se observa que quien realmente obra como apoderado de la parte actora es el TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente